Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1.309

En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, accionara el ciudadano J.M.L.M., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.083.356, con domicilio procesal en La Urbanización El Manantial carrera 3 casa N° 3, Las Vegas de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, representado por los abogados L.E.H.C. y F.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.643 y 62.910, en su orden, contra el ciudadano J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.500, domiciliado en la Urbanización Sucre Vereda 4 N° 44, San C.d.E.T., representado por los abogados D.Y.R.P., J.O.C.C. y M.T.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.297, 104.632 y 6.687, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada M.T.P.C. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada el 14 de febrero de 2006 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18 de enero de 2006, la cual declaró con lugar la demanda; reconoce la comunidad concubinaria; ordena partir y liquidar de por mitad la comunidad patrimonial concubinaria, así como el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otro beneficio laboral que le correspondieran a la ciudadana M.L.A.C.E. (+) como Educadora adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira, y condena en costas a la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2004 es recibido por Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda presentado por el ciudadano J.M.L.M. en contra del ciudadano J.L.C.C.. A los folios 4 al 16 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 5 de abril de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda ordenando el emplazamiento del demandado J.L.C.C., decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito suficientemente por su situación y linderos en el libelo de demanda, abriéndose el correspondiente cuaderno separado de medidas (folio 17).

El 22 de abril de 2004 el demandado otorga poder apud acta a los abogados D.Y.R.P. y J.O.C.C. (folios 22 y 23).

El 18 de mayo de 2004 la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda (folios 26 y 27).

El 19 de mayo de 2004 el demandante otorga poder apud acta a los abogados L.E.H.C. y F.R.A. (folio 28).

La parte demandante en fechas 4 y 9 de junio de 2004 respectivamente consignó escritos contentivos de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 29 al 77).

En fecha 9 de junio de 2004 la demandada consigna escrito contentivo de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 79 al 84).

El 18 de junio de 2004 la demandada consignó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte (folios 86 al 90).

La demandada en fecha 22 de junio de 2004 consigna escrito mediante el cual manifiesta no conocer la firma que aparece en las letras de cambio que corren a los folios 31 al 41 (folios 91 al 96).

Por sendos autos del 29 de junio de 2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (folios 97 al 99).

El 2 de julio de 2004, la abogada D.Y.R.P. reservándose su ejercicio, sustituyó el poder apud acta que le fuera conferido en la abogada M.T.P.C. (folio 101).

El actor en fecha 2 de julio de 2004 consigna escrito contentivo de la solicitud de cotejo (folios 106 y 107).

El 13 de julio de 2004 tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos (folios 135 y 136).

Obra a los folios 156 al 158 el Informe elaborado por los expertos grafotécnicos.

La demandante en fecha 8 de marzo de 2005 consignó escrito contentivo de informes junto con sus recaudos anexos (folios 229 al 284).

El 18 de enero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión apelada, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 290 al 313).

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006 la abogada M.T.P.C. actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada ejerció el recurso de apelación (folio 317), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 319), remitiéndose original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2006 recibe el expediente dándole entrada e inventario bajo el número 1309 y el curso de ley correspondiente (folio 322).

En fecha 4 de abril de 2006 la parte demandada consigna escrito contentivo de Informes junto con sus recaudos anexos (folios 323 al 387).

La actora en fecha 20 de abril de 2006 consigna escrito contentivo de observaciones a los informes junto con sus recaudos anexos (folios 388 al 415).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Apelación sometido a conocimiento de esta Alzada pretende la nulidad de la sentencia dictada por el a quo por incurrir en el vicio de incongruencia negativa ya que no se pronunció sobre las defensas opuestas en la contestación de la demanda, contenidas en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y adoleciendo del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, nula la sentencia definitiva dictada por el a quo y sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Esta operadora de justicia al efectuar un análisis de las actas procesales del caso bajo estudio, observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria intentara el ciudadano J.M.L.M. contra el ciudadano J.L.C.C., y en consecuencia, da por reconocida dicha comunidad concubinaria, continuándose con el procedimiento de partición de conformidad con las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

En un caso análogo al de marras, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

...”Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem,”...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas, con una acción de merodeclarativa (sic), a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición además es el título que demuestra su existencia....”(Subrayado y negritas de quien sentencia)

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...

(negritas de quien sentencia)

Del artículo ut supra transcrito y la jurisprudencia citada a la cual se afilia esta Juzgadora, se desprende que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituiría causal para inadmitir una demanda, tal y como lo estatuye el artículo 341 del Código Civil Adjetivo.

En el caso bajo examen, el ciudadano J.M.L.M. demandó al ciudadano J.L.C.C., hijo de quien a su decir fue su ex concubina, M.L.A.C.E. (+), por reconocimiento de comunidad concubinaria y subsiguiente partición y liquidación de dicha comunidad, esto es, que ambas pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos distintos, a más que la declaración judicial definitivamente firme de la existencia del vínculo es requisito sine qua non para intentar la demanda de partición de comunidad concubinaria, ya que constituye el documento fundamental que debe acompañar al libelo de demanda de la partición. En consecuencia, a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro M.T. concretada en la Jurisprudencia transcrita, la cual a todas luces no comporta un nuevo criterio que pretenda esta juzgadora aplicar retroactivamente, ya que el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil estatuye que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, es decir, que prohíbe la inepta acumulación; como ciertamente aconteció en el caso sub examine que en contravención a dicho dispositivo legal, se acumularon en el mismo libelo una acción mero declarativa a seguirse por el procedimiento ordinario, y la partición, cuyo procedimiento especial está previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; toda vez que conforme al artículo 321 del Código Civil Adjetivo los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de conformidad con el artículo 212 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público, al contrariar el artículo 78 del mismo Código que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles y siendo que el artículo 341 del Código Civil Adjetivo establece la inadmisión de la demanda cuando es contraria al orden público y a disposición expresa de la ley, esta operadora de justicia concluye que debe declararse inadmisible la demanda intentada por el ciudadano J.M.L.M. contra el ciudadano J.L.C.C. por reconocimiento de comunidad concubinaria y subsiguiente partición y liquidación, y nulo el auto dictado en fecha 5 de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual admite la demanda incoada, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano J.M.L.M., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E- 82. 083.356, contra el ciudadano J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.500, por reconocimiento de la comunidad concubinaria y subsiguiente partición de los bienes.

SEGUNDO

Se declara NULO el auto de admisión dictado en fecha 5 de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. En consecuencia, levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la misma fecha 5 de abril de 2004 y ofíciese lo conducente una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1309, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 19 de julio de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1.309, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/angie.-

Exp. 1309.-

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