Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veinte (20) de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2010-000044

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.335.830, residenciada en La Floresta, calle 01, casa Nº 08, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: MAYROVIS JEISMAR, MARGLEIDIS CAROLINA y E.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, residenciados la primera en la Florida, vía Centro Poblado de Cocuina, Sector La Trilladora, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., la segunda en la vía Cocuina, Sector La Orchila, a 300 metros del Ancianato, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A. y el tercero en la Florida, a 70 metros del Puente, vía Centro Poblado de Cocuina, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 05-10-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.335.830, residenciada en La Floresta, calle 01, casa Nº 08, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., mediante la cual expuso: “que sus hijos MAYROVIS JEISMAR, MARGLEIDIS CAROLINA y E.J.C.G., cuentan con la mayoría de edad y no cumplen con el requisito establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En fecha 18-10-2010, el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 21-10-2010, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 04-11-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 30-11-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07-12-2010, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 13-01-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 13-01-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Pasa esta Juzgadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia Simple del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MAYROVIS JEISMAR CORTEZ GASCON. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 29 de abril de 1988, nació un niña que lleva por nombre MAYROVIS JEISMAR, que es hija del presentante Ciudadano J.R.C.M. y de la Ciudadana M.J.G.V., de lo que se evidencia que para el día 29 de abril de 2006, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintidós (22) años de edad.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MARGLEIDIS C.C.G.. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 12 de julio de 1991, nació una niña que lleva por nombre MARGLEIDIS CAROLINA, que es hija del presentante Ciudadano J.R.C.M. y de la Ciudadana M.J.G.V., de lo que se evidencia que para el día 12 de julio de 2009, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene diecinueve (19) años de edad.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano E.J.C.G.. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 27 de noviembre de 1989, nació un niño que lleva por nombre E.J., que es hijo del presentante Ciudadano J.R.C.M. y de la Ciudadana M.J.G.V., de lo que se evidencia que para el día 27 de noviembre de 2007, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintiún (21) años de edad.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención procede, ya que es cierto que los Ciudadanos MAYROVIS JEISMAR, MARGLEIDIS CAROLINA y E.J.C.G., alcanzaron la mayoridad. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad número: V-5.335.830, en contra de los Ciudadanos MAYROVIS JEISMAR, MARGLEIDIS CAROLINA y E.J.C.G., identificados en autos. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria acordada por este Tribunal, mediante Sentencia Definitiva de fecha 18 de febrero de 2003, en beneficio de los hermanos MAYROVIS JEISMAR, MARGLEIDIS CAROLINA y E.J.C.G., en tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano J.R.C.M., antes identificado. Se acuerda el cierre del Cuaderno Separado de Medidas Nº YH11-X-2010-000159. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veinte (20) días del mes de enero de 2011. Años: 200º y 151º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº J.L.L.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a. m.

Conste,

El Secretario.

Hora de Emisión: 10:41 AM

YP11-V-2010-000044

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR