Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 8 de Octubre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000281

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000281, en virtud de causa seguida a los imputados Mayry B.J.L., L.J.S.J. y Karelys Enmar Ulacio Colina, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución y Ocultamiento y Utilización de Adolescente para delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de julio del 2008, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Anna María Del Giaccio Celli, dicta decisión en los siguientes términos:

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2° y 3°, 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos R.A.H.G. quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 19/06/65, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: obrero; hijo de M. deH. y R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.8.610.020, residenciado en Urb. San Esteban, calle 06, casa NC 17, Puerto Cabello, Estado Carabobo, L.J.S.J., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 29-01-90, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: estudiante de aduana, hijo de Luben Sánchez y M.B.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.20.144.056, residenciado en San Millán, calle Libertad, casa N° 17-14, cerca de la casa de los tambores. Puerto Cabello, Estado Carabobo, Karelis Enmar Ulacio Colina, quien es venezolana, natural de V.E.C., nacido en fecha: 10-03-79, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: comerciante, hija de M.C. deU. y C.U., titular de la Cédula de Identidad N° V .. 14.821.141, residenciada en Tercera Calle de Rancho Chico, casa S/N, de color azul, al lado del antiguo Mercal, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Mayry B.J.L., quien es venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 11-08-74, de 32 años de edad, de estado civil: casada, de profesión y/u oficio: Asistente Regencial, hija de M.L. y E.J. titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.078.995, residenciada en Puerto la Cruz, Barrio Tierra Adentro, calle Bolívar, casa N° 29, Estado Anzoátegui, y la otra dirección: Cuarta Calle de Rancho Chico, casa 2-42 Puerto Cabello Estado Carabobo; Segundo: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los articulas 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de su mención. Tercero: Se acuerda la incautación preventiva, de la cantidad de seiscientos quince bolívares fuertes, (615 Bs. F.) y sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidroga. Cuarto: A los fines de resguardar la cadena de custodia, y se fija como depósito de la misma, la sala de evidencias de la Primera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Articulo 118 de la Ley Especial que rige la materia; Quinto: Se acuerda la realización de los exámenes del artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia, en relación con el ciudadano R.A.H.G.. Sexto: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar, realizada por la Defensa, en virtud de los motivos esgrimidos por el Tribunal para decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad…

En fecha 17 de julio del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo el Abogado O.E.P., actuando en el carácter de defensor del los imputados Mayry B.J.L., L.J.S.J. y Karelys Enmar Ulacio Colina

En fecha 30 de julio del 2008, el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue debidamente emplazado del recurso de apelación interpuesto, no dando contestación al recurso interpuesto por la defensa.

En fecha 16 de septiembre del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 29 de septiembre del 2008, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, siendo que en la misma fecha se declara admitido el Recurso de Apelación.

En fecha 06 de Octubre del 2008, se impone del conocimiento de las actas, la Jueza Florisbe L.A., en su condición de suplente de la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, quien se encuentra para el presente momento, disfrutando su periodo vacacional.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA

…Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el presente asunto, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogado E.J.S.R., los imputados de autos: R.A.H.G., L.J.S.J., Karelis Enmar Ulacio Colina" y Mayry B.J.L., previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, representado por su Abogado O.P., Defensor Privado de los mismos, a quien se le tomó el juramento de Ley conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución y ocultamiento y utilización de Niños y Adolescentes para delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Se procedió de inmediato a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal quien indicó:

De los hechos planteados por la Representación Fiscal.

El Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogado E.J.S.R., por los siguientes hechos: "Ratifico en este acto todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día de hoy, e hizo una narración sucinta de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 11/07/2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del 0-25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos a la Primera Compañía, con la finalidad de efectuar labores de patrullaje de inteligencia, donde inicialmente se trasladaron hacia los alrededores del sector Rancho Chico, específicamente de la cuarta calle, del referido sector, una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, informó que la comisión de una venta de drogas que funcionaba en la cuarta calle de Rancho Chico, dando el Nro. de la vivienda N° 2-42, una casa de color morado, la comisión se traslado hasta el sitio para corroborar la información, ubicando la casa y se procedió a montar una vigilancia estática, pasando cinco minutos, se acercó a la vivienda un ciudadano quien minutos antes, se bajo de un libre y se acercó hasta la ventana del referido inmueble, tardando aproximadamente dos minutos, luego se retiró y pudo observar que el mismo ciudadano que vestía pantalón blue jean y camisa blanca con el logotipo del Seniat, de su mano derecha introducía a manera de esconderse algo hacia dentro del pantalón, o su ropa interior, saliendo de la cuarta calle y siguiendo por la avenida principal, se le dio la voz de alto y se le pidió que exhibiera todo lo que en su poder tenía, el mismo manifestó que nada, se procedió hacerle un chequeo corporal, amparado en el artículo 205 del COPP, encontrándole dentro de su ropa interior un billete de dos bolívares fuertes, que cubría la cantidad de dos envoltorios de papel de aluminio, los cuales contenían en su interior fragmentos de piedra, que por su color y característicos físicas, se presume sea droga denominada crack, el ciudadano quedo identificado como R.A.H.G., C.1. 8.610.020. informando el ciudadano que la mercancía la había comprado en la cuarta calle de Rancho Chico, en una casa morada, seguidamente se comunicó vía telefónica, con el C/2, Cuello Zapata J.C., quien se encontraba en el vehículo militar, tipo moto, junto con los efectivos C/2, M.J.C. y DG. Vélez Mejias Camines, para que se trasladaran, hasta la entrada de la cuarta calle, de Rancho Chico, donde solicitamos la colaboración de tres ciudadanos: Viber L.O. lamas, A.R.V. y Darleen Oropeza Pérez, vecinos del sector, para que sirvieran de testigos en dicho procedimiento, ingresamos a la vivienda en la misma se encontraban cinco ciudadanos, tres adultos y dos menores, quienes fueron identificados como SANCHEZ JIMENES L1BIN JOSE, C.1. 20.144.056, JIMENEZ LAMAS MAYRY BERENICE, .13.078.995, ULACIO COLINA KARELlS ENMAR, C.1. 14.821.114, LUCES J.E.R., C.1. 25.536.809, de catorce años de edad, y LUCES J.G.A., C.1. 24.624.119, de trece años de edad, informándole de nuestro motivo de nuestra presencia en el inmueble, procedimos a la revisión junto a los testigos, encontrándose en el primer cuarto específicamente en el medio de dos colchones de una cama matrimonial, un envoltorio de regular tamaño, en material sintético, de colores azul y negro, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su color y características, se presume sea la droga denominada Marihuana, en su pantalón blue jean, en el mismo cuarto, se encontró la cantidad de dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, para un total de seiscientos quince bolívares fuertes (615, Bs. F. ), en el tercer cuarto se encontró dentro un compartimiento del aire acondicionado. una caja de fósforo, con quince envoltorios de papel de aluminio, los cuales contenían en su interior fragmentos de piedra que por su color y características físicas se presume sea la droga denominada Crack, y por ultimo en la parte alta, se encontró diferentes partes del mismo y dentro de los ladrillos varios restos de tabacos, confeccionados de papel color marrón y dentro de los mismos restos vegetales de la presunta Marihuana, como elementos de convicción presentó los siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 11/07/2008. 2). Acta de Entrevista, de fecha 12/07/08, realizada al ciudadano Viber L.O.. 3) Acta de Entrevista, de fecha 11/07/08, realizada al ciudadano A.R.V.. 4) Acta de Entrevista, de fecha 11/07/08, realizada al ciudadano Darleen M.O.P.. 5) Acta de Investigación Penal. 6) Acta de pesaje, donde indica la cantidad cinco gramos de marihuana y cuatro punto dos gramos de cocaína tipo crack, una reseña fotográfica de los hechos, de los sitios concretos donde se encontró la sustancia ilícita, la fotografía de los tabacos de marihuana, la cantidad de dinero que se encontró en la vivienda, la relación de fotocopias que se encuentra en la vivienda, y auto de apertura de la presente causa. En virtud de lo anteriormente esgrimido en este acto nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de TRAFICO ILíCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que le solicito sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados R.A.H.G., L1BNI J.S.J., KARELlS ENMAR, ULACIO COLINA y MAYRY B.J.L. plenamente identificado en las actuaciones, de igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La incautación preventiva de seiscientos quince bolívares fuertes, (615 Bs. F.) Y sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidroga. Finalmente solicito se acuerde la cadena de custodia a la sala de evidencias del D-25 de la Guardia Nacional Primera Compañía del Comando Regional Nro. 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 de la Ley Especial que rige la materia, es todo... “(Sic.Omissis)

De las declaraciones de los imputados.

Seguidamente, y antes de la imposición del precepto constitucional a los imputados de autos, la ciudadana Jueza, indicó que conforme a la narración de los hechos realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debe advertirse que al delito aludido por el mismo, deben ser agregadas las agravantes contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la Utilización de Niños y Adolescentes Para delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego de la referida advertencia, procedió la Jueza a imponer a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, y se procedió conforme lo establecido el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a dejar en la sala al ciudadano: R.A.H.G., y a pasar a la sala contigua al resto de los imputados.

El mencionado ciudadano se identificó como: R.A.H.G., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 19/06/65, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: obrero, hijo de M. deH. y R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.8.610.020, residenciado en Urb. San Esteban, calle 06, casa N° 17, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio, declaró:

"Yo andaba por la calle plaza y si me agarraron con eso, yo consumo, la comisión me agarro, es todo". Acto seguido se hizo salir de la sala de audiencias al mencionado imputado, y se hizo pasar a la sala al ciudadano: L.J.S.J., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 01-90, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u estudiante de aduana, hijo de Luben Sánchez y M.B.J. I titular de la Cédula de Identidad N° V.20.144.056, residenciado en San I calle Libertad, casa N° 17-14, cerca de la casa de los tambores, I Cabello, Estado Carabobo, quien manifestó: "Yo estaba llegando a la casa donde hubo el allanamiento y como hoy tenía una prueba de aduana, allí tengo mis pertenencias en esa casa, allí vive mi abuela, y yo llegando y al instante vengo saliendo viene la Guardia Nacional, pero yo no vivo allí, yo no vivo allí, yo tengo una prueba y no la hice, es todo" Se procedió igualmente a hacer salir de la sala de audiencias al mencionado ciudadano y se hizo comparecer a la misma a la ciudadana imputada: Enmar Ulacio Colina, quien es venezolana, natural de V.C., nacido en fecha: 10-03-79, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: comerciante, hija de M.C. de U C.U., titular de la Cédula de identidad N° V. 14.821.141, residenciada en Tercera Calle de Rancho Chico, casa S/N, de color 3zul, al lado del Mercal, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifestó: "Mi comadre Berenice, tenía dos días de llegar de Puerto la Cruz, y me dijo que la fuera a visitar, llegaron los dos funcionarios, y ella abrió y yo estaba en la sala con ella, Es todo". Por último, la referida imputada, salió de la sala y se hizo pasar de audiencias a la ciudadana imputada: Mayry B.J.L., quien es venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacida en fecha: 1108-74, de 32 años de edad, de estado civil: casada, de profesión y/u oficio: Asistente Regencial, hija de M.L. y E.J. titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.078.995, residenciada en Puerto la Cruz, Barrio Tierra Adentro, calle Bolívar, casa N° 29, Estado Anzoátegui, y la otra dirección: Cuarta Calle de Rancho Chico, casa 2-42, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: "Yo estaba en mi casa como a eso del mediodía y tocaron la puerta y me dijeron allanamiento y me preguntaron si era la dueña de la casa, y yo le dije que era de mi mamá, y ellos comenzaron a revisar y encontraron, la cosa esa en un papelito, una cosa marrón, monte, yo les dije que tenía dos días que llegue y mi mama no estaba, y me dijeron que los tenía que acompañar y los menores son mis hijos, y aquí estoy, es todo" De los argumentos y solicitudes de la Defensa. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado: O.P., Defensor Privado de los imputados de autos, quien expuso: "El Ministerio Público, les imputado el delito de Trafico, trae como elementos de convicción un acta policial, que dio inicio a la investigación, quienes haciendo una vigilancia estática a un inmueble y amparado en una revisión, que no se desprende para que opere esa excepción, solo se limitan en al artículo 210 del COPP, ordinales 1 y 2 y no exponiendo las razones de hecho y de derecho, el señor acá presente compró esa sustancia y el señor manifestó que salió de la tercera calle, no hay una razón lógica jurídica en lo que dice el acta y mi representado, habla de tres testigos contestes, que no hablan nada, uno dice que si vio que sacaron algo y los otros dos vieron restos, por ninguna partes los testigos, no hablan de ninguna droga distinta a la marihuana, hablan de una marihuana que encontraron dentro de un colchón y la misma no llega a la cantidad de los veinte gramos, los testigos no hablan, no vieron otro tipo de droga en otro espacio físico, lo que pone a temblar la pulcritud del procedimiento, otros elementos de convicción, como fotografías y una cantidad de dinero, que encontraron dentro del bolsillo de un pantalón blue Jean, no hay una relación concisa de que era el dinero, para decir que estas personas están inmersas en le delito en cuestión, acta de pesaje, que dio positivo, de marihuana y la de cocaína que dio positivo, de cuatro punto dos gramos, si tenores una serie de convicción que estamos en presencia de una incautación prohibida y la individualización de las personas en sala no esta determinada, también tenemos si hacemos un analizas el único elemento de convicción que puede comprometer, es el acta policial, ya que la sola acta policial, no es un elementos suficiente, para determinar un hecho punible, no están llenos los extremos, la norma en su numeral primero, puede que efectivamente si estamos en presencia de la incautación de la sustancia denominada marihuana, el hecho punible es el delito de trafico, y los elementos de convicción, no son suficientes para privar a estos señores, y en cuanto al peligro de fuga, no veo que exista, por todo esto y por cuanto no existe peligro de fuga, ya que tienen residencia fija, considero que no están llenos los extremos exigidos por el legislador, en su artículo 250, deben concurrir los tres elementos, y la cantidad que llega a cinco punto cinco gramos, no se habla de ninguna otra droga, no quiero poner en tela de juicio a los funcionarios, los elementos que trae la representación fiscal, no determina el hecho punible, y de conformidad con los artículos 8, 9, 243, solicito se separe de la solicitud fiscal y le otorgue una medida cautelar, ya que la privación es una medida extrema, por lo tanto ratifico mi solicitud, se sirva separar de la solicitud fiscal y que sean impuestos de una medida menos gravosa, y sabemos que el Estado tiene que seguir investigando, es todo".

De lo observado por el Tribunal para decidir. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, requerida por la Representación Fiscal, y al respecto observa:…(omissis)… Sentado lo precedente es necesario determinar si en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa: 1.-Existe la comisión de hecho punible pre- calificado como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución y ocultamiento, con las agravantes de que el lugar donde ocurrió el hecho, fue en el seno del hogar doméstico y que en el mismo se encontraban 2 adolescentes, quienes se encuentran a la orden del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el referido tipo penal, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales han quedado demostrados con la incautación de la sustancia ilícita, concretamente Marihuana y Cocaína Tipo Crack; así como con la presencia de los ciudadanos: adolescentes cuyo nombre se omite por mandato de la Ley especial en quienes presuntamente también son autores o partícipes del delito de drogas, 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputado son autores o partícipes en la comisión de los delitos antes referidos lo cual se evidencia de los elementos de convicción presentados por el MInisterio Público, a saber: 1) Acta Policial, de fecha 11/07/2008. 2). Acta de Entrevista, de fecha 12/07/08, realizada al ciudadano Viber L.O.. 3) Acta de Entrevista, de fecha 11/07/08, realizada al ciudadano A.R.V.. 4) Acta de Entrevista, de fecha 11/07/08, realizada al ciudadano Daneen M.O.P.. 5) Acta de Investigación Penal. 6) Acta de pesaje, donde indica la cantidad cinco gramos de marihuana y cuatro punto dos gramos de cocaína tipo crack, una reseña fotográfica de los hechos, de los sitios concretos donde se encontró la sustancia ilícita, la fotografía de los tabacos de de marihuana, la cantidad de dinero que se encontró en la vivienda, la relación de fotocopias que se encuentra en la vivienda, y auto de apertura de la presente causa; 3.- Considerando igualmente que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, que existe peligro de fuga, en virtud ( de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de lesa humanidad, es el motivo por el cual lo ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a los imputados de autos. Así se decide. (subrayado y negrilla de la Sala)

Dispositiva

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2° y 3°, 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos R.A.H.G. quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 19/06/65, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: obrero; hijo de M. deH. y R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.8.610.020, residenciado en Urb. San Esteban, calle 06, casa NC 17, Puerto Cabello, Estado Carabobo, L.J.S.J., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 29-01-90, de 13 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: estudiante de aduana, hijo de Luben Sánchez y M.B.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.20.144.056, residenciado en San Millán, calle Libertad, casa N° 17-14, cerca de la casa de•los tambores,' Puerto Cabello, Estado Carabobo, Karelis Enmar Ulacio Colina, quien es venezolana, natural de V.E.C., nacido en fecha: 10-03-79, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: comerciante, hija de M.C. deU. y C.U., titular de la Cédula de Identidad N° V .. 14.821.141, residenciada en Tercera Calle de Rancho Chico, casa S/N, de color azul, al lado del antiguo Mercal, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Mayry B.J.L., quien es venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 11-08-74, de 32 años de edad, de estado civil: casada, de profesión y/u oficio: Asistente Regencial, hija de M.L. y E.J. titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.078.995, residenciada en Puerto la Cruz, Barrio Tierra Adentro, calle Bolívar, casa N° 29, Estado Anzoátegui, y la otra dirección: Cuarta Calle de Rancho Chico, casa 2-42 Puerto Cabello Estado Carabobo; Segundo: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los articulas 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de su mención. Tercero: Se acuerda la incautación preventiva, de la cantidad de seiscientos quince bolívares fuertes, (615 Bs. F.) y sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidroga. Cuarto: A los fines de resguardar la cadena de custodia, y se fija como depósito de la misma, la sala de evidencias de la Primera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Articulo 118 de la Ley Especial que rige la materia; Quinto: Se acuerda la realización de los exámenes del artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia, en relación con el ciudadano R.A.H.G.. Sexto: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar, realizada por la Defensa, en virtud de los motivos esgrimidos por el Tribunal para decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad….

DEL RECURSO

El recurrente Abogado O.P., actuando en el carácter de defensor de los ciudadanos: Mayry B.J.L., L.J.S.J. y Karelys Enmar Ulacio Colina, APELA de la decisión dictada por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 15 de julio de 2008, en base al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, basa los motivos de su apelación en contra del auto recurrido, fundamentalmente en las siguientes razones:

  1. El profesional del derecho O.E.P., actuando en este acto en su condición de defensa de los Ciudadanos; MAYRY B.J., LAMA J.S.J. y K.E.U.C., interpone recurso de APELACIÓN contra el Auto dictado por Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la “Audiencia Especial de Presentación de Imputado” celebrada en fecha 15 de Julio del 2008.

  2. Señala el defensor, los hechos por los cuales fueron aprehendidos sus representados, puntualizando que la Representación Fiscal, los presentó ante la autoridad jurisdiccional por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultamiento, como calificación provisional, según lo establece el Articulo 31, tercer aparte de la Ley Especial de la Materia de Drogas y por el delito de Utilización de Adolescente para delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. Relata que el Ciudadano R.A.H., a quien los funcionarios detuvieron por ser la persona que presuntamente compró dicha sustancia, manifestó en Audiencia haber adquirido tal sustancia en la esquina de la tercera calle de Rancho Chico, (no en la cuarta calle, donde esta ubicado el inmueble allanado por los funcionarios actuantes), y que el mismo es consumidor de dicha sustancia, por lo que presume esta defensa, que los funcionarios actuantes tenían la obligación de hacer la prueba de orientación y pesaje por separado, mas los mismos unieron toda la droga (crack), sin identificar cada envoltorio en forma independiente, prueba esta que fue manejada en franca violación de las normas procedimentales y lógicas que al respecto debe regir en una investigación criminal, en un Estado de Derecho.

  4. Refiere que quedó perfectamente establecido en la Audiencia celebrada, que la Ciudadana karelys Enmar Ulacio Colina, no vive en dicho inmueble, mas por ser comadre de la Ciudadana Mayry B.J., quien arribó desde Puerto la Cruz, el día jueves 10 de Julio, con sus dos menores hijos, la estaba visitando ese día, acotando que dicho inmueble pertenece y es donde vive la madre de esta ultima.

  5. Aclara igualmente que el Ciudadano L.J.S.J., vive en otro lugar, y que dicho inmueble pertenece y es donde vive su abuela.

  6. En otro orden de ideas, señala que fue advertido al Juzgador A-quo, acerca de que el Ministerio Publico no hace referencia en su solicitud, a la conducta desplegada por cada uno de los presentados, que lo lleve a la convicción de que estén incursos, sean como autores o participes del delito imputado, vulnerándose el numeral 2° del Articulo 250 del C.O.P.P., y el principio de la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa.

  7. Señala que la representación fiscal presentó ciertos elementos de convicción tales como: Acta Policial, la Declaración de testigos, Acta de Prueba de Orientación y Pesaje, copia de una cantidad de dinero que según los funcionarios actuantes incautaron dentro del bolsillo de un pantalón, sin especificar por lo menos ciertas características del mismo a objeto de relacionarlo con alguno de los imputados.

  8. En lo que respecta al Delito de Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto y sancionado en el Articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señala que nada, pero absolutamente nada se dice de que manera los imputados utilizaron niños o adolescentes para delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, señala que el Acta Policial, no hace referencia de cual fue la conducta de los imputados en el Delito de Drogas, menos aun respecto a la Utilización de Menores en estos menesteres,

  9. Señala que en la decisión recurrida también le fue dictada Medida de Privación de libertad al Ciudadano R.A.H., sin pesaje de la sustancia incautada (por lo menos no por separado, como debería ser), y habiendo manifestado el mismo ser consumidor de dicha sustancia, cuando tal conducta ( el consumo) no esta tipificado como delito, puntualizado que en todo caso estamos en presencia del delito de Posesión de Drogas, previsto en el Articulo 34 de la Ley Especial de Drogas, cuya pena es de uno a dos años, es decir, no sobrepasa la exigencia del Legislador Adjetivo Penal, en su Articulo 253.

  10. Considera, que el presente proceso esta plagado de un sin fin de errores y que la decisión recurrida causan un gravamen irreparable a sus defendidos.

  11. Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

  12. Fundamenta la presente apelación en el Artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera violados los Artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8, 9, 10, 19, 243, 247, Y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. Acompaña como pruebas del recurso, copia certificada del escrito presentado por la representación fiscal, al momento de solicitar la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, incluyendo anexos (Acta Policial y Actas de declaración de Testigos del Procedimiento), Copia Certificada del Acta de dicha Audiencia, así como el Auto motivado de la misma, todos del presente asunto ya que su contenido es por demás útil, necesario y pertinente, para la probanza de lo expuesto, las cuales solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar y expedir, haciéndolas acompañar al presente escrito en su tramite hacia la Corte de Apelaciones.

  14. Ruega que el presente escrito contentivo de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y en definitiva se resuelve la nulidad de dicha Audiencia especial de presentación, ordenándose la inmediata Libertad de sus defendidos.

    DE LA CONTESTACION

    La representación Fiscal no presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

    RESOLUCION

    Observa esta Sala, que en fecha 15 de julio del año 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP11-P-2008-000769, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, a los hoy acusados R.A.H.G., L.J.S.J., Karelis Enmar Ulacio Colina y Mayry B.J.L., por considerarlos presuntos partícipes en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución y Ocultamiento y Utilización de Adolescentes para delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Contra la referida decisión, el defensor de los acusados R.A.H.G., L.J.S.J., Karelis Enmar Ulacio Colina y Mayry B.J.L., presentaron escrito recursivo, resumidamente cimentado en las siguientes denuncias, la primera basada en consideraciones de orden subjetiva, argumentando la defensa que los hechos no ocurrieron como lo indica la representación Fiscal, que ninguno de ellos era dueño de ese inmueble, además que sus señalamientos no coinciden con lo expresado por el Ministerio Público en la audiencia oral, la segunda que no se discrimina la conducta de cada uno de los imputados, hoy acusados para imputarle ese tipo penal, la tercera que no están cabalmente señalados los elementos del tipo penal de Utilización de Adolescentes para delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuarta señala que la representación fiscal presentó ciertos elementos de convicción tales como: Acta Policial, la Declaración de testigos, Acta de Prueba de Orientación y Pesaje, copia de una cantidad de dinero que según los funcionarios actuantes incautaron dentro del bolsillo de un pantalón, sin especificar por lo menos ciertas características del mismo a objeto de relacionarlo con alguno de los imputados, la quinta: la juzgadora no hizo una distinción especifica del tipo imputable al Ciudadano: R.A.H.G. quien se había declarado consumidor, y por ultimo menciona la base normativa de su apelación, el propósito que persigue con el mismo y las pruebas en que fundamenta su recurso.

    La Sala para decidir observa:

    Se concreta el recurso de apelación interpuesto a la insatisfacción de la defensa con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por el Juez de instancia, en contra de los imputados MAYRY B.J., LAMA J.S.J. y K.E.U.C., por lo que resulta procedente revisar desde la óptica del derecho, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en su contra conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para hacer el análisis de derecho de la decisión recurrida, la Sala partirá de la premisa cierta, que rige nuestro Sistema Procesal Penal, de corte predominantemente Acusatorio, en el cual la Corte de Apelaciones, como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, con lo que se quiere decir que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria de los hechos sometidos a su conocimiento, siendo que como consecuencia de ello, la Corte de Apelaciones solo tiene facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa.

    Igualmente tendrá como premisa este Tribunal colegiado, al analizar los puntos impugnados, que en esta etapa primigenia del proceso, no le es exigible al Juez de instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    (Negritas de la Sala).

    En este orden de ideas y partiendo de las premisas anteriormente señaladas, entraremos a analizar seguidamente los puntos de impugnación:

    En relación a la primera denuncia, basada fundamentalmente en consideraciones de orden subjetiva de la defensa del modo como sucedieron los hechos y argumentos en defensa de sus representados como es el hecho que ninguno de los presentes vivía en el sitio donde se incautó la droga, la sala advierte que conforme a lo previamente, planteado la Corte de Apelaciones es una instancia de derecho y no de hechos, por lo que conforme al Principio de Inmediación, la apreciación de los hechos es soberanía del Juez de instancia, estando vedado para el Juez Superior conforme a alegatos subjetivos de las partes, contenidos en el recurso de apelación, apartarse de la apreciación de los hechos realizadas por el Juez de instancia y pretender formar una nueva apreciación propia de los hechos conforme a los alegatos del recurrente, por lo que se desestima la denuncia planteada.

    En relación a la segunda denuncia relativa a la falta de determinación en el auto recurrido de la conducta de cada uno de los imputados en los hechos imputados, estiman quienes deciden que en esta primera fase del proceso el Juez dictó una decisión ajustada a derecho, conforme a los elementos presentados por el Ministerio Público, siendo que la participación cierta de cada uno de los imputados de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será establecida fehacientemente en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está o no en presencia del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el grado de participación de cada una de las personas involucradas, siendo suficiente lo argumentado por la Jueza A-quo, en esta etapa primigenia del proceso, por lo que se desestima esta denuncia y se declara sin lugar el recurso interpuesto por este motivo. Así se decide.

    En relación a la tercera denuncia relativa a que no están cabalmente señalados los elementos del tipo penal de Utilización de Adolescentes para delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del estudio detallado del caso y de los hechos fijados en el asunto, se desprende que al momento de realizarse el procedimiento en flagrancia e incautarse la sustancia ilícita, se encontraban unos adolescentes en el lugar de los hechos, sin embargo ciertamente como lo indica la defensa, por lo menos con lo contenido en el auto recurrido y en esta fase primigenia del proceso, no se determina la utilización de los mismos en el delito señalado, asistiéndole parcialmente la razón a la defensa en cuanto a la improcedencia de la imputación de este tipo penal de Utilización de Adolescentes para delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo establecido en actas, lo que no ocurre con el delito de Trafico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes en la modalidad de Distribución y Ocultamiento, que bien justifica la privación judicial de libertad aquí dictada, motivo por el cual igualmente se desestima la denuncia planteada. Así se decide.

    En relación a la cuarta denuncia, señala la defensa que la representación Fiscal presentó ciertos elementos de convicción, sin especificar por lo menos ciertas características de los mismos, a objeto de relacionarlo con algunos de los imputados; sobre este particular la sala estima que la vinculación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre ellos, el acta policial, la declaración de testigos, acta de prueba de orientación y pesaje, copia de una cantidad de dinero que según los funcionarios actuantes incautaron dentro del bolsillo de un pantalón, depende de la soberanía discrecional del Juez de instancia, y no a este Tribunal de alzada, por lo tanto no asiste la razón a la defensa en la denuncia planteada, siendo que los elementos presentados lógicamente pueden vincular a los sujetos con la comisión del delito en investigación.

    Por lo tanto en atención al contenido de este párrafo de la decisión recurrida donde se enumeran una pluralidad de elementos de convicción que vinculan al sujeto con lo hechos investigados, estima este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa en la denuncia planteada acerca de la falta de determinación de elementos de convicción en el auto recurrido, toda vez que los mismos se encuentran debidamente establecidos en el fallo en análisis, estimando quienes deciden que la participación cierta de los imputados de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será establecida fehacientemente en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está o no en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y el grado de participación de cada una de las personas involucradas, por lo que se desestima esta denuncia y se declara sin lugar el recurso interpuesto por este motivo. Así se decide.

    Respecto a la denuncia del defensor en cuanto a la situación específica del Ciudadano R.A.H.G., estima la sala que la calificación dada al delito imputado es provisional, siendo que la calificación definitiva atribuida a los hechos será establecida fehacientemente en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está o no en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y el grado de participación de cada una de las personas involucradas, por lo que se desestima esta denuncia y se declara sin lugar el recurso interpuesto por este motivo. Así se decide.

    Aparte de lo anteriormente explanado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

  15. - Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo:

    …R.A.H.G. quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 19/06/65, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: obrero; hijo de M. deH. y R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.8.610.020, residenciado en Urb. San Esteban, calle 06, casa NC 17, Puerto Cabello, Estado Carabobo, L.J.S.J., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 29-01-90, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: estudiante de aduana, hijo de Luben Sánchez y M.B.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.20.144.056, residenciado en San Millán, calle Libertad, casa N° 17-14, cerca de la casa de los tambores. Puerto Cabello, Estado Carabobo, Karelis Enmar Ulacio Colina, quien es venezolana, natural de V.E.C., nacido en fecha: 10-03-79, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: comerciante, hija de M.C. deU. y C.U., titular de la Cédula de Identidad N° V .. 14.821.141, residenciada en Tercera Calle de Rancho Chico, casa S/N, de color azul, al lado del antiguo Mercal, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Mayry B.J.L., quien es venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 11-08-74, de 32 años de edad, de estado civil: casada, de profesión y/u oficio: Asistente Regencial, hija de M.L. y E.J. titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.078.995, residenciada en Puerto la Cruz, Barrio Tierra Adentro, calle Bolívar, casa N° 29, Estado Anzoátegui, y la otra dirección: Cuarta Calle de Rancho Chico, casa 2-42 Puerto Cabello Estado Carabobo…

  16. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    ….1.-Existe la comisión de hecho punible pre- calificado como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución y ocultamiento, con las agravantes de que el lugar donde ocurrió el hecho, fue en el seno del hogar doméstico y que en el mismo se encontraban 2 adolescentes, quienes se encuentran a la orden del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el referido tipo penal, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales han quedado demostrados con la incautación de la sustancia ilícita, concretamente Marihuana y Cocaína Tipo Crack; así como con la presencia de los ciudadanos: adolescentes cuyo nombre se omite por mandato de la Ley especial en quienes presuntamente también son autores o partícipes del delito de drogas…Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputado son autores o partícipes en la comisión de los delitos antes referidos lo cual se evidencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1) Acta Policial, de fecha 11/07/2008. 2). Acta de Entrevista, de fecha 12/07/08, realizada al ciudadano Viber L.O.. 3) Acta de Entrevista, de fecha 11/07/08, realizada al ciudadano A.R.V.. 4) Acta de Entrevista, de fecha 11/07/08, realizada al ciudadano Daneen M.O.P.. 5) Acta de Investigación Penal. 6) Acta de pesaje, donde indica la cantidad cinco gramos de marihuana y cuatro punto dos gramos de cocaína tipo crack, una reseña fotográfica de los hechos, de los sitios concretos donde se encontró la sustancia ilícita, la fotografía de los tabacos de de marihuana, la cantidad de dinero que se encontró en la vivienda, la relación de fotocopias que se encuentra en la vivienda, y auto de apertura de la presente causa…

  17. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los

    Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

    … 3.- Considerando igualmente que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, que existe peligro de fuga, en virtud (de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de lesa humanidad, es el motivo por el cual lo ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a los imputados de autos. Así se decide. (subrayado y negrilla de la Sala)…

  18. - La cita de las disposiciones legales aplicables:

    “…“Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2° y 3°, 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos R.A.H.G. quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 19/06/65, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: obrero; hijo de M. deH. y R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.8.610.020, residenciado en Urb. San Esteban, calle 06, casa NC 17, Puerto Cabello, Estado Carabobo, L.J.S.J., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 29-01-90, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: estudiante de aduana, hijo de Luben Sánchez y M.B.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.20.144.056, residenciado en San Millán, calle Libertad, casa N° 17-14, cerca de la casa de los tambores. Puerto Cabello, Estado Carabobo, Karelis Enmar Ulacio Colina, quien es venezolana, natural de V.E.C., nacido en fecha: 10-03-79, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: comerciante, hija de M.C. deU. y C.U., titular de la Cédula de Identidad N° V .. 14.821.141, residenciada en Tercera Calle de Rancho Chico, casa S/N, de color azul, al lado del antiguo Mercal, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Mayry B.J.L., quien es venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 11-08-74, de 32 años de edad, de estado civil: casada, de profesión y/u oficio: Asistente Regencial, hija de M.L. y E.J. titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.078.995, residenciada en Puerto la Cruz, Barrio Tierra Adentro, calle Bolívar, casa N° 29, Estado Anzoátegui, y la otra dirección: Cuarta Calle de Rancho Chico, casa 2-42 Puerto Cabello Estado Carabobo; Segundo: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los articulas 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de su mención. Tercero: Se acuerda la incautación preventiva, de la cantidad de seiscientos quince bolívares fuertes, (615 Bs. F.) y sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidroga. Cuarto: A los fines de resguardar la cadena de custodia, y se fija como depósito de la misma, la sala de evidencias de la Primera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Articulo 118 de la Ley Especial que rige la materia; Quinto: Se acuerda la realización de los exámenes del artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia, en relación con el ciudadano R.A.H.G.. Sexto: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar, realizada por la Defensa, en virtud de los motivos esgrimidos por el Tribunal para decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad…”

    De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 15-07-08, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los ciudadanos: Mayry B.J., L.J.S.J. y Karelys Enmar Ulacio Colina, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como una excepción al Principio de Enjuiciamiento en Libertad y por ende como un mecanismo a utilizar por los jueces de la República para garantizar la finalidad del proceso, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogado O.E.P., actuando en el carácter de defensor de los Ciudadanos: Mayry B.J., L.J.S.J. y Karelys Enmar Ulacio Colina,, contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Julio de 2008, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    PONENTE

    FLORISBE L.A. O.U. LEAL BARRIOS

    La Secretaria

    Abg.Y.V.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    GP01-R-2008-000281

    Lega.

    Hora de Emisión: 4:14 PM

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