Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San Cristóbal, 21 de Abril de 2009

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C..

FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA.

DELITO: RAPTO CONSENSUAL.

IMPUTADO: E.R.H.M..

DEFENSOR: ABG. F.R..

SECRETARIO: ABG. C.A.G..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 01 de Octubre de 2007, denuncio el ciudadano G.Q. al ciudadano R.H. de 40 años de edad, por cuanto ha estado acosando a su hija YEILA V.Q.V. de 13 años de edad, se entero de esto porque este sujeto llego a buscar a su hija y hablo con su mama, posteriormente se fueron a vivir juntos y actualmente son pareja.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado, E.R.H.M. de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 18-03-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.241.058, estado civil Casado, de profesión u oficio asesor de seguros, residenciado en A.P. casa N° 063 P.N., Estado Táchira en la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 Primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Y.V.Q.V. y del niño adolescente A.A.D.R. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado, E.R.H.M. identificado anteriormente, por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 Primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Y.V.Q.V. y del niño adolescente A.A.D.R, Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:

B.1.2.- Las Testimoniales: Declaración del Funcionario WILLIMS MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, G.A.Q.N., y de la adolescente YEILA V.Q.V..

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado, E.R.H.M. identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 Primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Y.V.Q.V. y del niño adolescente A.A.D.R; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado, E.R.H.M. de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 18-03-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.241.058, estado civil Casado, de profesión u oficio asesor de seguros, residenciado en A.P. casa N° 063 P.N., Estado Táchira en la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 Primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Y.V.Q.V. y del niño adolescente A.A.D.R, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones cada Ciento veinte (120) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.

  2. - Materializar las nupcias y consignar los recaudos que comprueben la unión matrimonial.

  3. -.Presentar constancia de estudios de la adolescente.

  4. - Abstenerse a cometer delito de la misma índole

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:

A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al imputado, E.R.H.M. de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 18-03-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.241.058, estado civil Casado, de profesión u oficio asesor de seguros, residenciado en A.P. casa N° 063 P.N., Estado Táchira en la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 Primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Y.V.Q.V. y del niño adolescente A.A.D.R, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:

B.1.2.- Las Testimoniales: del Funcionario WILLIMS MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, G.A.Q.N., y de la adolescente YEILA V.Q.V..

De la Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, E.R.H.M. de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 18-03-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.241.058, estado civil Casado, de profesión u oficio asesor de seguros, residenciado en A.P. casa N° 063 P.N., Estado Táchira en la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 Primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Y.V.Q.V. y del niño adolescente A.A.D.R, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones cada Ciento veinte (120) días por ante el Tribunal por intermedio oficina del Alguacilazgo.

  2. - Materializar las nupcias y consignar los recaudos que comprueben la unión matrimonial.

  3. -.Presentar constancia de estudios de la adolescente.

  4. - Abstenerse a cometer delito de la misma índole

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

Causa No. 3C-10.078-09

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