Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. C.H.C.L..

IMPUTADO: DEFENSA:

E.P.A.. M.R.D.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ R.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2005, a las diez y treinta (10:30 A.M), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado C.H.C.L. y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5580/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Maythem Pineda Morales, del imputado Poveda Erick, y de la defensora pública ABG. M.R.D.B.. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano E.P., por encontrarlo incurso en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.P.N.. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Y se decrete contra el imputado identificado en autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el imputado E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.113.358, residenciado en Lomas Bajas, Capacho Libertad, Aldea C.C., parte alta, frente a la redoma del Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando el imputado E.P., querer declarar, por ende libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Ratifico la declaración rendida en la Fiscalía y solicito se aperture la causa a juicio ya que soy inocente, es todo”. A continuación la Abg. M.R.d.B., defensora del imputado E.P., fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público y por el imputado esta defensa pide la apertura a juicio oral y público y hace oposición al medio de prueba ofrecido en el escrito de acusación, especialmente la contenida dentro de las “DOCUMENTALES” escrito sin número de fecha 30-11-2004, suscrito por la ciudadana M.E.N., progenitora de la niña M.A.P.N., por no llenar los extremos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de presentar cualquier medio de prueba que pueda tener conocimiento con posterioridad. Y adhiriéndose a todos los demás medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano E.P.. por encontrarlo incurso en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña M.A.P.N. Segundo: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, con excepción del descrito el considerando “QUINTO. DOCUMENTALES” que se refiere a escrito sin número de fecha 30-11-2004, suscrito por la ciudadana M.E.N., progenitora de la niña M.A.P.N., por no llenar los extremos exigidos en el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la defensa en su exposición, declarando en consecuencia con lugar la oposición de la defensa en su exposición oral. Y por el principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa se acoge a las demás pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.113.358, residenciado en Lomas Bajas, Capacho Libertad, Aldea C.C., parte alta, frente a la redoma del Estado Táchira, por encontrarlo incurso en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña M.A.P.N., con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente. Cuarto: El Ministerio Público en su exposición solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del acusado E.P., de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y procede a imponer al mencionado ciudadano, la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comprometerse el referido acusado a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal y las veces que sea requerido. 2) Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Con la firma de la presente acta que impuesto el acusado de las condiciones que debe cumplir. Quedan debidamente notificadas las partes. Es todo, se terminó a la 11:00 AM., se leyó y conformes firman:

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. C.H.C.L.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de Julio de 2005

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-5580-05, seguida por la abogada Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.113.358, residenciado en Lomas Bajas, Capacho Libertad, Aldea C.C., parte alta, frente a la redoma del Estado Táchira, por encontrarlo incurso en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña M.A.P.N.. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora pública Abg. M.R.d.B., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que en fecha 30 de noviembre del año 2004, la ciudadana M.E.N., representante legal de la niña M.A.P.N., de 11 años de edad para el momento de los hechos, consigno escrito S/N donde denuncia al ciudadano E.P., ya que según lo manifestado por la misma en fecha 25 de noviembre del mismo año, en momentos en que la niña M.A.P.N. se encontraba al frente de su residencia este ciudadano estaba parado en un corredor de una casa vecina y le mostró sus partes íntimas a la niña antes identificada, contándole de estos hechos a su progenitora, por lo que la ciudadana M.E.N. interpuso la denuncia respectiva para los trámites de ley.

Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se desencadenó el hecho imputado, a los fines de establecer los límites fácticos del juicio oral y público, se encuentran en el escrito acusatorio, el cual se considera complemento de la presente narrativa. -

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra E.P., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña M.A.P.N.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  2. Por su parte el imputado E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.113.358, residenciado en Lomas Bajas, Capacho Libertad, Aldea C.C., parte alta, frente a la redoma del Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando el imputado E.P., querer declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “Ratifico la declaración que hice en la Fiscalía soy inocente y pido la apertura a juicio oral y publico, es todo”.

  3. A continuación la defensora pública ABG. M.R.D.B., fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público y por el imputado esta defensa pide la apertura a juicio oral y público y hace oposición a al medio de prueba ofrecido en el escrito de acusación, especialmente la contenida dentro de las “DOCUMENTALES” escrito sin número de fecha 30-11-2004, suscrito por la ciudadana M.E.N., progenitora de la niña M.A.P.N., por no llenar los extremos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de presentar cualquier medio de prueba que pueda tener conocimiento con posterioridad. Y adhiriéndose a todos los demás medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano E.P., tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. Entrevista realizada en fecha 03-02-2005, a la niña M.A.P.N., por ante este Despacho Fiscal en presencia de su progenitora y de la Fiscal Auxiliar, quien entre otras cosas manifestó: “…Siempre que yo voy para la escuela, me llamaba el señor E.J.P., se bajaba el cierre y me mostraba el pene…me hacía figuras con la mano y se metía la lengua y le decía que la iba a enseñar a besar…intentó agarrarme pero yo grité y mi mamá salió…”

  2. Reconocimiento médico legal tipo sexual de fecha 09-02-2005, signado con el No. 9700-164-00715, practicado a la niña M.A.P.N., donde el experto deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…AL EXAMEN MEDICO LEGAL SEXUAL SE APRECIA: 1.- GINECOLOGICO: VELLO PUBIANO GINECOIDE ESCASO. VULVA DE ASPECTO NORMAL. HIMEN ANULAR INTEGRO. 2.- ANO RECTAL: SIN LESIONES. 3.- CONCLUSION: PACIENTE VIRGEN…”

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano E.P., como presunto autor del tipo penal contra E.P., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña M.A.P.N., debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público y La Defensa

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, con excepción de los descritos en el Numeral 4 del escrito de acusación, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la defensa en su exposición, Y por el principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa se acoge a las demás pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

-c-

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.113.358, residenciado en Lomas Bajas, Capacho Libertad, Aldea C.C., parte alta, frente a la redoma del Estado Táchira, por encontrarlo incurso en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña M.A.P.N.; por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a las referidas acusadas a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por los hechos ocurridos en fecha 25 de noviembre de 2004, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente. -

-c-

De la medida cautelar sustitutiva de libertad

El Ministerio Público en su exposición solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del acusado E.P., de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y procede a imponer al mencionado ciudadano, la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comprometerse el referido acusado a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal y las veces que sea requerido. 2) Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano E.P.. por encontrarlo incurso en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña M.A.P.N. Segundo Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, con excepción del descrito el considerando “QUINTO. DOCUMENTALES” que se refiere a escrito sin número de fecha 30-11-2004, suscrito por la ciudadana M.E.N., progenitora de la niña M.A.P.N., por no llenar los extremos exigidos en el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la defensa en su exposición, declarando en consecuencia con lugar la oposición de la defensa en su exposición oral. Y por el principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa se acoge a las demás pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.113.358, residenciado en Lomas Bajas, Capacho Libertad, Aldea C.C., parte alta, frente a la redoma del Estado Táchira, por encontrarlo incurso en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña M.A.P.N., con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente. Cuarto: El Ministerio Público en su exposición solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del acusado E.P., de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y procede a imponer al mencionado ciudadano, la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comprometerse el referido acusado a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal y las veces que sea requerido. 2) Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. A.R.R.R.

SECRETARIA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

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