Decisión nº PJ0012011000183 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002935

ASUNTO : SP21-S-2010-002935

REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda, Fiscal XVI del Ministerio Público.

• ACUSADO: J.T.C., Venezolano, con cedula de identidad v-9.345.239, de 68 años de edad, nacido el 27 de junio de 1942, profesión chofer, casado, residenciado en colinas del Táchira, calle 4, numero 4-79, Estado Táchira 0276-346.99.05.-

• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de M.J.T.V

• DEFENSOR: Abogado G.B., Defensor Privado.

• VICTIMA: M.J.T.V.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de abril del año 2010 se presentó ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la adolescente M.J.T.V., venezolana, con cédula de identidad N° V.- 25.843.286, quien manifestó que hace aproximadamente dos años se quedó con sus dos hermanitas y su abuelo en la casa porque su abuela se había ido a España, duraron dos meses viviendo sin la presencia de la abuela y durante ese tiempo su abuelo J.T. abusó sexualmente de ella, eso comenzó un día que se iban a dormir, su abuelo llegó al cuarto y le dijo que lo acompañara y cuando entraron a su cuarto le dijo que se acostara, como la adolescente no quiso la agarró y la tiró a la cama a la fuerza y le quitó toda la ropa, se le tiró encima y empezó a tocarla y fue cuando la adolescente sintió un dolor muy fuerte, después de esta vez pasaron unas seis veces mas, todo el tiempo agarrándola a la fuerza.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de M.J.T.V, y le formuló acusación al imputado J.T.C., así ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Periciales: a.- Examen médico ginecológico N° 9700-164-2170 de fecha 29-04-2010 practicado a la adolescente M.J.T.V. b.- Experticia Psicológica de fecha 05-05-10 practicada a la adolescente M.J.T.V.

  2. - Testimoniales: a.- Declaración de la ciudadana Martha Lizcano adscrita al Programa de S.M. de la Corporación de Salud. b.- Declaración de la ciudadana N.V.L., Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San C.d.S.C., estado Táchira.- c.- Declaración de la ciudadana Torres de T.M., abuela de la victima, Testigo Referencial. D.- Declaración de la adolescente M.J.T.V. (víctima).

  3. - Documentales: Copia simple de partida de nacimiento N° 237 del año 1996 correspondiente a la adolescente M.J.T.V.-.

    En la Audiencia Preliminar, el ciudadano T.C.J. quien manifestó: “ella fue para la casa una sola vez con las niñas, ella nunca mas fue, lo que esta diciendo es una gran mentira, ella todo eso lo hace por quedarse con la casa, yo soy inocente, eso es una gran mentira, yo me someto a todas la pruebas, ellas tienen mas hijas y tienen a su papa que es trabajador, todo lo hacen porque ella se quieren quedar con la casa y no se quieren ir, yo no sirvo para nada desde que tengo 70 años soy impotente, yo tengo testigos de lo que es ella, ella se lo pasaba metida en las margaritas ella se lo pasaba con los muchachos, mis testigos los citaron un sábado pero estaba cerrado, es todo”.

    La victima, la adolescente M.J.T.V. manifestó “lo de la venta de la casa yo le dije a mi abuela fue por eso, yo le dije a la abuela porque desde que nací están con el cuento de la casa, lo de las margaritas es porque una prima vive allá y yo fui solo dos veces, de los testigos los únicos que estaban ahí fue mis dos hermanas y eso fue a puerta cerrada, eso paso como a los 2 o 3 días que mi abuela se fue para España el me llamo me llevo para el cuarto y empezó a tocarme, ese día hasta el ventilador se cayo y yo tumbe una cosas, para que mis hermanas se despertaran, yo sentí ese dolor y pase varios días manchando. Es todo”

    La Representante de la victima TORRES DE T.M. manifestó: “el todos los días me amenazaba con el cuento de la casa, y la niña me contó que el había abusado de ella, luego le dije vamos a decirle a su papa, esto es una cosa delicada, yo llame a Wilson ese domingo me dijo que no, le pusimos una trampa y delante de Wilson lo admitió y decía que le niña se le insinuaba y que le gustaba la plata, ante los ojos de dios el lo admitió a mi no me consta, el amenazaba la niña que la iba a botar de la casa si decía algo, es todo”

    El ABG, G.B., DEFENSOR PRIVADO quien manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido mantengo a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia visto que en la declaración mi defendido manifiesta que no hizo los hechos que se investigan en contar de la menos alegando que el objeto de la denuncia es que el iba a vender la casa, lo cual queda corroborado con los testimonio de la victima y de la representante donde a lo largo del proceso se evidencia, lo cual fue escuchado y a mi defendido era amenazado con esta denuncia cada vez que hablan de la casa, consigno copia de la propiedad de la casa objeto de la denuncia, ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de pruebas que promoví ante la oficina de alguacilazgo donde pruebo testimoniales, necesaria y pertinentes para la búsqueda de la verdad verdadera porque conocen las actuaciones desde hace vario tiempo de la conducta de la victima, entre e.d. coromoto Pérez, J.T., D.H.Z.r. quien tenia según lo manifiesta mi defendido y algunos testigos que tenia actos carnales consensuales con la adolescente, continuos y en reiteradas ocasiones y los cuales promoví ante la fiscalía para la búsqueda de la verdad ya que si bien es cierto existe exámenes psicológicos y forenses no hay ningún tipo de testigo que pruebe la comisión de este delito y los testigos de los demás que aparecen en el escrito así como las pruebas instrumentales , examen de impotencia de mi defendido, examen psicológico que de mi defendido que por esta investigación le ha causado graves problemas psiquiátricos y psicológicos practicado por el Dr. francisco, también acta de matrimonio y copia del documento que consigne ante esta audiencia, igual sea admitida como prueba anticipada con un urólogo que Ud. designe donde se demuestre la impotencia de mi defendido en mas de 10 años, por lo cual omito la nulidad de la acusación y así no dilatar mas el proceso, vista la declaración de la victima en ningún momento manifestó que la penetro o la violo sino solo un dolor que sintió y siempre haciendo hincapié en la venta del inmueble, por todas estas razones considera esta defensa que mi defendido debe ser juzgado en libertada ya que no existe una prueba que lo incrimine el hecho sino el mero dicho de la victima los cual no es suficiente como lo establece la sala penal del tribunal supremo de justicia en ponencia de R.M.D.L. que el mero dicho de la victima no es suficiente para inculpar una persona, por lo que solicito una medida cautelar de libertad o un arresto domiciliario quien toma tratamiento continuo como se demuestra en los recipes consignados en autos, y solicito se admiten todas las pruebas consignadas en su oportunidad, es todo”

    Acervo Probatorio ofrecido por la Defensa en Audiencia Preliminar:

    Testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana D.C.P.V., 2.- Declaración de Y.Y.T.P., 3.- Declaración del ciudadano D.G.Z.R., 4.- Declaración de G.T.T., 5.- Declaración del Dr. J.M.C., 6.- Declaración de F.A.O.N., Médico Psiquiatra.

    Instrumentales: 1.- Carta de Residencia y de buena conducta de J.T.C.. 2.- Examen de Impotencia de J.T. emitido por el Dr. J.M., 3.- Constancia médica de J.T.C. donde se demuestra que el mismo padece problemas psiquiátricos y psicológicos, 4.- Diagnósticos médicos del Dr. J.M. y F.A.O.. 5.- Acta de matrimonio y copia del documento de propiedad de la casa de J.T.C..

    Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “deseo ir a juicio oral, es todo”.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    • Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de M.J.T.V,

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

    • Actas de denuncia de la adolescente M.J.T.V (victima en la presente causa) y demás actas que conforman el compendio de las actuaciones de la presente causa.-

    • Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano J.T.C., le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de M.J.T.V, al determinarse que efectivamente el agresor de autos cometió actos que violentaron sexualmente a la adolescente victima de autos,. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  4. - Periciales: a.- Examen médico ginecológico N° 9700-164-2170 de fecha 29-04-2010 practicado a la adolescente M.J.T.V. b.- Experticia Psicológica de fecha 05-05-10 practicada a la adolescente M.J.T.V.

  5. - Testimoniales: a.- Declaración de la ciudadana Martha Lizcano adscrita al Programa de S.M. de la Corporación de Salud. b.- Declaración de la ciudadana N.V.L., Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San C.d.S.C., estado Táchira.- c.- Declaración de la ciudadana Torres de T.M., abuela de la victima, Testigo Referencial. D.- Declaración de la adolescente M.J.T.V. (víctima).

  6. - Documentales: Copia simple de partida de nacimiento N° 237 del año 1996 correspondiente a la adolescente M.J.T.V.-.

    Acervo Probatorio ofrecido por la Defensa en Audiencia Preliminar:

    Testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana D.C.P.V., 2.- Declaración de Y.Y.T.P., 3.- Declaración del ciudadano D.G.Z.R., 4.- Declaración de G.T.T., 5.- Declaración del Dr. J.M.C., 6.- Declaración de F.A.O.N., Médico Psiquiatra.

    Instrumentales: 1.- Carta de Residencia y de buena conducta de J.T.C.. 2.- Examen de Impotencia de J.T. emitido por el Dr. J.M., 3.- Constancia médica de J.T.C. donde se demuestra que el mismo padece problemas psiquiátricos y psicológicos, 4.- Diagnósticos médicos del Dr. J.M. y F.A.O.. 5.- Acta de matrimonio y copia del documento de propiedad de la casa de J.T.C..

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA AL ACUSADO DE AUTOS

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la adolescente M.J.T.V., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de la denuncia y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Como en el caso de marras, el delito previsto en el artículo supramencionado presuntamente se cometió en perjuicio de una adolescente, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, inclusive con idéntica pena.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, aunado al hecho de la declaración del acusado en la cual se observan contradicciones al concatenar las mismas entre si con el resto de las actuaciones que forman parte del presente asunto; aunado asi mismo al dicho de la víctima en la celebración de la Audiencia, sin embargo será en el Tribunal de Juicio donde se esclarecerán los hechos suscitados cuando cada uno de los protagonistas forme parte del juicio correspondiente, dando lugar a que con su respectiva actuación coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado J.T.C., Venezolano, con cedula de identidad v-9.345.239, de 68 años de edad, nacido el 27 de junio de 1942, profesión chofer, casado, residenciado en colinas del Táchira, calle 4, numero 4-79, Estado Táchira 0276-346.99.05, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de M.J.T.V, de conformidad con el articulo 250, 521 y 252 del código orgánico procesal penal. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira y así se decide..-

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado J.T.C., Venezolano, con cedula de identidad v-9.345.239, de 68 años de edad, nacido el 27 de junio de 1942, profesión chofer, casado, residenciado en colinas del Táchira, calle 4, numero 4-79, Estado Táchira 0276-346.99.05, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de M.J.T.V, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra del imputado J.T.C., Venezolano, con cedula de identidad v-9.345.239, de 68 años de edad, nacido el 27 de junio de 1942, profesión chofer, casado, residenciado en colinas del Táchira, calle 4, numero 4-79, Estado Táchira 0276-346.99.05, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de M.J.T.V, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.---------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------

TERCERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: J.T.C., Venezolano, con cedula de identidad v-9.345.239, de 68 años de edad, nacido el 27 de junio de 1942, profesión chofer, casado, residenciado en colinas del Táchira, calle 4, numero 4-79, Estado Táchira 0276-346.99.05, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de M.J.T.V, de conformidad con el articulo 250, 521 y 252 del código orgánico procesal penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la policía del estado Táchira.

CUARTO

SE ORDENA la practica de examen urológico de impotencia, con un especialista en la materia, para que sea practicada en el tribunal de juicio correspondiente.

QUINTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente. Agréguese a la causa lo consignado por la defensa.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº SP21-P-2010-002935

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR