Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 27 de Marzo de 2009.

198º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9507-09 seguida por los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, seguida en contra del imputado V.R.C.C., Colombiano, natural de Cúcuta, Norte Santander Colombia, nacido el día 11-11-1954, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº C.E. 91.204.590, hijo de A.C.C.(f) y F.C.V.(f), de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San Pedro, Calle 18 número 18 - 48, San Cristóbal, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

ACUSADOS: V.R.C.C., Colombiano, natural de Cúcuta, Norte Santander Colombia, nacido el día 11-11-1954, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº C.E. 91.204.590, hijo de A.C.C. (f) y F.C.V. (f), de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San Pedro, Calle 18 número 18 - 48, San Cristóbal, Estado Táchira.

DELITOS: ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

DEFENSOR: Defensor Publico Abogado J.C.H.D..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Febrero del año 2009 el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En la misma fecha aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del viaducto nuevo, cuando varias personas los mandaron a detener indicándoles que a unos metros mas abajo del centro comercial el pinar se encontraban unas personas quienes tenían retenido a un ciudadano, por lo que los funcionarios se desplazaron al lugar referido, una vez allí observaron una aglomeración de personas quienes retenían en el pavimento a un ciudadano y una de ellas se identifico como J.L.S., indicándoles que la persona que habían sometido momentos antes estando en la plaza los mangos le había ofrecido a sus dos hijas de diez y ocho años la cantidad de cinco bolívares fuertes, para que lo acompañaran hasta el baño y que orinaran delante de el y se había bajado los pantalones y les mostró su parte intima, luego las niñas le indico lo sucedido y el fue a reclamar por tal situación, dicho ciudadano saco un cuchillo y le ocasiono una herida leve en el hombro izquierdo y se dio a la fuga, por lo que procedieron a perseguirlo; motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a detener a dicho ciudadano quedando identificado como V.R.C.C., Colombiano, natural de Cúcuta, Norte Santander Colombia, nacido el día 11-11-1954, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº C.E. 91.204.590, hijo de A.C.C.(f) y F.C.V.(f), de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San Pedro, Calle 18 número 18 - 48, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo trasladado al Hospital Central ya que presentaba varias heridas, así mismo fue retenido un cuchillo marca TIGER STANESS con cacha de madera color marrón, con dos remaches, quedando a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra el imputado V.R.C.C., Colombiano, natural de Cúcuta, Norte Santander Colombia, nacido el día 11-11-1954, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº C.E. 91.204.590, hijo de A.C.C.(f) y F.C.V.(f), de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San Pedro, Calle 18 número 18 - 48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-679.75.45; por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del funcionario J.C., Placa 2588, adscrito a la policía autónoma del Estado Táchira, quien realizo la aprehensión del imputado de autos.

  2. - Declaración del funcionario D.S., Placa 3028, adscrito a la policía autónoma del Estado Táchira, quien realizo la aprehensión del imputado de autos.

  3. - Declaración del funcionario K.D., Placa 2553, adscrito a la policía autónoma del Estado Táchira, quien realizo la aprehensión del imputado de autos.

  4. - Declaración del funcionario L.R.C., funcionario adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico quien realizo experticia al arma blanca retenida al imputado.

    5- Declaración del ciudadano R.E.S.C., testigo en la presente causa.

  5. - Declaración de la adolescente P.M.G.O., testigo en la presente causa.

  6. - Declaración de la adolescente A.G.S.M., victima en la presente causa.

  7. - Declaración de la adolescente Y.A.F.O., testigo en la presente causa.

  8. - Declaración de la adolescente J.J.L.R., victima en la presente causa.

  9. - Declaración de la adolescente M.D.L.R., Victima en la presente causa.

  10. - Declaración de la niña CRIATI M.L.R., testigo en la presente causa.

    PERICIALES:

  11. - Experticia de reconocimiento legal N’ 9700-134-LCT-498, practicada al arma blanca.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado V.R.C.C., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Abogado J.C.H.D., Defensor Público Penal quien alegó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito al Ciudadano Juez la aplicación de la rebaja máxima permitida por la Ley respecto de ese delito y que sean tomadas en consideración las circunstancias atenuantes, así mismo ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2009 respecto del examen y revisión de la medida. Por otra parte; visto que mi defendido presenta una inflamación en la pierna derecha a nivel del tobillo con dificultad para caminar solicito con carácter urgente su traslado para un Centro Asistencial ROTARY CLUB ubicado en la Avenida 19 de abril de esta localidad a los fines de que mi defendido reciba la debida asistencia médica y se le practiquen los exámenes correspondientes, es todo”.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  12. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  13. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  14. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  15. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 32 al 36 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al delito ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado V.R.C.C., Colombiano, natural de Cúcuta, Norte Santander Colombia, nacido el día 11-11-1954, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº C.E. 91.204.590, hijo de A.C.C.(f) y F.C.V.(f), de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San Pedro, Calle 18 número 18 - 48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-679.75.45; por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, así, para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, conlleva la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable ante la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes sería el termino medio es decir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en cuanto al delito de ULTRAJE AL PUDOR, que conlleva la pena de TRES (03) A QUINCE (15 ) MESES DE PRISIÓN; conforme el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable ante la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes sería el termino medio es decir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; ahora bien en aplicación del Artículo 88 en virtud de la concurrencia de delitos, se aplicaría la mitad de la pena para éste delito por cuanto sería el delito de menor pena, quedando en este sentido la pena en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado V.R.C.C., tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, trátese de un delito donde no hubo violencia contra las personas, por lo que conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN; así como a las accesorias establecidas en el Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra del acusado V.R.C.C., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado V.R.C.C., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., lo que le confiere certeza del hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal CONDENA al acusado V.R.C.C., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION como autor responsable de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado V.R.C.C., ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS del Código Penal y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.A.I.: V.R.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda su traslado al Centro Asistencial ROTARY CLUB ubicado en la Avenida 19 de abril de esta localidad, en fecha martes treinta y uno de marzo a las ocho de la mañana a objeto que sea valorado por los médicos de dicho Centro Asistencial en cuanto a la lesión que presenta en su pierna derecha.

SEXTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA.

CAUSA PENAL Nº 2C-9507-09.

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