Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoCondenatoria

San Cristóbal, Siete (07) de Enero de 2008.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado J.R.M.D., admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, lo acusa por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Rayzul Jhoannys S.O., este Juzgado pasa a dictar sentencia anticipada por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: J.R.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el día 10-09-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.251.250, de profesión u oficio albanil, residenciado en la carrera 4 N° 10-71, 3er piso, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

• .-DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

• .-VÍCTIMA: Rayzul Jhoannys S.O..

• .-DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abogado V.M.A..

LOS HECHOS

El día ocho (08) de Noviembre de 2007, el adolescente R.J.S.O., se sentó en la parada de las busetas en las adyacencias de la Plaza Miranda en la localidad de S.A., Municipio Córdoba, estado Táchira, y en el momento que venía la camioneta éste se paró para mandarla a parar, sintiendo en la cabeza por la parte trasera un fuerte impacto, desmayándose al instante, siendo auxiliado por unos amigos los cuales no fueron identificados en las actas, llevándolo a la medicatura, perdiendo el adolescente para el momento del golpe la visión, recobrándola posteriormente por los medicamentos que le fueron suministrados en el Hospital Central, quedando hospitalizado por el lapso de seis (06) días, dándole de alta y entregado a su representante legal bajo estricta vigilancia médica y tratamiento, evidenciándose posteriormente del acta policial, levantada por los funcionarios actuantes, que habían recibido un reporte que debía trasladarse a la Plaza Miranda y al momento de llegar al lugar de los hechos fueron notificados por varios transeuntes que habían trasladado a la Medicatura a un estudiante que había salido lesionado a consecuencia de haber recibido un impacto con una piedra en la cabeza parte posterior perdiendo el conocimiento en el sitio por la conmoción cerebral señalándole a la vez al ciudadano agresor, el cual fue identificado como J.R.M.D., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol.

En base a los hechos referidos, el Ministerio Público dando por finalizada la etapa de investigación, presentó en fecha 03-12-07, Acto Conclusivo (acusación), en contra del ciudadano J.R.M.D., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia fijada por este despacho, una vez recibido el acto conclusivo el Juez informó a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación. Se declaró abierta la Audiencia y se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, PREVIA REBAJA EN APLICACIÓN DEL DERECHO PREMIAL; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) Solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la abogada MAYTHEN PINEDA MORALES para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, abogado V.M.A. para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO, EL MISMO ME HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS HA FIN DE QUE SE LE IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA Y LAS ATENUANTES DE CARENCIA DE ANTECEDENTES, HABIENDOLE EXPLICADO LAS CONSECUENCIAS DE ELLO, Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.R.M.D. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual libremente y sin coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, pero quiero decirle al tribunal que yo lance piedras para que no me molestaran, pero yo no se la tiré al niño, yo estaba tomando y primera vez que lo veo, es todo”. En este estado el Tribunal solicita la opinión del Ministerio Público; quien informa al Tribunal que esta de acuerdo a la admisión de los hechos por el imputado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, el adolescente R.J.S.O., se sentó en la parada de las busetas en las adyacencias de la Plaza Miranda en la localidad de S.A., Municipio Córdoba, estado Táchira, y en el momento que venía la camioneta éste se paró para mandarla a parar, sintiendo en la cabeza por la parte trasera un fuerte impacto, desmayándose al instante, siendo auxiliado por unos amigos los cuales no fueron identificados en las actas, llevándolo a la medicatura, perdiendo el adolescente para el momento del golpe la visión, recobrándola posteriormente por los medicamentos que le fueron suministrados en el Hospital Central, quedando hospitalizado por el lapso de seis (06) días, dándole de alta y entregado a su representante legal bajo estricta vigilancia médica y tratamiento, evidenciándose posteriormente del acta policial, levantada por los funcionarios actuantes, que habían recibido un reporte que debía trasladarse a la Plaza Miranda y al momento de llegar al lugar de los hechos fueron notificados por varios transeuntes que habían trasladado a la Medicatura a un estudiante que había salido lesionado a consecuencia de haber recibido un impacto con una piedra en la cabeza parte posterior perdiendo el conocimiento en el sitio por la conmoción cerebral señalándole a la vez al ciudadano agresor, el cual fue identificado como J.R.M.D., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Lo anterior se evidencia de:

Acta policial de fecha 08-11-2007, suscrita por el funcionario J.H., funcionario adscrito a la comisaría policial de Córdoba, S.A., estado Táchira, mediante la cual dejan constancia de cómo sucedieron los hechos, por los cuales resultó detenido preventivamente, en su oportunidad el ciudadano J.R.M.D..

Entrevista de fecha 14-11-2007, rendida por la ciudadana A.Z.O.R., madre de la víctima, quien narró los hechos de los cuales tenía conocimiento, en relación a la presente causa.

Historia Clínica al egresar del Hospital Central, la víctima adolescente R.S., en la cual se refiere, paciente masculino de 14 años de edad, quien ingreso el 08-11-2007, posterior a sufrir trauma cráneo encefálico presentó perdida del estado de conciencia se mantuvo hospitalizado con tratamiento médico evolucionando satisfactoriamente.

Entrevista de 23-11-2007, rendida por el adolescente Rayzul Jhoannys S.O., quien narró los hechos, conforme sucedieron el día de los hechos y por los cuales resultó víctima en la presente causa.

Peritaje Nº 9700-134-7258, de fecha 21-11-2007, en el cual refiere que el mismo fue realizado a un (01) segmento duro y compacto de los comúnmente denominados piedra, de forma irregular, color gris, en la cual concluyen los expertos: la piedra descrita al ser utilizada como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción empleada por el ejecutante.

Reconocimiento médico legal, tipo lesiones Nº 9700-164-7486, de fecha 29-11-2007, practicado al adolescente Rayzul Jhoannys S.O., mediante el cual se deja constancia que se aprecia Cicatriz de herida contusa en región occipital complicada con traumatismo craneoencefálico moderado, contusión cerebral neumoencefalico. Necesito Veintiún (21) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas no hay.

De las evidencias antes señaladas, así como del Acta Policial, en la cual consta la manera como se realizó el procedimiento por los funcionarios actuantes, así como lo expuesto por la víctima, se puede concluir que se está en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, evidenciándose de la misma forma, la existencia de elementos serios, que señalan la participación en los mencionados hechos del ciudadano J.R.M.D., tomando en consideración de la misma manera la admisión libre, voluntaria y espontánea, que hiciere el acusado.

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen, dentro del tipo penal establecido como ya se dijo LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual se le imputa a J.R.M.D., y este tribunal conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo elementos serios para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, siendo así necesario concluir por parte del Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, referidas a:

Testimoniales de: M.A.P., J.H.F., J.H., A.M., F.C.A.Z.O.R. y Rayzul S.O.. Documentales referidas a: Acta Policial de fecha 08-11-2007, Historia Clínica expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, relacionada con la víctima en la presente causa, experticia de peritaje Nº 9700-134-7258, de fecha 21-11-2007, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Reconocimiento de experticia médico legal tipo lesiones, signado con el Nº 9700-164-7486 de fecha 29-11-07, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO J.R.M.D..

El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano J.R.M.D., es sancionado en el mencionado artículo, estableciéndose como pena a aplicar la de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena que este tribunal toma en su término inferior, conforme a lo previsto en el artículo 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Así las cosas y por cuanto el acusado J.R.M.D., admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena de un tercio a la mitad, conforme lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al rebajar la pena en la mitad, considerando las circunstancias en que fue cometido el hecho, nos arroja como pena en definitiva a imponer al ciudadano J.R.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el día 10-09-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.251.250, de profesión u oficio albanil, residenciado en la carrera 4 N° 10-71, 3er piso, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, la de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Condenándolo así mismo a las penas accesorias de ley, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y Exonerándolo de las Costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra J.R.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el día 10-09-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.251.250, de profesión u oficio albanil, residenciado en la carrera 4 N° 10-71, 3er piso, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Rayzul Jhoannys S.O.; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación SEGUNDO: CONDENAR a J.R.M.D. ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (6) MESES de PRISION, como autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Rayzul Jhoannys S.O.. TERCERO: CONDENAR a J.R.M.D., las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA a J.R.M.D. al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

ABG. M.E.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

8C-8743-2007

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