Decisión nº 02 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 2108-09.

DEMANDANTE: M.N.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.046.949, y domiciliada en La Morita II, Calle 100, Pasaje Libertador, Casa Nro. 16, Sector Morean Soto, Jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., actuando en nombre y representación de las niñas XXXXXX Y XXXXXX, de 05 y 08 años de edad, respectivamente.

REPRESENTANTES: BHECCY SORIANO, ZORELBY MANAURE y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.796.431, V-12.309.631 y V-14.023.049, respectivamente.

DEMANDADO: A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.759.271, y domiciliado en el Barrio S.R., Calle Venezuela, Nro. 138, en jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A..

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de Abril de 2.008, por los ciudadanos BHECCY SORIANO, ZORELBY MANAURE Y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.796.431, V-12.309.631 y V-14.023.049, respectivamente, actuando con el carácter de CONSEJEROS PRINCIPALES DEL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE del Municipio F.L.A.D.E.A., por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de las niñas XXXXXX Y XXXXXX, de 05 y 08 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano A.J.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.759.271, y domiciliado en el Barrio S.R., Calle Venezuela, Nro. 138, en jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A..

Los consejeros Principales del C.d.P. al Niño y Adolescentes del Municipio F.L.A.d.E.A., en el escrito presentado exponen entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 12 de Marzo de 2.008, se recibió expediente emanado de la Defensoría Municipal del Municipio F.L.A. donde la ciudadana M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.046.949, ..omissis…quien solicitó la fijación de obligación de manutención por ante ese departamento antes mencionado a favor de las niñas XXXXXX Y XXXXXX…omissis…por parte del padre biológico el ciudadano A.J.Q. (ya identificado), ya que una vez llevado a cabo el Acto Conciliatorio por ante la Defensoría Municipal el ciudadano A.J.Q., supra identificado, expresó que voluntariamente va a cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijas con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES(Bs.150,Bs.F) MENSUALES, mas CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.40,oo) MENSUALES para gastos de tareas dirigidas de las niñas XXXXXX Y XXXXXX, asì mismo ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,oo) para época decembrina, lo cual no fue aceptado por la madre biológica por considerar que el monto ofrecido no satisface las necesidades de sus hijas,...omissis….Los hechos antes descritos se encuentran enmarcados en el incumplimiento de los artículos 365 y 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, la recreación y el deporte requeridos por el niño y el adolescente (art. 365). Así mismo, el artículo 366 en su primer aparte expresa la correspondencia que tiene tanto el padre como la madre de la obligación alimentaria con respecto a sus hijos que no haya alcanzado la mayoría de edad…omissis…

.-

En fecha 28 de abril de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano A.J.Q., antes identificado, para que compareciera al Tercer (3er) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, fijándose en ese mismo lapso un acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana.

Que citado como fue en forma personal la parte demandada, tal y como lo dejó asentado el Alguacil de este Juzgado ciudadano J.O.M., mediante diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2009. Se deja constancia en fecha 31 de marzo de 2009, se efectuó compareció acto conciliatorio, donde se deja constancia que comparecieron los ciudadanos M.S. y A.J.Q., no lográndose acuerdo alguno.

Que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano A.J.Q. no dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas solo la parte Demandada consigno escrito de pruebas. Siendo admitidas por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2009.

En fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal mediante auto dice Vistos y entra en estado de dictar sentencia.

Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:

II

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

Admitida la demanda en fecha 28 de Abril de 2008, en el Cuaderno Principal, se ordeno la apertura de cuaderno separado de medidas decretando las medidas preventivas de protección en beneficio de las niñas sujetos de la litis, que consideró prudencialmente el ciudadano Juez pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la LOPNA; para lo cual se libró oficio N° 768/2008, al Jefe de Personal de la empresa TRODICA, C.A, ubicada en la calle El Cambio, Nro. 19-1, Zona Industrial El Piñonal, Cerca del Supermercado Luxor, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, quien se designó Agente de Retención a los fines del cumplimiento de la medida decretada.

En fecha 18 de Marzo de 2009, se recibe escrito procedente de Troquelados Diversos, C.A.(TRODICA), donde remiten planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del demandado de autos, más cheque signado con el N° 39008676, a nombre de la ciudadana M.S..

En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó aperturar cuenta de ahorro en el Banco Regional de Fomento Agencia Palo Negro, a los fines de entregar mensualidades en beneficio de las niñas objeto de litis.

III.-

Verificados por este tribunal la preclusión de los lapsos procesales de forma automática, una vez constó en autos la citación efectiva del demandado, y siendo la oportunidad legal de dictar sentencia definitiva en este Juicio, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA: Este Juzgador pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución Nro. 1.278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, DONDE NO EXISTAN Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, extendido posteriormente mediante Resolución N° 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos, DECLARA SU COMPETENCIA y pasa, sin más dilación, a conocer del fondo del presente Juicio de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO OBLIGADO:

De un detallado examen de las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia que este trajo a los autos, copias simples de Actas de Nacimiento correspondiente a los adolescentes J.C. y YILVER JOSE, expedidas por el Registro Civil del Municipio M.d.E.G. y del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, respectivamente. Valorándose como fidedignas de documento público al no haber sido impugnado por la parte demandante, de las cuales se evidencia la filiación de los mencionados adolescentes con el demandado de autos y la ciudadana MEDALIS NAILET JIMENEZ.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE DE AUTOS:

Cursa al folio (03), copia simple de Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana S.M., en su carácter de parte demandante, la cual se valora como fidedigna de documento público, donde se evidencia la identidad de la ciudadana antes mencionada.

Cursa al folio (04) Constancia de residencia en copia simple expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., donde se evidencia el domicilio de la ciudadana M.S., en la cual se evidencia que la ciudadana antes identificada residen en la Morean Soto, Pasaje Libertador N° 16-115. Valorándose dicho documento como fidedigno de documento público.

Cursa a los folios 05 y 06, copias simples de Actas de Nacimiento correspondiente a las niñas XXXXXX y XXXXXX, expedidas por el Registro Civil del Municipio F.L.A.d.E.A. y del Municipio P.C.d.E.A., respectivamente. Valorándose como fidedignas de documento público al no haber sido impugnado por la parte demandante, de las cuales se evidencia la filiación de los mencionados adolescentes con el demandado de autos.

MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas aportadas en la presente causa, este Juzgador observa que la pretensión de la parte actora es la fijación de obligación de manutención por parte del ciudadano A.J.Q.. Por otra parte el Tribunal observa: Que el demandado, una vez citado legalmente y constatado en autos la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se llevó a efecto Acto Conciliatorio entre las partes involucradas donde no llegaron acuerdo alguno. Igualmente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda y solo probó la existencia de dos hijos de nombres XXXXXX y XXXXXX, procreados con la ciudadana MEDALIS NAILET JIMENEZ, de 12 y 14 años de edad respectivamente. Ahora bien, por cuanto el demandado nada probo que la favoreciera en esta causa en la etapa procesal correspondiente; por lo que, a no ser contraria a derecho la demanda, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, se evidencia que se ha configurado la figura de la CONFESIÓN FICTA del demandado, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por analogía, en virtud de haberse perfeccionado los tres (03) elementos indispensables para que opere tal figura, como lo son: que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no dé contestación a la demanda y que no aporte a las autos prueba alguna que le favorezca; en razón de ello, e invocando la sentencia de la Sala Constitucional del nuestro M.T., dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29 de marzo de 2003, que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento en que un sentenciador condene tal confesión, invocada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de operar las mismas según los elementos que integran la presente causa, se declara CONFESO AL DEMANDADO; Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta manera, quedan tácitamente reconocidos, por el padre demandado, todos los hechos alegados tanto en la demanda presentada en fecha 11 de Abril de 2.008, que corre a los folios (01 y 02) del expediente principal, así como los conceptos solicitados por la actora en dicho libelo, de las cuales no se presentó oposición alguna por parte del adversario, por lo que este Juzgador presupone la admisión de los hechos por parte del padre obligado. Y ASÍ SE DECIDE.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales, que están previstas en la Ley para que las partes descarguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostrados válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente, está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no pueden ser obviado por quien Juzga, y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajusta exclusivamente a aquellos hechos que hayan sido oportuna y debidamente alegados por las partes, y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos; ambos conforme a los principios procesales de la Comunidad y de la adquisición de la prueba.

De lo anterior se concluye que el demandado, a pesar de haberse dado por citado y en consecuencia, estar a derecho en la presente causa como conocimiento pleno de la misma, NO demostró nada que le favoreciera, pues no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna; siendo ésta última la oportunidad procesal correspondiente para traer a los autos la demostración fehaciente y palpable de sus alegatos; y al no demostrar tales hechos alegados en una oportunidad, se consideran como hechos NO fundamentales ni probados, por lo que este Juzgador, muy a su pesar, no los tiene como ciertos y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana: M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.046.949 y con domicilio en la Morita II, Calle 100, Pasaje Libertador, Casa Nro. 16, Sector Moran Soto, en jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., actuando en nombre y representación de los derechos de sus hijas XXXXXX y XXXXXX, de 04 y 08 años de edad, respectivamente; por intermedio del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio F.L.A.d.E.A., contra el ciudadano: A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.759.271, por FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, se condena al demandado de autos, ciudadano: A.J.Q., al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el VEINTE POR CIENTO (20%) de su sueldo o salario mensual el cual será incrementado automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A. 2.- La retención adicional en el mes de AGOSTO de cada año, de una mensualidad igual al punto nro. 1, a los fines de cubrir lo relativo a inscripciones y útiles escolares, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado. 3.- La retención del TREINTA POR CIENTO (30%), de las utilidades, bonificaciones de fin de año o de cualquier otro concepto, beneficio o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad, juguetes y fin de año. 4.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se le presenten a las niñas. 5.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias, deportivas y culturales en las que participen las niñas. 6.- La retención del VEINTE (20%) por ciento de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador por concepto de despido o retiro voluntario de la empresa donde se encuentre laborando. 7.- A incluir a las niñas en el seguro privado de que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberá ser incluido en el Seguro Social Venezolano que le corresponda al padre. 8.- A retener lo que le corresponda a la niña, como hija del obligado, por cualquier otro beneficio que goce el padre y que no haya sido mencionado en esta sentencia, tales como becas, bonos, útiles escolares, gratificaciones, entre otros. 9.- Se exhorta a la madre a seguir costeando y cubriendo el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo, crecimiento, desenvolvimiento e incorporación progresiva en la sociedad del niño beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. Ofíciese, en su oportunidad, a la Institución patrona donde labore el demandado, cualquiera que ésta sea, como agente definitivo de retención donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia definitiva, a los fines de que le dé fiel, cabal y estricto cumplimiento a la misma. Con la advertencia consagrada en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el entendido de que de incumplir con la sentencia, será responsable solidariamente con el demandado obligado.

No hay condenatoria en costas al demandado por la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Palo Negro, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

_______________________________

Dr. D.A.C.

La Secretaria,

_________________________

Abg. A.L.B.

En la misma fecha de publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.

La secretaria

DIARIZADO

N° 37.-

EXP.2108-09

DAC/BAL/drjq.-

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