Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000478

ASUNTO : SP11-P-2010-000478

RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por la abogada M.S. en carácter de defensor del ciudadano GIAN C.O.R., donde solicita el sobreseimiento de causa y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS

En fecha 04 de Marzo de 2010 Siendo aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde los funcionarios Cabo 2DO. 1946 Parra Luis y Agente 3371 P.J.; se encontraban en el punto de control Plaza B.U. en la calle 3 con Carrera 8 y 9 del barrio lagunitas Específicamente diagonal a la entidad Bancaria Venezuela y Banesco donde nos percatamos que se encontraban dos personas del sexo masculino golpeándose en le suelo por lo que los separaron y los trasladaron a la comisaría donde se identificaron con el nombre de GIAN C.O.R. venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 15.561.891 Y CHIRIBOGA MONTENEGRO CSRA E.C., mayor de edad Titular de la cedula de ciudadanía 89.745.041, a quines se trasladaron a la medicatura forense para que se les practicara la respectivas evolución medica, por Ultimo se le notifico la Fiscal Vigésimos Quinto del Ministerio Publico.

RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2010, , realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA FLAGRACIA en la aprehensión del ciudadanos GIAN C.O.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal , Estado Táchira , nacido en fecha 28 de Abril de 1978, de 31 años de edad, soltero hijo de Carlos Arturo Obando Cárdenas(v) y de L.d.C.R.N. (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.561.891, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8802703, residenciado los Chorros, Avenida el R.R. el A.Q.M., en Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal por no encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ; y SE CALIFACA LA FLARANCIA en la Aprehensión del ciudadano C.E.C.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tumaco Nariño, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, soltero hijo de Eduardo Chiriboga(f) y Hermelinda Montenegro(v) titular de la cedula de ciudadanía C.C. 87.945.041, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0426-3782956, residenciado en barrio la Esperanza, al frente del Mercado casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la aprehensión de los ciudadanos GIAN C.O.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal , Estado Táchira , nacido en fecha 28 de Abril de 1978, de 31 años de edad, soltero hijo de Carlos Arturo Obando Cárdenas(v) y de L.d.C.R.N. (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.561.891, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8802703, residenciado los Chorros, Avenida el R.R. el A.Q.M., en Caracas Distrito Capital, y C.E.C.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tumaco Nariño, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, soltero hijo de Eduardo Chiriboga(f) y Hermelinda Montenegro(v) titular de la cedula de ciudadanía C.C. 87.945.041, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0426-3782956, residenciado en barrio la Esperanza, al frente del Mercado casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal ,para el primero y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y del Código Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No incurrir en otros hechos punibles 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4.- No modificar el domicilio y en caso de ser necesario notificarlo al tribunal Presentar

Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

.

Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 07-03-2010, y hasta la presente fecha han transcurrido más de 10 meses desde la imposición de la misma.

En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.

El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).

Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano GIAN C.O.R., ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de diez meses de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.

Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:

Artículo 314 prorroga.

“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN A.D.T. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada al ciudadano GIAN C.O.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal , Estado Táchira , nacido en fecha 28 de Abril de 1978, de 31 años de edad, soltero hijo de Carlos Arturo Obando Cárdenas(v) y de L.d.C.R.N. (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.561.891, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8802703, residenciado los Chorros, Avenida el R.R. el A.Q.M., en Caracas Distrito Capitalen la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano GIAN C.O.R., de conformidad con la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 25 del Ministerio Público

ABG. K.T.D.D.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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