Decisión nº KP02-N-2008-000338 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000338

Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos MAYULY DEL VALLE M.G.D.S. y GRUBER J.J.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.864.085 y 14.091.872, respectivamente, actuando en nombre y representación propia la primera y asistido el segundo por Mayuly del Valle M.G.d.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.364, para la reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).

DE LOS HECHOS

La presente demanda fue interpuesta ante la URDD Civil del Estado Lara el 13/08/2008 y recibida en este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2008, la cual es contentiva de veintitrés (23) folios útiles que comprenden la demanda incoada por los ciudadanos MAYULY DEL VALLE M.G.D.S. y GRUBER J.J.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.864.085 y 14.091.872, respectivamente, actuando en nombre y representación propia la primera y asistido el segundo por Mayuly del Valle M.G.d.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.364, para la reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y para decidir observa:

El juez de este Tribunal acoge y comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.- EXP. 00-3202.

“Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta. Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

¡Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, es necesario aclarar que la acumulación inicial de pretensiones en el contencioso funcionarial y, en general en materia procesal se tiende a confundir la pluralidad de pretensiones con la inicial de la misma, como se sabe existen figuras afines a la acumulación de pretensiones, como el caso de litis consorcio, de la acumulación de autos de la reconvención, la intervención de terceros, la cita de saneamiento o garantía y la pluralidad o concurso de acciones, pero estas figuras si bien presentan cierto parecido con la acumulación inicial de pretensiones, podemos decir de ellas que son afines, pero procesalmente diferentes.

    La acumulación simple o inicial de pretensiones se da cuando un mismo sujeto activo intenta varias pretensiones contra el mismo sujeto pasivo, todas las acciones que tenga contra éste siempre y cuando no encuadren dentro de las reglas de la inepta acumulación previstas para el proceso civil en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo la defensa contra la inepta acumulación, dentro del proceso civil. Cabe señalar que no puede acumularse en el mismo libelo dos o más procedimientos que sean incompatibles entre sí. La pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

    Ahora bien, de la revisión del escrito presentado se observa una demanda de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales con diferentes actores y, como quiera que cada uno de los actores persigue el pago de sumas diferentes, así como la pretensión es fundamentada en una causa petendi distinta, es decir dos (2) relaciones individuales de trabajo, diferentes una de la otra, este juzgado puede considerar la existencia de Inepta Acumulación y así se decide.

    Al efecto, la Inepta Acumulación en el Contencioso Administrativo, a diferencia del proceso civil, es una causal de inadmisión prevista expresamente en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, en los términos expuestos en esta sentencia, la demanda incoada por los ciudadanos MAYULY DEL VALLE M.G.D.S. y GRUBER J.J.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.864.085 y 14.091.872, respectivamente, actuando en nombre y representación propia la primera y asistido el segundo por Mayuly del Valle M.G.d.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.364, para la reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM). Así se decide, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° y 149°.

    El Juez Titular,

    Dr. F.D.R.

    La Secretaria,

    Abog. S.F.C.

    FDR/tsj

    L.S. El Juez (fdo.) Dr. F.D.R..- La Secretaria, (fdo.) Abog. S.F.C..- La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.

    La Secretaria,

    Abg. S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR