Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Bienes De La Sociedad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, veinticuatro (24) septiembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

PARTE ACTORA: MAYVIC S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.199.044.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: MEJIAS YULIMAR F.M., J.E.G.M. e I.C.F., abogada en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.345, 80.025 y 30.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.631.778

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUÍDO.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº 20090

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda recibido en fecha 14 de agosto de 2012 procedente el sistema de distribución de causa, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera la ciudadana MAYVIC S.M. en contra del ciudadano J.E.A.S., anteriormente identificados.

En fecha 19 de septiembre de 2012, comparece ante este Juzgado la abogada J.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los documentos pertinentes

-II-

DE LA COMPETENCIA

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.

En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que intentara la ciudadana MAYVIC S.M., para que le sea declarada judicialmente la liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano J.E.A.S., motivo por el cual demanda a esta última. Ahora bien, consta de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Asunto: JJ1-0019-10, de fecha 19 de septiembre de 2011, consignada por la parte actora en copia certificada marcada con la letra “B”, y específicamente a los folios nueve (09) al veintisiete (27), que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre HENDER MANUEL, el cual nació el 10 de mayo de 2003 y que para la fecha de la referida sentencia tenía ocho (08) años de edad. Asimismo se observa, que en la misma se acordaron las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., la obligación de manutención, custodia, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza del hijo habido durante el matrimonio de las partes.

Igualmente se observa; que entre los activos partibles se encuentra:

1) Una parcela de terreno distinguida con el Número 25 y la casa sobre el construida ubicada en la urbanización “Zona Este Higuerote” Jurisdicción del Municipio Briòn del Estado Miranda, con una superficie de: QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (583,36 Mts2), cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En dieciocho metros con ochenta y cuatro centímetros (18,84 mts) que da su frente con la avenida Segunda de la Urbanización, SUR: En dieciocho metros con treinta y un centímetros con la parcela Nº 32, ESTE: En treinta y un metros con cuarenta y dos centímetros (31,42 mts) en rumbo perpendicular con el parque infantil de la Urbanización y OESTE: En treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 mts) con la parcela Nº 24, y nos pertenece según consta de documento constitutivo del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Registrado en fecha: Diez (10) de julio del año 2006, registrado bajo el Nº 41, Tomo I.

2) Una acción en el Club & M.A., SIGNADA CON EL Número 1-0806 ubicado en la Ciudad de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.

3) Un vehiculo, cuyas características son las siguientes. MARCA: FORD. MODELO: FIESTA. TIPO: SEDAN, COLOR AZUL. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01L528A13632. PLACA: ADN94Z. USO: PARTICULAR.

4) LA Plusvalía del cincuenta por ciento (50%) de un (1) apartamento, ubicado al frente de la Avenida Intercomunal de san A.d.l. Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda distinguido con el Número Siete-seis (7-6) ubicado en la Séptima Planta del Edificio Torre Cuatro (4) del Parque Residencial O.P.S, distribuido de la siguiente manera: hall de entrada, estar, comedor balcón, tres (3) dormitorios con closets, dos (2) salas de baño con todas sus dotaciones, uno de ellos incorporado a la habitación principal, cocina, lavadero y cuyos linderos son: NORTE: con el apartamento distinguido con el número (7-5) y con pasillo. SUR: Con la fachada sur. ESTE: con la fechada este y el apartamento distinguido con el numero (7-5) y OESTE: Con fachada Oeste y cuarto de basura, el cual pertenece a mi Ex-Cónyuge, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de San A.d.L. altos, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1997, registrado bajo el Nº 3º, pto: 1º, Tomo 13, primer trimestre del citado año.

Ahora bien, dicho lo anterior debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en tal sentido considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”; y el artículo 60 eiusdem establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2009, Magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente:

(…) En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro o fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidades de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpo, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpo, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estable de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes –como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.

(…)

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. (…)”.

En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así las cosas, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde se encuentra involucrado un menor de nombre HENDER MANUEL, tomando en consideración los criterios atributivos de competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana MAYVIC S.M. en contra del ciudadano J.E.A.S., anteriormente identificados, y en consecuencia de ello DECLINA la competencia en razón a la materia, en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

EXP N° 20090

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