Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2006-000078

PARTE ACTORA: Ciudadana MAYWOL R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.253.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.T.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.905.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.112.108.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GEISHA DEL P.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.750.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXPEDIENTE ANTIGUO: 06-8964.

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 31 de octubre de 2006, la ciudadana MAYWOL R.B., debidamente asistida por el abogado G.T., presenta por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial demanda por rendición de cuentas en contra de la ciudadana M.C.B.P., la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 09 de noviembre de 2006.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se deja constancia del pago de los emolumentos al Alguacil a fin de practicar la citación personal de la demandada.

En fechas 15 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la ciudadana M.C.B.P..

Así las cosas, en fecha 30 de enero de 2007, se libraron carteles de citación, dándose cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 03 de octubre de 2007.

En fecha 30 de octubre de 2007, se designó a la abogada M.C.F. como defensora judicial de la demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2007, la defensora acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.

En fecha 02 de noviembre de 2007, se da por citada la ciudadana M.C.B.P..

En fecha 21 de noviembre de 2007, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual impugnó todos los documentos acompañados con la contestación, en virtud de constituir copias simples.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 17 de enero de 2008.

En fecha 09 de abril de 2008, el abogado G.T., en su carácter de apoderado de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 03 de abril de 2009, el accionante solicitó sentencia en el presente asunto.

- II -

ALEGATOS DE LOS PARTES

En síntesis, alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en el mes febrero del año 2003, viajó a la República Dominicana para evaluar el avance de las negociaciones que atendía Frontconsulting República Dominicana, representantes de sus asesores en Venezuela, para apoyar y desarrollar negocios en ese país.

2) Que en vista de que no podía atender los negocios en el país, otorgó poder de representación y administración a la ciudadana M.B., para que manejara sus intereses por ante la empresa Unidad de Servicios GML, C.A.

3) Que dados los inconvenientes comunicacionales entre su apoderada y el Presidente del Grupo GML, ésta se vio precisada a renunciar al grupo de empresas.

4) Sin embargo, para que el negocio continuara, en fechas 26 de mayo de 2004 y 18 de noviembre de 2004 la ciudadana M.B. le otorgó poderes a la demandada, quien gozaba de absoluta confianza del Presidente del Grupo GML. Dicho poder, tenía las más amplias facultades de acción y representación de la compañía.

5) Que en julio de 2002, la Unidad de Servicios GMI, C.A., celebró un contrato con el CNU-OPSU, para la prestación de servicios odontológicos prepagados. Dicho contrato fue renovado nuevamente en enero de 2004.

6) Que en marzo de 2004, la Unidad de Servicios GMI, C.A., celebró otro contrato con el CNU-OPSU, para la administración de su fondo de salud y suscriben un contrato de hospitalización, cirugía y maternidad.

7) Que en mayo de 2004, se celebró el mismo contrato pero con el Ministerio de Educación Superior.

8) Que la mala gestión llevada a cabo por los gerentes y representantes legales de las empresas, provocó la pérdida de todas las operaciones de negocios, siendo la parte demandada la persona de más alta confianza del Presidente, por lo que estaba al tanto de todos los pasos que él daba en la administración, gestiones y negociaciones, sin que fuera informada de dichas circunstancias.

9) Que en julio de 2006, fue citada por el SENIAT, y se le impuso una sanción tributaria a la empresa. Posteriormente, recibió una segunda citación, evidenciándose incumplimientos como desacato a medida de cierre temporal.

10) Demanda a la ciudadana M.C.B.P., para que convenga a rendir las cuentas de su gestión en el ejercicio de los mandatos conferidos desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, ambas fechas inclusive.

11) Estimó la demanda en Bs. 500.000.000,00, habida cuenta de que toda la documentación está en poder de la demandada.

Por otro lado, en síntesis, la ciudadana M.C.B.P., planteó las siguientes defensas y alegatos:

  1. Que la demandante abandonó intempestivamente la empresa UNIDAD DE SERVICIOS GMI, C.A., cuando ésta tenía tan un año de haberse constituido.

  2. Que no era posible dar inicio a nuevos negocios y proyectos, cuando la empresa contaba solo con un capital de Bs. 1.000.000,00, hoy día la cantidad de BsF. 1.000,00.

  3. Que ésta es una conducta repetitiva de la demanda, quien se ha dedicado desde el año 2001 a constituir, abandonar y cerrar diferentes empresas en todo el territorio nacional.

  4. Que la empresa UNIDAD DE SERVICIOS GMI, C.A., contrató en el año 2002 a su representada, con el cargo de gerente de operaciones, la cual tenía responsabilidad de idear, estructurar, planificar y ejecutar todos los aspectos operativos de servicios inherentes al objeto de la compañía.

  5. Convino en la existencia de los poderes otorgados a su representada.

  6. Que la ciudadana M.B. renunció a su cargo de vicepresidente de apoyo y gestión pero no renunció al cargo de vicepresidente de finanzas de la empresa.

  7. Que una de las funciones inherentes a tal cargo era la de supervisar la elaboración de la contabilidad de la compañía y velar por el cumplimiento de las políticas de administración de la misma.

  8. Que el poder otorgado a su representada se otorgó a tan solo un mes de finalizar y no ser renovados la totalidad de los contratos firmados por la empresa.

  9. Que el primer poder otorgado únicamente le permitía la firma de convenidos de servicios con potenciales clientes.

  10. Que no contaba con los libros contables de la empresa.

- III –

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió copias simples de los siguientes documentos: a) Poder otorgado a la ciudadana M.B. en fecha 07 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. b) Poder otorgado a la ciudadana R.R. y M.B. en fecha 31 de mayo de 2004 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal los considera fidedignos de su original y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

2) Promovió original de poder otorgado a la demandada en fecha 24 de noviembre de 2004 por ante la Notaría Pública Sétima del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

3) Promovió copias simples de los siguientes documentos privados: a) carta de renuncia presentada por la ciudadana M.B. de fecha 06 de noviembre de 2003; b) contratos de servicios odontológicos celebrados con el C.N.d.U.; c) memorando emitido en fecha 29 de noviembre de 2004 por la Oficina de Planificación del Sector Universitario; d) carta enviada a Banesco, Banco Universal en fecha 04 de noviembre de 2004, mediante la cual se apertura la cuenta de la empresa UNIDAD DE SERVICIOS GMI, C.A. Al respecto, este Tribunal observa que los anteriores documentos constituyen copias simples de documentos privados, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se establece.

4) Promovió prueba de informes a Banesco, Banco Universal a fin de que informe a este Tribunal las personas autorizadas para movilizar las cuentas de la empresa. Al respecto, debe observarse que la parte promovente no hizo evacuar la presente probanza, motivo por el cual no existe materia sobre la cual proveer. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Únicamente promovió copias simples de los siguientes documentos: a) acta constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD DE SERVICIOS GMI, C.A.; b) acta constitutiva de la sociedad mercantil MASTER ALLIANCE GMI, C.A.; c) “contrato de alianza estratégica GMI GROUP y d) Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa UNIDAD DE SERVICIOS GMI, C.A. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandante impugnó tales documentales por ser copias simples, y siendo que la parte promovente no hizo valerlos por algún mecanismo previsto en la ley para ello, este Tribunal les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose en la oportunidad legal, corresponde entonces a este juzgador pronunciarse respecto de la oposición al fondo, es decir, a la intimación para rendir cuentas, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:

En primer lugar, este Tribunal observa que la oposición a la rendición de cuentas puede basarse en lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (el haber ya rendido las cuentas, o que las cuentas correspondan a un período o negocio distinto), sin embargo, no son los únicos que puede alegar el intimado; pues ello afectaría su derecho a la defensa.

Por el contrario, cualquier alegato dirigido a desvirtuar la presunción de exigibilidad de la obligación de rendir cuentas que se produce en el juzgador al momento de admitir la rendición y formular la intimación, según lo establecido en mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe ser a.p.e.T. Si de dicho análisis, considera el Tribunal que existe una presunción de que la obligación de rendir cuentas no sea exigible, debe entonces declarar con lugar la oposición, suspendiéndose el juicio de cuentas y abriéndose el procedimiento ordinario.

Bajo esta óptica, pasa este Tribunal a analizar los motivos de oposición formulados por la parte demandada.

De tal manera, que luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma no negó y/o rechazó la obligación de rendir las cuentas, se limitó únicamente a contradecir la pretensión del demandante en virtud de los siguientes hechos concretos, que pueden ser resumidos de la siguiente manera: a) Que el poder se otorgó a tan solo un mes de finalizar y no ser renovados la totalidad de los contratos firmados por la empresa; b) Que el capital de la empresa era de tan solo Bs. 1.000.000,00 hoy día la cantidad de BsF. 1.000,00; y c) Que la ciudadana M.B. renunció a su cargo de vicepresidente de apoyo y gestión pero no renunció al cargo de vicepresidente de finanzas de la empresa, por lo que le correspondían ciertas responsabilidades en la administración de la misma.

Por otra parte, debe precisare que el poder otorgado a la demandada le confería las siguientes facultades:

(…) para que represente los intereses de la sociedad mercantil arriba descrita, así como también para suscribir los contratos a celebrar con personas naturales o jurídicas que pudieran tener intereses en iniciar relaciones con UNIDAD DE SERVICIOS GMI, C.A. De igual manera, las contrataciones o afiliaciones con aquellas en que la sociedad tenga interés en realizar negociaciones. En virtud del poder conferido, queda el prenombrado apoderado para representar a la compañía en todas las negociaciones que pudiera celebrar con personas naturales y/o jurídicas, firmando convenidos de práctica profesional en nombre de la sociedad que represento, contratos de servicios, afiliaciones, adhesiones, y en general solamente las diferentes negociaciones que permitan incrementar la facturación de la empresa (…)

.

En ese sentido, el autor A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, fijó la siguiente posición doctrinaria:

La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.

Legitimado activo, esto es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.

Legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos simples gestión, de administración o de disposición de bienes.

Encontramos entre las instituciones reguladas por el Código Civil, que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas: (…) los actos realizados por el mandatario (Art. 1.694)(…)

El título que permita formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. No se exige tal calidad en el título para la defensa del demandado, a los fines de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige la prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público, auténtico o privado.

Presupuestos subjetivos

Que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contrato (…)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Conjuez Adán Febres Cordero, estableció lo siguiente:

(…) De acuerdo con el contenido del Art. 673 del C.P.C, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C. Civ (…)

Analizados como han sido los anteriores criterios doctrinarios, este Tribunal debe concluir que como requisito fundamental a la demanda de rendición de cuentas, se encuentra el instrumento que acredite la obligación del demandado en rendirla, siendo que en el presente caso la actora acreditó tal documento en el cual consta las facultades conferidas a la demandada para celebrar determinados negocios de la sociedad mercantil UNIDAD DE SERVICIOS GMI, C.A. En vista de lo anterior, resulta improcedente la defensa planteada por la demandada referente a que el poder se otorgó a tan solo un mes de finalizar y no ser renovados la totalidad de los contratos firmados por la empresa, por cuanto, la ciudadana M.B. tenía facultades de celebrar nuevos contratos y eventuales negocios, adicionalmente, no quedó probado que el mandato haya sido otorgado a tan solo un mes de finalizar la totalidad de los contratos firmados por la empresa. Así se establece.

Por otra parte, debe precisarse que la demandada tampoco probó que el capital social de la sociedad mercantil UNIDAD DE SERVICIOS GMI, C.A., era de Bs. 1.000.000,00 hoy día la cantidad de BsF. 1.000,00, lo cual además resulta a todas luces impertinente, por cuanto el mandato conferido a la demandada no aparece limitado por el capital social de la empresa.

Por ultimo, debe precisar que no quedó probado que la ciudadana M.B., tenía el cargo de vicepresidente de finanzas de la empresa y que a ella le correspondía la vigilancia y administración de la misma, lo cual además también resulta impertinente, por cuanto el mandato conferido no tenía nada que ver con las facultades que eventualmente pudo haber tenido dicha ciudadana.

Como consecuencia de lo todo lo antes expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar con lugar la pretensión contenida en la demandada, declarando que la ciudadana M.B. tiene la obligación de rendir las cuentas correspondiente al período demandado, sin embargo, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento en relación a una eventual condenatoria, toda vez que la parte demandante no solicitó el pago de cantidad de dinero alguna, ni tampoco la restitución de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por rendición de cuentas incoara la ciudadana MAYWOL R.B. contra la ciudadana M.C.B.. Se declara que la ciudadana M.C.B. tiene la obligación de rendir las cuentas correspondientes al período señalado en el libelo de la demandada, es decir, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, ambas fechas inclusive.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 06-8964.

LRHG/Henry HF.-

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