Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.

Carúpano, 4 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000240

ASUNTO: RP11-P-2008-000240

Visto el escrito presentado por Dra. L.M.M., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código orgánico procesal penal se desestime la denuncia interpuesta por la ciudadana V.C.M.P. por ante ese despacho contra el ciudadano Gregorio Mayz, en virtud de que los hechos relatados en la misma no revisten carácter penal, sino que se trata de una transacción mercantil incumplida; Este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

De la revisión de la causa se observa que en su denuncia la ciudadana V.C.M.P., manifiesta que comparece a denunciar al ciudadano Gregorio Mayz, señalando que desde hacía ocho meses le vendió un equipo de sonido marca Silveronly, color negro y plateado, valorado en trescientos cincuenta mil Bolívares y ahora se negaba a pagárselo. Así mismo a raíz de la denuncia se realizaron diligencias de investigación, tales como avalúo prudencial, inspección técnica. Ahora bien del texto de esta denuncia, efectivamente, tal y como lo señala la Fiscal en su escrito, no se evidencia que existan hechos de interés penal, ya que lo que se evidencia es que entre la denunciante y el denunciado existió una operación mercantil de compra venta a crédito, cuyas condiciones se ignoran, pero que sin embargo transcurrió desde la fecha de la presunta operación hasta la fecha de la denuncia, a decir de la denunciante, ocho meses, ignorándose igualmente las gestiones de cobro, compraventa a crédito donde existe falta de pago de parte del comprador, por lo que se evidencia que lo existente es una obligación de naturaleza mercantil incumplida de parte de G.M., que mal puede pretenderse exigir en vía Judicial penal. No puede soslayar quien decide, que efectivamente era menester revisar las disposiciones relativas a la estafa y otros fraudes así como los de las especies de apropiación indebida, a que se contraen los capítulos III y IV del titulo VII del Libro Segundo del código penal, luego de lo cual es forzoso concluir que no hay adecuación típica entre la presunta conducta desplegada por dicho ciudadano y ninguno de los tipos penales consagrados en los aludidos capítulos, ya que sólo en el numeral 7 del artículo 464 hay un tipo penal pero referido a la oferta de compra de contado y negativa de pago o devolución de parte del comprador una vez recibida la cosa de parte del vendedor defraudado, tipo en el que no encuadra el hecho denunciado ya que la propia denunciante reconoce haber entregado el equipo de sonido a credito y haber dejado transcurrir mas de ocho meses, amén que la oferta de compra y negativa de pago o devolución no fueron coetáneas o inmediatas, por lo que no encuadran los hechos en dicho tipo, y en consecuencia resulta procedente, a juicio de quien decide, la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana V.C.M.P., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.310, residenciada en la urbanización Canchunchú Viejo, Invasión P.B., casa S/N, por ante ese despacho contra el ciudadano Gregorio Rafael Mayz Gotilla, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.061.539, residenciado en la urbanización Canchunchú Viejo, Invasión J.F.R., sector la Ceiba, casa N° 18 por no revestir carácter penal los hechos denunciados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código orgánico procesal pena. Librense las notificaciones respectivas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurridos que sean cinco días desde la publicación de la presente decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. L.M.M..

El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.

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