Decisión nº 0403 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de septiembre de 2007.

197º y 148º

Exp. N° 1383

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0403.

El 20 de agosto de 2007, se le dio entrada al expediente signado bajo el N° 1383 contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, recibido en esa misma fecha, mediante oficio Nº 245/2007 del 17 de agosto de 2007, procedente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por declinación de competencia, interpuesta por los abogados R.A.M.S. y J.J.B.J., titulares de la cédula de identidad Nº V-4.270.407 y 4.426.405, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.123 y 77.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MAZ MOTOR´S 97, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 2004, bajo el N° 72, tomo 3-A Cto, y en el registro de información fiscal bajo el Nº J-310992002, con domicilio procesal escritorio Tributario Becerra, Navarro & Asociados C.A, Calle Ustariz, Res. Rosita, Mezzanina Oficina Nº 14, El Paraíso, Caracas, contra el Acta de Reconocimiento Nº AR-2007 C55901 y contra el Acta de Comiso Nº C-55901, ambas del 27 de Junio de 2.007, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referentes al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

El 29 de junio de 2007, la administración tributaria emitió comunicación Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007-005714, mediante la cual informa a Transaduanas, S.A y a MAZ`MOTORS 97, C.A, que el poder otorgado por esta cumple con los extremos de ley.

El 03 de julio de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el Acta de Reconocimiento N° AR-2007 C-55901 ordenó: 1.- Retención preventiva de la mercancía en la zona primaria hasta tanto quede firme la pena de comiso aplicable por parte de la autoridad Aduanera competente. 2.- Sugirió la aplicación inmediata de la pena de comiso por parte del jefe de la oficina aduanera. 3.- el consignatario aceptante de la mercancía deberá cancelar todas sus obligaciones derivadas de esta importación y 4.- la mercancía queda a la orden del Área de control de almacenamiento y bienes adjudicados.

El 06 de julio de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO-2007-006039, mediante la cual decomisó la totalidad de las mercancías declaradas.

El 11 de julio de 2007, la contribuyente es notificada del Acta de Comiso supra identificada.

El 10 de agosto de 2007, la recurrente consignó escrito ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, División de Tramitaciones registro Nº 044053, con el fin de solicitar un nuevo reconocimiento, de las mercancías que se describen a continuación: Código arancelario 8704.22.00, Vehículos para el transporte de Mercancías, Valor C.I.F. 428.473.725,75, peso 63.000,00 y tarifa 15%”, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 16 de agosto de 2007, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas la acción de amparo constitucional, acompañado de pretensión cautelar.

El 17 de agosto de 2007, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria Nº 193/2007, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 20 de agosto de 2007, se recibió oficio N° 245/2007, procedente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual remite por declinatoria de competencia, expediente constante de 63 folios útiles. En esta misma fecha, se dictó auto asignándole número 1383 al expediente y se le dio entrada a la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar. Se abrió cuaderno separado.

El 22 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito mediante el cual modifica el petitorio de la medida cautelar así como el petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en esa misma fecha, el tribunal ordenó agregarlo a los autos.

El 23 de agosto de 2007, se dictó sentencia interlocutoria Nº 1038, en la cual se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose la citación del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT), igualmente se ordenó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Fiscal Superior del Estado Carabobo y a los apoderados judiciales de la accionante, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, para conocer el día y hora en que debía efectuarse la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones consignadas

En esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria Nº 1039, que declaró con lugar la solicitud de medida cautelar que riela inserta a los folios 2 y 3 del cuaderno separado.

En fecha 28 de agosto de 2007, la Alguacil accidental, consignó todas las resultas de las notificaciones de ley. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijo el día y la hora para celebrar la audiencia constitucional.

El 30 de agosto de 2007, a las 10.00 a.m., tuvo lugar la audiencia oral y pública constitucional, a la cual comparecieron el abogado R.A.M.S., apoderado judicial de la presunta agraviada MAZ MOTOR´S 97, C.A., las abogadas Veruschka Nicolopulos y B.M., apoderadas judiciales de la presunta agraviante, Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En dicho acto el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso en forma oral sus alegatos, y vencido como fue el lapso que le fuera concedido, la abogada Veruschka Nicolopulos, apoderada judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello, hizo uso de su derecho de palabra y como punto previo solicitó la inhibición de la jueza temporal por considerar que ha sido apoderada judicial de causas contra la Aduana Principal de Puerto Cabello, y de seguidas procedió a recusarla. Seguidamente expuso sus alegatos consignando escrito junto con recaudos anexos. Las partes hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica y el Fiscal del Ministerio se reservó el derecho de presentar sus informes, una vez se produzca el pronunciamiento con respecto a la recusación interpuesta. El Tribunal suspendió la audiencia constitucional, para continuarla dentro de las 48 horas siguientes.

El 31 de agosto de 2007, se dicto auto mediante el cual el Tribunal declaró inadmisible la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 03 de septiembre de 2007, siendo las 10.00 a.m., se dió continuidad a la audiencia oral y pública constitucional, iniciada el 30 agosto del corriente, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de MAZ MOTOR´S 97, C.A. y de la Aduana Principal de Puerto Cabello, R.A.M.S. y Veruschka Nicolopulos, respectivamente, así como el Fiscal 15º del Ministerio Público (E), de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado G.C., quien emitió su opinión en forma oral solicitando la inadmisibilidad de la acción de amparo. Se dió por culminada la audiencia, y en el mismo acto el Tribunal notificó a los comparecientes que anunciaría la decisión en un lapso de cuarenta y ocho horas (48) horas.

El 05 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para anunciar el dispositivo del fallo, se dicto auto mediante el cual el Tribunal declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Alegan los apoderados de la parte accionante, que en fecha 25 de mayo de 2.007 arribó al puerto de Puerto de Cabello, el vehículo de transporte internacional marítimo S.K., proveniente de China, con una carga contentiva de veintiún (21) vehículos para el transporte de mercancías, camiones 750, marca JAC amparados con el Conocimiento de Embarque N° ZIMUNNJ953859, siendo su representada la consignataria aceptante; que el embarque se encuentra amparado por la Declaración Unica de Aduana C-55901, de fecha 27 de junio de 2.007, trasmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) arrojando canal de selectividad “ROJO”; que en el acto administrativo que impugna se dejó constancia que, el agente de aduanas TRANSADUANAS en representación del consignatario aceptante no consignó ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, el Certificado SENCAMER conjuntamente con la Declaración de Aduana; que en el acto se reconocimiento se dejó constancia de la presencia física del funcionario de Sencamer, J.C.S., a quien se le hizo la sugerencia verbal del no otorgamiento por parte del organismo que representa del referido Certificado de Sencamer, por ser extemporánea su presentación al momento del reconocimiento. Señalan los abogados de la parte actora que, su mandante solicitó oportunamente ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, la c.d.R.N.d.P.I., la c.d.R.d.N.d.I. de los vehículos y el certificado de Inspección de los Vehículos (CERTINSPECCION) tal como se desprende del contenido de la Factura RG1-091518 del 13-06-2007, emitida por el referido instituto, como constancia de cancelación de los montos por los instrumentos solicitados, que acompañó marcada “D”. Pero alega que el citado Servicio Autónomo no le otorgó las constancias y certificados sin hacerles previamente una inspección a los productos importados, por lo cual antes de expedir los instrumentos solicitados, un funcionario del Servicio Autónomo debe realizar un Informe de Verificación para luego remitirlo al Directorio del Servicio y expedir las correspondientes constancias y certificados. Anexó marcado “E” formulario del informe de verificación. Dicen que no podía su representada aportar conjuntamente con la Declaración de Aduanas, las Constancias y Certificado si antes de expedir tales instrumentos, resulta necesario realizar una inspección a los camiones por parte de un funcionario de Sencamer; que el único funcionario autorizado para retirar o romper los precintos de los contenedores que llegan con mercancías a los puertos y aeropuertos, son los funcionarios fiscales adscritos a las Gerencias de las Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); fue por ello que su representada, a través de su agente de aduanas, realizó la transmisión de la Declaración de Aduanas, para que en el momento del reconocimiento el funcionario del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos; realizara la inspección de los vehículos, presentara su informe de verificación y fueran emitidas las Constancias y el Certificado, para luego aportarlos a la Aduana. Pero que, en ese momento el funcionario fiscal adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, le sugirió al funcionario de Sencamer, que no otorgara el Certificado Sencamer, por ser extemporánea su presentación, y procedió a dejar plasmada en el acta de reconocimiento, el decomiso de las mercancías a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Alega que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ha debido abrir un procedimiento, imponiéndole a su representada con precisión, los hechos que se le imputan, para que ésta ejerciera su derecho a la defensa, hacer sus alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que tuviere a su favor.

Alega que, hay una violación flagrante y patente de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, porque la Aduana Principal de Puerto Cabello, debió considerar que la empresa no consignó junto a la declaración los permisos de Sencamer, en virtud de que, para poder obtener los mismos, se debía realizar una inspección a la mercancía. Así mismo señala, que posteriormente el Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, otorgó la C.D.R.N.D.P.I., LA C.D.R.D.N.D.I. DE VEHICULO y el CERTIFICADO DE INSPECCION, que acompaño en originales con sus copias, para que, previa su certificación se les devolviera el original. Que su mandante solicitó un nuevo reconocimiento a los fines de demostrarle a la autoridad de la aduana de Puerto Cabello, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación venezolana para perfeccionar la operación aduanera, solicitud que dice haberla hecho de manera reiterada en forma verbal, y la última por escrito en fecha 10 de agosto de 2007, sin que hasta ese momento haya recibido respuesta alguna; que esa conducta omisiva del Gerente de dar respuesta a las solicitudes de un nuevo reconocimiento, además de violentar el derecho de propiedad y de libre comercio sobre las mercancías de su representada, han generado pérdidas cuantiosas para la empresa, debido a las cantidades que se han causado por concepto de almacenaje de las mercancías, así como por concepto de mora en la devolución de los contenedores donde se encuentran las mismas.

III

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, las apoderadas judiciales de la presunta agraviante, abogadas Veruschka Nicolopulos y B.M., rechazaron los alegatos de la parte accionante y presentaron escrito junto con recaudos anexos, donde argumentan la defensa de su representada. En efecto, consta del referido escrito que, en primer lugar la presunta agraviante, solicita se declare inadmisible o improcedente el amparo por contrariar el principio de la extraordinariedad. Alega que en el presente caso no existe violación de derechos o garantías constitucionales; que los argumentos de la parte accionante generan una controversia de orden legal, que sólo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas y Arancel de Aduanas, ya que, según su dicho, el problema planteado está referido a la aplicación por parte de la Aduana a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que una determinada mercancía pueda ser declarada sin la consignación de la documentación que la ley establece, debe ser con carácter de obligatoriedad, presentada conjuntamente con la respectiva declaración de aduanas. Arguye que la accionante ha debido interponer un Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario si consideraba que los actos emanados de la Aduana Principal de Puerto Cabello lesionaban sus derechos. Como argumento de fondo, la parte presuntamente agraviante alega que no hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso, transcribiendo el artículo 5 de la Resolución N° 044 del Ministerio de Industria y Comercio –ahora Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO)- del 24 de Marzo de 1.998, publicada en la Gaceta Oficina N° 36.450 del 11 de mayo de 1.998, en la cual se señalan los requisitos necesarios e indispensables para el otorgamiento de la permisología solicitada por el presunto agraviado, y de donde se desprende que en ningún momento se indica la obligatoriedad de una revisión previa para el otorgamiento de la misma, con lo cual dice, queda desvirtuado lo indicado por la accionante en su solicitud. A los fines ilustrativos consignó tres (3) Declaraciones Únicas de Aduanas presentadas ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, en casos que dice son idénticos a la causa que se ventila, por lo cual considera que la accionante incumplió con la normativa legal y la Gerencia actuó totalmente ajustada a derecho. Por otra parte argumenta que, el agente aduanal tenía la obligación de presentar la Declaración de Aduanas acompañada del correspondiente Registro expedido por el SENCAMER, por encontrarse la mercancía sujeta a N.C. de obligatorio cumplimiento, so pena que la mercancía pueda ser comisada; que efectivamente la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, una vez que constata en el acto de reconocimiento realizado, la falta de consignación del SENCAMER, emite el Acta de Reconocimiento N° AR-2007 C-55901 de fecha 03-07-2007 y ACTA DE COMISO N° SNAT/INA/APPC/DO-2007-006039 de fecha 07-07-2007, debidamente notificada al Agente Aduanal TRANSADUANAS, S.A., representante legal de la consignataria ante la Gerencia de Aduana, y que además se señalo en el mismo los recursos de los cuales estaba provisto, lo que demuestra que no se violó el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso. Admite que en fecha 10 de agosto de 2.007 es interpuesta ante la Unidad de Correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, comunicación mediante la cual se solicita un nuevo reconocimiento de las mercancías, pero que, en virtud de la disposición contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica de Aduanas que dispone que la solicitud para un nuevo reconocimiento deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento, la Aduana Principal de Puerto de Puerto Cabello, mediante oficio N° SNTA/INA/APPA/DO/UR/2007/007421 consideró improcedente la solicitud interpuesta por MAZ MOTOR´S 97, C.A., por haber transcurrido un mes y siete días desde el día en el cual se realizó el acto de reconocimiento. Que a la fecha no ha podido notificar a la parte interesada, porque argumentó que el Agente Aduanal TRANSADUANAS, S.A., representante de la acionante ante la Aduana, se negó a darse por notificado, por lo cual consigna el referido oficio conjuntamente con el expediente administrativo marcado con la letra G, H, I. Por lo demás alega que en el presente no hay violación al derecho de la propiedad, por considerar que la operación aduanera de importación no se encuentra perfeccionada, al no cumplirse con uno de los requisitos esenciales y de obligatorio cumplimiento para la legal introducción, desaduanamiento y circulación de la mercancía dentro del territorio nacional, cual es la consignación junto con la Declaración de Aduanas del Certificado SENCAMER, lo que permitió aplicar el comiso de las citadas mercancías y exigir el pago de los derechos, tasas y demás impuestos causados, señalando que no se pueden crear derechos cuando se ha violentado el orden jurídico. Concluye señalando que la Aduana Principal de Puerto Cabello actuó en perfecta concordancia con las disposiciones legales que transcribió, al aplicar la sanción conforme lo estatuido por el reconocimiento efectuado, solicitando que el amparo interpuesto sea declarado improcedente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

: Observa el Tribunal que, la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales MAZ MOTOR´S 97 C.A., se fundamentó en la presunta violación por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideran que, antes de la aplicación de la pena de comiso, ha debido la Aduana abrir un procedimiento, imponiéndole a su representada con precisión, los hechos que se le imputan para que ésta ejerciera su constitucional derecho a la defensa, hacer los alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que tuviere a su favor; denuncian también la violación al derecho de propiedad, para lo cual argumentan que la actitud omisiva del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de dar respuesta a la solicitud de un nuevo reconocimiento, ha violentado el derecho de propiedad y libre comercio, de su mandante.

En el caso de autos, la finalidad perseguida por la parte accionante con la acción de amparo constitucional, ante la presunta conducta omisiva de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello de dar respuesta a su solicitud de un nuevo reconocimiento de la mercancía importada, es precisamente que se ordene la práctica de un nuevo reconocimiento a la mercancía a que se contrae la Declaración Única de Aduana (DUA) N| C-55901 del 27/07/2007, a los fines de aportar las Constancias y Registro Sencamer, tal como consta en la reforma del libelo que corre a los folios 65 y 66 del expediente.

Al respecto observa este Tribunal que, de los recaudos consignados por la apoderada judicial de la presunta agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, corre agregado al folio 171, copia del oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2007 007421, del 15 de agosto de 2.007, a través del cual la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello declaró improcedente la solicitud de un nuevo reconocimiento formulada por MAZ MOTOR´S 97, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, advirtiéndole al consignatario o a su representante legal, que tiene un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de recibida la notificación, para interponer el Recurso Jerárquico en los términos y condiciones contenidos en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario. Es decir, el 15 de agosto de 2.007, un día antes de la presentación del amparo, ante la URDD de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se produjo un acto administrativo mediante el cual se le negó a la parte actora un nuevo reconocimiento de la mercancía que le fue decomisada; y si bien es cierto que no consta que el mismo haya sido notificado a la contribuyente -pues a pesar de que la representación judicial de la Aduana alega que el Agente Aduanal se negó a firmar la notificación respectiva, tal afirmación no fue probada en autos- debe tenerse como notificado de dicho acto, el día 30 de agosto de 2.007, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia constitucional, ya que fue en ese momento que el representante judicial de la accionante tuvo conocimiento de esa negativa.

Cabe destacar que, a pesar de que los apoderados judiciales de la parte actora alegan en su libelo que, “de manera reiterada, tanto en forma verbal como escrita”, solicitaron ante la Aduana de Puerto Cabello la realización de un nuevo reconocimiento, consta de los recaudos consignados, que fue en fecha 10 de agosto de 2.007, cuando el representante legal de la compañía Maz Motors, 97 C.A., asistido de abogado, presentó escrito dirigido a la Aduana de Puerto Cabello, en el cual solicita se ordene un nuevo reconocimiento de las mercancías que describe en su solicitud, sin que aparezca constancia en autos de las reiteradas peticiones hechas al efecto; consta así mismo que tal solicitud formulada por la accionante el 10 de agosto de 2.007, fue respondida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 15 de agosto de 2.007, es decir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, por lo que, resulta claro a la sentenciadora que no existió la presunta conducta omisiva denunciada por el accionante contra la administración aduanera.

En este sentido ha sostenido la jurisprudencia que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada; y dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, se permite verificar su aplicabilidad en cualquier estado y grado del proceso; así mismo ha sido reiterado el criterio de que, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes, o cuando pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En el presente caso, consta en autos la existencia del acto administrativo contenido en el oficio que niega el segundo reconocimiento solicitado por la accionante, y en virtud de que, tal acto es recurrible mediante la utilización de los recursos ordinarios, este Tribunal considera que, en el caso de marras se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, es evidente que no existe la omisión denunciada por la accionante, y en aplicación de las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplida, en el presente caso, la causal de inadmisiblibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este criterio ha sido ya explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de Febrero de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Importaciones y Exportaciones Akil Internacional C.A., contra la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que este Tribunal acoge para mantener la integridad de la jurisprudencia.

Siendo así y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la lesión constitucional denunciada es inexistente por no haberse verificado la omisión denunciada, este Tribunal declara inadmisible el amparo interpuesto y así se decide.

V

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por los abogados R.A.M.S. y J.J.B.J., titulares de la cédula de identidad Nº V-4.270.407 y 4.426.405, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.123 y 77.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MAZ MOTOR´S 97, C.A., contra el Acta de Reconocimiento Nº AR-2007 C55901 y contra el Acta de Comiso Nº C-55901, ambas del 27 de Junio de 2.007, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referentes al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se suspende la medida cautelar innominada decretada por auto de fecha 23 de agosto de 2.007, que corre a los folios 2 al 6 del cuaderno separado.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la República con copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los diez (10) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

La Jueza Temporal,

Abg. M.S.M.

La

Secretaria Titular,

Abg. M.S.

.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a las 11.30 a.m.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1383

MSM/ms

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