Decisión nº 1038 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de agosto de 2007.

197º y 148º

Exp. N° 1383

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1038

En fecha 20 de agosto de 2007, se le dio entrada al expediente signado bajo el N° 1383 contentivo de la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, recibido en esa misma fecha, mediante oficio Nº 245/2007 del 17 de agosto de 2007, procedente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por declinación de competencia, interpuesta por los ciudadanos R.A.M.S. y J.J.B.J., titulares de la cédula de identidad Nº V-4.270.407 y 4.426.405, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.123 y 77.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MAZ MOTOR´S 97, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 2004, bajo el N° 72, tomo 3-A Cto, y en el registro de información fiscal bajo el Nº J-310992002, con domicilio procesal escritorio Tributario Becerra, Navarro & Asociados C.A, Calle Ustariz, Res. Rosita, Mezzanina Oficina Nº 14, El Paraíso, Caracas, contra el Acta de Reconocimiento Nº AR-2007 C55901 y contra el Acta de Comiso Nº C-55901, ambas del 27 de Junio de 2.007, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referentes al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

El 03 de julio de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el Acta de Reconocimiento N° AR-2007 C-55901 ordenó: 1.- Retención preventiva de la mercancía en la zona primaria hasta tanto quede firme la pena de comiso aplicable por parte de la autoridad Aduanera competente. 2.- Sugirió la aplicación inmediata de la pena de comiso por parte del jefe de la oficina aduanera. 3.- el consignatario aceptante de la mercancía deberá cancelar todas sus obligaciones derivadas de esta importación y 4.- la mercancía queda a la orden del Área de control de almacenamiento y bienes adjudicados.

El 06 de julio de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO-2007-006039, mediante la cual decomisó la totalidad de las mercancías antes declaradas.

El 11 de julio de 2007, la contribuyente es notificada del Acta de Comiso supra identificada.

El 10 de agosto de 2007, la recurrente consignó escrito ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, División de Tramitaciones registro Nº 044053, con el fin de solicitar un nuevo reconocimiento, de las mercancías que se describen a continuación: Código arancelario 8704.22.00, Vehículos para el transporte de Mercancías, Valor C.I.F. 428.473.725,75, peso 63.000,00 y tarifa 15%”, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 16 de agosto de 2007, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas la acción de a.c., acompañado de pretensión cautelar.

El 17 de agosto de 2007, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria Nº 193/2007, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 20 de agosto de 2007, se recibió oficio N° 245/2007, procedente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual remite expediente constante de 63 folios útiles, declinando competencia. En esta misma fecha, se dictó auto y se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar. Se abrió cuaderno separado.

En fecha 22 de agosto de 2.007, el apoderado judicial de la presunta agraviada, presentó escrito mediante el cual modifica el petitorio de la medida cautelar así como el petitorio de la acción de a.c. interpuesta, y en esa misma fecha, este Tribunal ordena agregarlo a los autos.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c., este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En el caso de autos se trata de una acción de a.c. con medida cautelar, que interpone la accionante con ocasión del comiso de mercancías efectuado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, por la falta de uno de los requisitos que establece la ley, es decir el Certificado SENCAMER. En este sentido los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal; y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo que pone en evidencia que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por hallarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de a.c. y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción de a.c., este Tribunal observa:

La acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se interpone contra el Acta de Reconocimiento N° AR-2007 C 55901 y contra el Acta de Comiso N° C-55901, de fechas 27-06-2007 emanados de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referente al derecho a la defensa y debido proceso y al derecho de propiedad, por considerar el presunto agraviado, que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el Acta de Comiso Nº C-55901 del 27/06/2007 sin notificarles de la apertura de un procedimiento contradictorio donde su mandante pudiera efectuar sus descargos y aportar pruebas a su favor, para así ejercer su derecho a la defensa; que se le violó su derecho de propiedad al no ordenar la Aduana un nuevo reconocimiento, a lo que está obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de que su mandante pueda presentar y demostrar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigibles para perfeccionar la operación aduanera, siendo que las mercancías no pueden ser nacionalizadas y por ende la empresa no puede disponer de ellas. Es decir, conforme a los hechos alegados, se trata de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por parte de un órgano de la administración pública nacional, y tomando en consideración que, la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir, que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios; y 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal por las razones antes expuestas, considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de a.c., conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta instancia superior ADMITE la presente acción cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva. Se ordena la citación al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Quinto del Estado Carabobo, con copia certificada del libelo, de la reforma y de la presente decisión, y ofíciese lo conducente al Fiscal Superior del Estado Carabobo. Notifíquese los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAZ MOTOR´S 97, C.A., a los efectos de continuar con el procedimiento de A.C., haciéndole saber que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública de las partes, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. Líbrense lo oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. M.S.M.

La Secretaria Titular.

Abg. M.S.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular.

Abg. M.S.

Exp. Nº 1383

MSM/ms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR