Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdinet Vides
ProcedimientoInterlocutorias

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada A.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de este Tribunal en relación al envió a la Unidad de Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de gestionar la notificación de la empresa Caufer C.A., Este Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la apelación propuesta pasa a realizar algunas consideraciones previas en relación a las actuaciones de sustanciación o de simple trámite, llamado así por la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, señaló:

… Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

(Resaltado del Tribunal)

Igualmente, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala en la sentencia Nº 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,):

…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

En mérito de lo que se desprende de las decisiones antes transcritas, se ilustra suficientemente sobre el tema de autos de simple tramite.

En este sentido, siendo que la apelación interpuesta recae sobre el auto que ordeno librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Área Metropolitana de Caracas a los fines que sea notificada la parte demandada del abocamiento quien suscribe así como de su reanudación del proceso, cabe destacar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica conforme al contenido de la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, como quiera que el auto de fecha 10 de agosto de 2016, constituye un acto ordenatorio del proceso el cual no causa un daño irreparable, tendente de igual forma a impulsarlo de forma idónea, que no contiene en si misma decisión alguna que suspenda o paralice el mismo, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual

se acoge, en su integridad, y cuyo pronunciamiento recurrido, no es susceptible de apelación, por constituir un auto de mero trámite, de acuerdo al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal niega dicha apelación.

Aunado y sin perjuicio de lo anterior se observa que la apelación se efectuó en fecha 07 de octubre del 2016, por lo tanto este Tribunal estima necesario realizar cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto es decir 10 de agosto del 2016 exclusive hasta la oportunidad de la apelación interpuesta, transcurriendo los siguientes días de despacho: Viernes 12 de agosto, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20 y Miércoles 21 de septiembre del 2016. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la apelación fue interpuesta en fecha 07 de octubre del 2016, la misma a todas luces es extemporánea. Así se decide.

EDINET VIDES ZAPATA

LA JUEZ

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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