Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 1740-07

PARTE ACTORA:

J.D.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.277.745. Domicilio procesal: Edificio Centro Parque Carabobo, Torre “A”, piso 11, Oficina 11-05, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

M.P.V. y Y.B.H., venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.131 y 35.533 tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto en los folios 21 al 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA

MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR y COLEGIO UNIVERSITARIO C.A.D.L.T., creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional y domiciliado en Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CCHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V. y E.D.P.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670 y 42.829, respectivamente, según se evidencia de oficio poder que cursa al folio 38 expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 14 de agosto de 2007, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución, admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 07 de diciembre de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 25 de octubre y 04 de noviembre de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial y las abogadas GERALYS GAMEZ REYES y A.A.A. en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 15 de noviembre de 2000, su representada comenzó a prestar servicios personales, como docente para la demandada, devengando un último salario de quinientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos ( Bsf. 546,41), hasta el 26 de abril de 2006, fecha en que a su entender fue despedida injustificadamente.

Alega que en fecha 25 de septiembre de 2006, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar el pago de sus prestaciones, no llegándose a acuerdo alguno en esa instancia.-

Finalmente por cuanto hasta la fecha no le han sido cancelados los distintos conceptos derivados de la relación laboral, como prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales a su entender ascienden a la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 20.513,99) más los intereses moratorios y la corrección monetaria.-

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como punto previo alegan AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTARTIVO, la PRESCRIPCION DE LA ACCION y FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, por lo que esta Juzgadora, tratándose de puntos de derecho y dada la importancia que las resultas de los mismos tienen para el proceso, entrara a conocer en primer lugar de los mismos, comenzando por la competencia del Tribunal a los fines de llevar un orden procesal lógico. Así se deja establecido.-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Alegada por la representación de la parte demandada, en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de noviembre de 2007, en la cual se señala, que en el caso de conflictos planteados por docentes universitarios, los mismos deberán ser ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa.-

En este sentido, es necesario acotar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, caso N.B.P.D.M. contra UNIVERSIDAD DE ORIENTE, señaló:

“…Así pues, con vista de lo planteado por el recurrente en su escrito recursivo con relación a la supuesta incompetencia del Tribunal Superior Laboral, al dejar de aplicar el numeral 4°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera oportuno traer a colación una serie de criterios emanados de este Tribunal Supremo de Justicia en materia de competencia, entre ellos, la sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial), en la que se hace alusión a reglas de competencia y de estricta observancia:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran (…). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así pues, respecto a la competencia para los supuestos de docentes universitarios que reclamen derechos laborales, se hace también referencia a sentencia Nº 2620 emitida por la Sala Político-Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 2006 caso: E.J.V.A. contra Universidad de Oriente, la cual explica lo que a continuación se transcribe:

“…Dilucidado anteriormente el asunto de la jurisdicción, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades. En el caso de autos de los alegatos expuestos por el accionante se señala, que el ciudadano E.J.V.A., se desempeñaba en calidad de “docente en materia de frutales en la Escuela de Ingeniería Agronómica, Núcleo Monagas”.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto del Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la de la Ley de la Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de los principios antes señalados, todas las reclamaciones judiciales en materia funcionarial debía ser conocidas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante estima, esta Sala, que existe una relación laboral que requiere tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprún” (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.

En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa:

Así pues, señala la referida decisión, lo siguiente:

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano J.M.B., la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

(…Omissis…)

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobros de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

Adminiculando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, al caso en estudio, observa el Tribunal que la actora en la presente causa alega ser una docente universitaria que ingresó al COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES C.A., bajo la figura del contrato, por lo que, tomando en cuenta los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad de la materia, debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana J.D.C.R.D.M. contra MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR - COLEGIO UNIVERSITARIO C.A.D.L.T. ambas partes identificadas en este fallo, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Corte Contencioso Administrativa del Ärea Metropolitana de Caracas.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/11/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 1740-07

OOM/FA.-

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