Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUEZ PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 057-03

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: A.B.M.

DEFENSORA PÚBLICA: M.E.O.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VÍCTIMA: Y.A. GRIZALES NOGUERA Y VALERA NOGUERA J.M.

ACUSADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.974.877, nacido el día 21 de enero de 1985, hijo de M.A.L., residenciado en Avenida Nº 03, casa Nº 01, Urbanización Las Tejitas, San Carlos, Estado Cojedes.

Admitido como fue el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 10 de marzo de 2003, por el Abogado A.B.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual niega la admisión de los medios de prueba ofrecidos y ordena el enjuiciamiento por los delitos señalados en la acusación; siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie, esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso según se desprende de la acusación presentada por la Representación Fiscal son los siguientes:

…el día 20-08-02, siendo aproximadamente las Doce y Diez minutos de la tarde, en la Urbanización Las Tejitas de esta ciudad, quienes portando armas de fuego interceptaron a los ciudadanos: Y.A.C.N. y VALERA NOGUERA J.M., y bajo amenaza de muerte logran despojarlos de dos cajas de chichas y cereales, de documentos personales y de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.) y acto seguido se dieron a la fuga rápidamente a bordo de dos bicicletas, siendo estos avistados en actitud sospechosa por una comisión policial del Estado, y estos al notar la presencia de la comisión deciden abandonar las dos bicicletas y la mercancía que habían robado, emprendiendo veloz carrera, iniciándose a persecución y uno de ellos saco a relucir un arma de fuego accionándola en dos oportunidades en contra de los Funcionarios Policiales, quienes practicaron la detención de estos, logrando incautarles un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y seis (06) cartuchos , cuatro sin percutir y dos percutidos, dos (02) cestas de material sintético, veintitrés (23) envases llenos de CHICHA PASTEURIZADA LOS ANDES, un (01) envase de material de cartón con la inscripción CHICHA PASTEURIZADA LOS ANDES, y cinco (05) envases de material sintético de varios colores de YOGURGT LIQUIDO LOS ANDES…

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, dispone lo siguiente:

…este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, la cual presentara en tiempo útil. Dejándose constancia que en referencia de las pruebas de la representación fiscal no FUERON ADMITIDAS las contenidas en los numerales 4,5,7 del capitulo 5to del escrito de acusación fiscal.- SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Pública Especializada. TERCERO. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Cojedes a los fines de que practique reconocimiento medico forense al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).- CUARTO: Se IMPONE la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el Art. 581 de la LOPNA al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de INTERNAMIENTO. QUINTO: Se ordena oficiar a la correspondiente boleta de INTERNAMIENTO. QUINTO: Se ordena oficiar a la Trabajadora Social de la Sección a los fines que agregue el examen practicado al mismo. SEXTO: Se insta a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. SEPTIMO Reacuerda de conformidad con el Art. 579 de la LOPNA realizar por auto separado el respectivo auto de enjuiciamiento…

ALEGATO DEL RECURRENTE

El recurrente A.B.M. en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, alegó lo siguiente:

…PRIMERO: En relación a la denuncia y ampliación de la misma de la víctima ciudadano Y.A.G.N.; Así como las declaraciones de los testigos presénciales J.R.Á.M. y M.D.C.C.F., observa esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que por supuesto no pueden ser incorporadas al debate con las “Reglas de la prueba anticipada”, por cuanto estas pruebas contentivas de los testimonios dados por la víctima y los testigos presénciales en la fase de investigación y ahora negadas por la Honorable Jueza, tienen de manera incólumes toda su vigencia en las actas que dio origen a este proceso; Es decir la denuncia presentada y los testimonios dado por la víctima y los testigos respectivamente, son la fuente, es el origen y la razón por la que el Ministerio Público en su condición de Director de la Investigación y titular de la Acción Penal, aperturara la comisión de ese hecho punible, pudiendo perfectamente en esa fase preparatoria solicitar la ampliación de dichas declaraciones, tal como consta del auto de apertura de fecha 21/08/02, en el numeral 12, porque en base a esa investigación el Ministerio Público en representación del Estado va a dictar su acto conclusivo, como efecto se hizo aquí con una Acusación formal, que dio origen a la Audiencia Preliminar, ahora objeto de esta Apelación, sin menos cabo que dichas personas hagan acto de presencia previa citación por el Tribunal de Juicio, para dar su testimonio sobre los hechos que se ventilan en el momento del Juicio Oral y Privado.

SEGUNDO: Con la decisión dictada por la Honorable Jueza, se observa que se ha desviado totalmente el cause de la dinámica procesal, y esto traería como consecuencia, de acuerdo a la interpretación que ha hecho para negar o no admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por citar un ejemplo que cada vez que exista la comisión de un hecho punible, la victima antes denunciar tenga que comunicárselo previamente al Ministerio Público, y sin que exista imputado, este tenga que solicitar al Juez de Control la autorización para lograr la prueba anticipada previo cumplimiento de las reglas de las mismas; esto sería un exabrupto jurídico, e imperaría un estado de impunidad absoluta y como dije anteriormente se radicalizaría la dinámica de la actividad procesal vigente…Ahora bien, no obstante que la decisión de la Honorable Jueza, no esta bien motivada, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, podría entender que la Jueza piensa que el Ministerio Público lo que esta ofreciendo son las actas donde están plasmadas esta denuncia el testimonio y su ampliaciones, y por eso se refiere en su negativa, a la Regla de la Prueba Anticipada, prevista en los artículos 307 y al 339 del C.O.P.P respectivamente (incorporada por su lectura), pues no es así, el Ministerio Público esta ofreciendo como medio de prueba son los testimonios de esos testigos, tanto de la victima como de los testigos presénciales, tal como ocurrió con el resto de los testigos, y que en todo caso si hubo un error involuntario por esta Despacho, porque habló “de denuncia y ampliación” y de “testimonio y ampliación”, era perfectamente subsanable en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del C.O.P.P, y siendo la Audiencia Preliminar el acto donde se depura el proceso, la Jueza debió a instar al Ministerio Público a subsanar el error de Forma, y honrar de esa manera también el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su última parte, el cual expresa:

No se sacrificara la justicia por la omisión de

formalidades no esenciales

TERCERO

Por otro lado estas pruebas (me refiero a las negadas) están revestidas de toda legalidad y licitud y guardan estrecha relación con el artículo 198 del COPP en su tercer aparte, aplicado supletoriamente, que me permito respetuosamente señalar:

Un medio de prueba para hacer admitida debe

referirse, directa e indirectamente al objeto de la

investigación y ser útil para el descubrimiento de

la verdad…

CUARTO

Por otro lado la decisión de la Honorable Jueza es también violatoria de los derechos de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 30 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 119 del COPP ordinal 1° (quien la define) y en el artículo 23 del citado Código aplicado supletoriamente, porque se ignora el estatus de víctima que le ha sido conferido a la persona ofendida directamente por el delito.

QUINTO

Igualmente con la decisión de la Honorable Jueza de Juicio se le esta cercenando al Ministerio Público poner en practica el objeto de la investigación, para el descubrimiento de la verdad en el debate Oral y Privado, porque se le ha creado estado de indefensión al no admitírsele las pruebas a que hace referencia la decisión, lo que trae como consecuencia, que se este violando el Principio de la Igualdad Procesal entre las partes, previsto en el artículo 12 del COPP, y consecuencialmente se violen derechos constitucionales de la víctima, lo que obviamente desemboca en una NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 191 del COPP aplicado supletoriamente en su 2° aparte, y así solicito sea Declarado.

SEXTO

Por otro lado observa esta Representación Fiscal, que en el presente caso, se esta violentando el debido proceso, toda vez que la Honorable Jueza no dicto como corresponde el mismo día, el Auto de Enjuiciamiento y todo Juez tiene la obligación de decidir, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 177 ambos del COPP, solo se le concede al Juez la facultad de diferir la decisión definitiva en los casos de juicios, donde se le permite leer la dispositiva y la sentencia completa, pero en presente caso el Acto de Enjuiciamiento tenía que dictarse y leerse el mismo día inexorablemente, de resto se entendería como denegación de justicia, porque no es posible, que en el auto de la audiencia preliminar se insten a las parte a comparecer en un lapso común de Cinco (05) días, como sucedió en el presente caso, sin que exista el auto de enjuiciamiento, a que se refiere el artículo 579 de la LOPNA, ni mucho menos el expediente en el Tribunal de Juicio, donde se ignora entonces, de donde debe computarse el lapso común de las partes, si es desde la fecha de Audiencia Preliminar realizada o a partir de que se estampe el auto de enjuiciamiento en la causa.

SEPTIMO

Por otro lado sorprende ha esta Representación Fiscal que los elementos que sirvieron a la Honorable Jueza, para mantener al adolescente la prisión preventiva, basados el FUMUS B.I., el PERICULUM IN MORA y la PROPORCIONALIDAD, para mantener la prisión preventiva del acusado, luego se han desvirtuados como medios de pruebas en la decisión en cuestión, es decir los numerales 4°, 5° y 7°...”

SOLICITÓ:

…decrete la NULIDAD del Auto de fecha: 27/02/03, contentivo de la Audiencia Preliminar, donde los acusados son los adolescentes: (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), ofrezco como medio de prueba copia de la decisión en cuestión, y ordene a que se realice la Audiencia Preliminar con todo los requisitos que la Ley le impone y que deben cumplirse a cabalidad, para revindicar el debido proceso...

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana M.E.O.P., en su condición de Defensora Pública Penal Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescentes del Estado Cojedes, da contestación al recurso en los siguientes términos:

…PRIMERO: La representación fiscal está de acuerdo con la decisión de la jueza de Control cuando entiende y así lo expresa en su escrito de apelación que las pruebas no admitidas referidas a actas de denuncias y declaraciones de las personas antes aludidas en calidad de víctima y testigos respectivamente, rendidas ante la Comandancia General de Policía de este Estado, no llenan los extremos de una prueba anticipada, lo que no expresa la representación fiscal es, que independientemente de que las aludidas pruebas, si bien es cierto que configuraron su fundamento en la fase de investigación del caso en cuestión al extremo de que constituyen el fundamento de la acusación formulada a mi defendido, no es menos cierto que en la fase de juicio rigen otros fundamentos relativos a las pruebas, así tenemos que todas esas actas que contiene el resultado de una investigación plasmada de manera escrita en el expediente, bajo ningún concepto que no sea los expresamente aludidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser incorporadas al debate probatorio, por la sencilla razón de que en el juicio oral, el debate probatorio se encuentra regulado por principios relativos al debido proceso y que se refieren tales principios a la: ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACIÓN y CONTRADICCIÓN, consagrados en la normativa adjetiva penal, y al llevar las actas aludidas al debate probatorio, en los términos requeridos por el Ministerio Público, se estarían violando todo y cada uno de esos principios rectores y garantías del debido proceso, razón por la cual la jueza de control muy apropiadamente acordó su no admisión en los términos solicitados por la Representación Fiscal, es decir en forma de declaración con su respectiva ampliación, para ser llevados al juicio a seguir en la presente causa e incorporados a éste en esa misma forma.

Así mismo, observa que el Fiscal Especializado no determinó en este particular cual fue el gravamen, y menos lo irreparable de este, que según él configura el fundamento de su apelación, ya que su requerimiento es contrario a derecho, y no existe la posibilidad legal de llevar a un juicio un acta de investigación contentiva de declaración alguna, bien sea de testigo o de víctima para que esta surta efecto alguno en el debate probatorio, ya que no lo prevé ninguna norma, con las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se llenan es el presente caso, razón por la cual su requerimiento carece de legalidad, y con tal soporte fue declarada su no admisión.

PARTICULAR SEGUNDO: La Representación Fiscal involucra en este segundo punto de su escrito de apelación, un criterio muy particular de la importancia que tiene, en la investigación la prueba anticipada, pero es obvio que este no es el tema que nos ocupa, por lo que resulta superfluo formular comentario al respecto, no obstante es importante destacar con relación a este particular, que la representación fiscal admite la existencia de un error involuntario en su formal escrito de apelación por parte de su despacho, porque habló de denuncia y ampliación y de testimonio y ampliación, y que este error era perfectamente subsanable en el acto de audiencia preliminar, por lo que la jueza debió instar al Ministerio Público a subsanar el error de forma…Según el Representante Fiscal lo que dijo éste en su escrito de formal acusación no es lo que quiso decir, y por eso la jueza pudo haber pensado que lo que se ofreció como prueba fueron las actas contentivas de declaraciones y denuncia al respecto, y no las testimoniales, pero resulta incongruente, en el sistema que nos rige (sistema acusatorio), que el juez tenga atribuida la función de esclarecer la forma en que las partes puedan ofrecer sus pruebas y que caigan en una situación que le permita excederse en su función, pues es ahora y no en su legal oportunidad cuando el representante Fiscal observa que hubo un error involuntario en el contenido de su acusación, lo cual no debe ser subsanado por el juez de la causa si ni siquiera conocía de ese supuesto error en el momento de emitir su decisión.

PARTICULARES TERCERO, CUARTO y QUINTO: Por sobre todos esos alegatos del Ministerio Público, referente a que se violó derechos de la víctima y se cercenó al Ministerio Público poner en práctica e objeto de la investigación y que las pruebas negadas revestidas de legalidad y licitud, esta defensa pública observa que el Ministerio Público no formuló fundamento alguno al respecto, ya que no indica cual es le derecho violado a la víctima, en que se cercena al Ministerio Público el objeto de la investigación y mucho menos cual es el fundamento legal de la incorporación de actas que sirvieron de soporte a la investigación para dar lugar a la acusación formulada en la presente causa, sino que contrariamente lo que se esta garantizando es el debido proceso y el respecto a los principios y garantías relativos a la fase de juicio consistente en: ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACIÓN y CONTRADICCIÓN, consagrados en la normativa adjetiva penal.

PARTICULAR SEXTO: Observa la Defensa Pública que la decisión tomada por la jueza de Control es totalmente ajustada a derecho, y que si el Ministerio Público no lo consideró así debió agotar su respectivo recurso de revocación que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 607 referente a los asuntos de mero tramite y no ejercer tal disyuntiva procesal en esta oportunidad por carecer de fundamento y no indicar cual es el gravamen irreparable ocasionado, atendiendo a la fundamentación de derecho de la presente acusación.

PARTICULAR SÉPTIMO: Con relación a este particular donde la Representación Fiscal considera que aún cuando la jueza acordó mantener la medida cautelar privativa de libertad al adolescente acusado, y no obstante tomar como fundamento elementos de pruebas, posteriormente resultaron desvirtuados, esta defensa pública observa: que efectivamente la jueza acordó la mantener la medida cautelar privativa de libertad contra el adolescente imputado, pero las pruebas no admitidas, es decir las actas de denuncia y declaraciones de testigos antes aludidas no constituyeron en ningún momento fundamento alguno para ello, y aún cuando esta defensa solicitó en la audiencia preliminar la sustitución de tal medida por una menos gravosa esta fue negada, atendiendo a la petición fiscal en ese sentido, no siendo admitidas las pruebas fiscales antes aludidas por ser ilegal su incorporación al debate probatorio en los términos solicitados por el la representación fiscal…

SOLICITÓ:

…SE DECLAREN SIN EFECTO ALGUNO LOS REQUERIMIENTOS INFUNDADOS DEL RECURRENTE, y como consecuencia de ello se declare la no admisión del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 27 de febrero del 2003…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado A.B., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde negó y no admitió como pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, la denuncia y ampliación del testimonio realizado por el ciudadano Y.A.G.N., en su condición de víctima, y las declaraciones y ampliaciones de las mismas con respecto a los ciudadanos J.R.Á.M. y C.F.M.d.C..

La Defensora Pública Penal Especializada, Abogada M.E.O. al dar contestación al recurso de apelación, manifestó su conformidad con la decisión del A quo al considerar que las pruebas ofrecidas por la vindicta pública no debieron ser admitidas por no llenar los extremos de la prueba anticipada; que el error de la representación fiscal en el contenido de su acusación no debe ser subsanado por el juez de la causa; que no se violó ningún derecho de la víctima y por lo tanto que la decisión tomada por la recurrida está ajustada a derecho.

Ahora bien, para decidir esta Alzada observa:

Realizado como ha sido el estudio de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno especial, incluida la información remitida a este Despacho, previa solicitud por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde comunica que “…la causa la primera de las nombradas, seguida contra el Joven (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en fecha 20 de Junio del año 2003, este Tribunal Mixto por unanimidad impuso la sanción de Reglas de conducta y una medida de L.A. por el lapso de UN (1) año…” remitida al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente una vez solicitada la información correspondiente al último de los Juzgados mencionados, se recibió en respuesta Oficio Nº 116, de fecha 27-06-06, en donde manifiesta que “… la única causa que se le siguió en este Tribunal al ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), es la causa Nro. 1E-096-03, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD; la cual se acordó en fecha 17-08-04, la L.P. del referido joven y posteriormente fue remitida al archivo central en fecha 27-08-04, según oficio Nro. 241…”.

Efectuado como ha sido el análisis del contenido de las informaciones suministradas por los Tribunales de Juicio y de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se infiere que fue dictada sentencia definitiva imponiendo de una sanción al Adolescente y posteriormente, le fue decretada la l.p., en la causa seguida por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, lo cual implica que, recaída en primer lugar sentencia definitiva y firme contra la cual no procede recurso alguno, y decretada posteriormente la l.p., ya se cumplió con la sanción impuesta. En consecuencia, la Sala estima inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación y ajustado a derecho declarar que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto para Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado A.B.M. en contra de la decisión dictada en fecha 27-02-03, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto para Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado A.B.M. en contra de la decisión dictada en fecha 27-02-03, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veintinueve (29 ) del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Y.P.N.

PRESIDENTA

A.J. VILLAVICENCIO C. N.H. BECERRA C.

JUEZA PONENTE JUEZ

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA DE SALA

YPN/AJVC/NHBC/dmct.-

CAUSA N° 057-03

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