Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2160-08 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.F.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.446.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M. y L.G.J.I., DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, L.N.D.M., A.H. BASTARDO, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, R.G., M.A., N.H.P., J.A. C y J.G., abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.839, 96.040, 82.614, 129.978, 97.459, 93.638, 122.375, 96.192, 127.893, 79.707 y 124.043, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-

MOTIVO: RECLAMACION DE PAGO DE DERECHOS CONTRACTUALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano L.F.M., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por Incumplimiento de la cláusula 65 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud (2004-2005) suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social (M.S.D.S) e Institutos Autónomos Adscritos al mismo, Ministro del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 13 de noviembre de 2008, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 27 de noviembre de 2008. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 11 de febrero de 2009, se dejo constancia de la comparencia del demandante L.F.M.F., y del Procurador Especial del Trabajo, abogado L.G.J.I., titular de la cédula de identidad N° 13.289.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, en su carácter de apoderado judicial, promoviendo pruebas solo la parte acccionante y elementos probatorios que estimó convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en consecuencia el referido Tribunal, como se trata del Estado, y en observancia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que: “En aquellos procesos que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, da por concluida la audiencia preliminar y concede a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para que de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por el accionante, por lo que procedió a remitir el expediente a Tribunal de Juicio, sin contestación de la demanda.-

Pues bien, este Tribunal, en consideración de la sentencia N° 629, de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 02 de marzo de 2009, da por recibido el expediente, y el día 09 de marzo de 2009, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas solo por la parte actora y por auto separado de la misma fecha (09-03-2009), fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 16 de marzo de 2009 a las 02:00 p.m. En la referida fecha (16-03-2009), al momento de efectuarse la correspondiente audiencia oral y publica de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano L.F.M.F., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial, abogado L.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839. Asimismo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 eiusdem. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Aduce el accionante que en fecha 01 de junio de 2001, fue contratado para prestar sus servicios para el Hospital V.S., centro asistencial dependiente de Corporación de S.d.E.M., quien a su vez depende del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cargo de oficial de seguridad, con un horario de trabajo de 1:00 p.m., a 7:00 p.m.; que durante su permanencia en el mencionado Centro Asistencial Dr. V.S., el Ministerio del Poder Popular para la salud y Desarrollo Social suscribió la Normativa Laboral de los Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, año 2004-2005 (aún vigente), la cual en su cláusula 65, establece el pago de un (1) adicional por cada mes del año que sea de treinta y un (31)día, dicho día adicional será cancelado en el mes respectivo, vale decir, en el mes que contenga 31 días se pagara ese día adicional, no obstante ello, según su decir, el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social desde la entrada en vigencia del acuerdo, ha venido cancelando cinco (5) días, en lugar de siete (7), número que concuerda con la cantidad de meses del año que son de 31 días. Sigue alegando que en vista del cumplimiento inadecuado de los supuestos contemplados en la cláusula 65 de la precitada Normativa Laboral, en fecha 02 de abril de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dicho órgano administrativo procediera a citar a la demandada para que de forma conciliatoria cancelara los pasivos que se han generado por el impropio cumplimiento de la citada cláusula, que sin embargo a pesar de las conversaciones no hubo acuerdo con la demandada, agotándose de esa forma la vía administrativa, por lo que procede a demandar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, para que sea condenado pagar lo relativo a la cláusula 65 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud (2004-2005) suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social (M.S.D.S) e Institutos Autónomos Adscritos al mismo, Ministro del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), especificada de la manera siguiente:

Años: 2004, 2005, 2006 y 2007.

Salarios mensuales: Bs. 321,24; Bs. 405,00; Bs. 512,33 y Bs. 614,79.

Salarios diarios: Bs. 10,71; Bs. 13,5; Bs. 15,53 y Bs. 20,49.

Días reclamados: 2 + 2 + 2 + 2 = 08 días

Total días en Bolívares por año:

2004: Bs. 21,42

2003: Bs. 27,00

2004. Bs. 31,60

2005: Bs. 40,98

Total: Bs. 121,00

Se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “C” original de recibo de pago, a nombre del actor, folio 65 del expediente, la cual se desecha del procedimiento, por carecer de sello húmedo y de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcada “D” copia simple de comunicación emanada del Director Regional de Recursos Humanos del Sistema Nacional de S.d.E.M., de fecha 10/03/2008 (F-66) del expediente, dirigida a la Directora del Hospital General Dr. V.S.R., este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la referida Dirección de Recursos Humanos informa que la cancelación de cinco (5) días adicionales y no siete (7), obedece al hecho de que estos últimos se relacionan con el pago de la segunda quincena del mes de febrero de cada ejercicio económico financiero, en virtud de que el mes de febrero solo trae 28 días se cancela completo. Así se establece.-

Promovió copia certificada del Expediente N° 039-2008-03-00497 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – con sede en Los Teques, contentivo del reclamo por incumplimiento de la cláusula 65 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud vigente 2004-2005, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprende que en acta levantada el día 29 de mayo de 2008, no hubo conciliación entre las partes involucradas. Así se establece.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial, la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, no compareció ni por si ni por medio de apoderado dejándose expresa constancia en el Acta de fecha 11 de febrero de 2009, así como tampoco la Procuraduría General de la República, ordenando en la misma Acta el referido Juzgado su remisión a Juicio. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco la Procuraduría General de la República, por lo que se dejó constancia de sus incomparecencias.-

Consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, pues la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, no compareció a la Audiencia de Juicio y la petición del actor no es contrario a derecho, en consideración a lo señalado este sentenciador pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho correspondan al actor, previo análisis y valoración de las pruebas que aporto al proceso siempre que las mismas no sean contraria a derecho.- Así se establece.-

Advierte este Juzgador que para la solución de la presente controversia, es preciso determinar si procede la aplicación o no de una Reunión Normativa Laboral peticionado por la actora. En efecto, sobre el particular es necesario señalar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a ello se procederá a establecer si debe aplicarse al caso de marras, para así proceder a aplicar dichos beneficios al trabajador demandante; Ahora bien, consta a los autos una Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud (2004-2005) suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social (M.S.D.S) e Institutos Autónomos Adscritos al mismo, Ministro del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual establece las condiciones en que se ha de prestar el servicio, el ámbito de aplicación y las condiciones socio-económicas para los trabajadores amparados, por lo que este sentenciador considera aplicable dicha Normativa Laboral al demandante por ser Oficial de Seguridad en el Centro Asistencial Dr. V.S., y no estar exceptuado expresamente del mismo. Así se decide.-

Resuelto la aplicación de la Normativa Laboral al caso de autos, quien decide debe entrar a determinar si el concepto objetos de reclamación se encuentran ajustados a derecho, quedando la accionada obligada a su cancelación sólo en los términos consagrados, al efecto, en la referida Normativa Laboral, para lo cual será tomado en cuenta la confesión de la demandada en cuantos a los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.-

Ahora bien, la Clausula 65 de la tantas veces señalada Normativa Laboral, establece lo siguiente:

CLAUSULA 65. DIAS ADICIONALES: Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en cancelar a los trabajadores a su servicio, un día adicional por cada mes de treinta y un (31) días. El mismo será cancelado con el mes respectivo.

Del contenido de dicha clausula contractual se infiere la cancelación de un día adicional en aquellos meses del año que tengan 31 días, cuyos meses son 07 a saber: enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, lo que representa 07 días adicionales por cada año de servicios prestados, pero como quiera que al actor se le cancelaban únicamente 05 días, quedan a debérsele 02 días de los adicionales por cada año de servicios, lo cual ha de cancelársele en base al salario diario que devengaba para el año respectivo, en tal sentido se le adeudan 02 días adicionales correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, lo que asciende a la cantidad de 08 días adicionales en su totalidad, que deberá cancelar la demandada al actor en base al salario diario devengado en cada uno de referidos periodos anuales.-

En consideración a lo señalado y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos, así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia del análisis tanto sobre los hechos como del derecho interpretado, tiene que declararse forzosamente con lugar la demanda interpuesta y condena a pagar por los conceptos demandados las siguientes cantidades:

1) Para el año 2004, el actor devengaba un salario diario mensual de Bs. 321,24 y diario de Bs. 10,71 los 02 días adicionales genera un monto de Bs. 21,42.

2) Para el año 2005, el actor devengaba un salario diario mensual de Bs. 405,00 y diario de Bs. 13,50 los 02 días adicionales genera un monto de Bs. 27,00.

3) Para el año 2006, el actor devengaba un salario diario mensual de Bs. 512,33 y diario de Bs. 15,53 los 02 días adicionales genera un monto de Bs. 31,60.

4) y para el año 2007, el actor devengaba un salario diario mensual de Bs. 614,79 y diario de Bs. 20,49 los 02 días adicionales generan un monto de Bs. 40,98.

El referidos conceptos contractual generan un monto de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 121,00), que se condena a la accionada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a cancelar al demandante ciudadano L.F.M.F., ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFESA a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos plantados por la parte demandante ciudadano L.F.M.F., en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DERECHOS CONTRACTUALES interpuesta por el ciudadano L.F.M.F., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

TERCERO

Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y el concepto laboral debidamente especificadas en la parte motiva del fallo.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2160-08

RF/evz/mecs.-

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