Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoActa Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NRO. 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 29 DE MARZO del 2006

195° Y 146°

ACTA DE INHIBICIÓN

Visto, que en la presente causa signada con el Nº 1M-058-03, seguida al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÀGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cual fue ABSUELTO por el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del delito de Abuso Sexual a Niños, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, y seguidamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en decisión de fecha 06 de Octubre de 2005, declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la referida sentencia por el Fiscal (encargado) del Ministerio Publico W.N.H. y Anuló la referida sentencia Ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral y privado, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la sentencia recurrida.

Es así, como en el día de hoy, me percato que la referida causa, fue conocida por mi, cuando me encontraba desempeñando funciones de Jueza de Control, la cual en esa etapa del proceso estaba signada con el Nº 1C-497-01, por lo cual realice en fecha 24 de Julio de 2003 la audiencia de presentación de imputados, en la cual ordene entre otras cosas auto de detención preventiva de libertad. Decisión esta que fue apelada por la Defensa Pública y cuya apelación fue resuelta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de febrero de 2006, en la cual se acordó no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto al haberse interpuesto la apelación ya el Adolescente se encontraba en Libertad. Seguidamente, en fecha 18 de Agosto de 2003, encontrándome aun desempeñando Funciones de Control, constituí el Tribunal a los fines de que en la causa 1C-479-01 se celebrara la audiencia Oral y privada, en la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÀGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cual se acordó admitir totalmente la acusación penal y el enjuiciamiento del adolescente así como su remisión a Juicio, y que en acta suscrita se evidencia al folio 103 lo siguiente: “ considera esta Juzgadora, que de las actas se evidencian indicios suficientes que hacen presumir que el adolescente pudiera tener responsabilidad en la comisión del delito de Abuso sexual a niño……”, igualmente, me pronuncio con respecto a las pruebas presentadas y se negó a la defensora publica en esa oportunidad la incorporación pruebas por extemporáneas, pruebas estas que nuevamente están siendo incorporadas en etapa de Juicio. Igualmente acordé en la Audiencia Preliminar la detención preventiva a los fines asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Privado, y cite en la aludida acta lo siguiente: “…..por considerar que la sanción a imponer en este caso concreto al adolescente es una de las mas graves estipuladas en la Ley que pudiere llegar hasta 5 años y por considerar que existe temor fundado de destrucción y obstaculización de las pruebas por cuanto el adolescente acusado es familia de la victima y reside en el mismo sitio, lo que hace que la niña pudiere fácilmente ser sugestionada ya que se trata de una niña de 6 años de edad….”

Ahora bien, por cuanto, desde fecha 3 de Marzo de 2006, asumí las funciones de Jueza de Juicio, en virtud de la Rotación de Jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado y es entonces, cuando se recibe nuevamente de la Corte de apelaciones de esta Jurisdicción la causa Signada en Juicio 1M-058-03, ordenando la realización de un nuevo Juicio, por lo cual me correspondería, en todo caso, presidir el Tribunal y pronunciarme evidentemente sobre hechos que conozco fehacientemente y sobre los cuales ya tengo inevitablemente un criterio fundado con pleno conocimiento de la causa, en vista de lo por mi decidido en la etapa de Control, y es por ello, que es evidente que no debo conocer de la misma, ya que las causales de inhibición en las cuales me encuentro incursa me ordenan éticamente desprenderme del conocimiento del asunto y es en este sentido y en conocimiento pleno como estoy en el deber de administrar justicia con absoluta imparcialidad, en pleno conocimiento de la normativa vigente, así como la trascendencia de la inhibición dentro del proceso para preservar garantía judiciales, y para cumplir honrosamente con el deber jurídico al cual me comprometí al asumir la Función Jurisdiccional, me veo en la situación subjetiva de ver afectada mi imparcialidad en la presente causa donde el enjuiciado es el Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÀGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Es por ello, que yo, N.E.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº-7561912, de este domicilio y actuando en este momento en Funciones de Jueza de primera Instancia en funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, ME INHIBO EN ESTA ACTA, como en efecto lo hago, por ser la INHIBICION OBLIGATORIA, de conocer la causa Nº 1M-058-03, por encontrarme incursa en las causales contenidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presento como prueba documental que justifican mi separación de seguir conociendo de la causa No. 1M-058-03, el acta levantada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados signada “A”. Decisión referida a la Apelación, interpuesta por la defensora Publica contra auto de detención preventiva privativo de libertad en contra del Adolescente de (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÀGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la fue resuelta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de febrero de 2006, SIGNADO CON LA LETRA “B” . Acta levantada al momento de la celebración de la audiencia Preliminar Juicio Oral y Privada, SIGNADA CON LA LETRA “C”.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos - ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del sistema judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias. Por ello el planteamiento de mi persona en el presente caso en el que, evidentemente actúe como Jueza en Funciones de Control y ahora, me corresponde actuar como Jueza de Juicio. Lo que estaría en contra de la voluntad del legislador, de mantener tres Jueces en el p.P., que conozca cada uno, en una etapa distinta para no contaminar las decisiones emitidas. Así se desprende de los recaudos que acompañan la presente incidencia, con lo cual se demuestra la veracidad de las causales invocadas, por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia de la Inhibición propuesta, es por ello que de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicito se sirva designar un Juez dirimente que conozca de la ejecución de la presente causa y ordeno en este mismo acto oficiar lo conducente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte Superior de Apelaciones, en virtud de ser el ente a quien le corresponde conocer de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48. Regístrese en el Libro Diario, remítase copia certificada de la presente acta y del acta de Juicio Oral y Privado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. N.E.V.A.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

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