Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, trece (13) de octubre de 2006

196 y 147

Asunto: N° TP11-R-2006-000069

PARTE DEMANDANTE: Mazarri Montilla A.M., Valera Bastidas L.A. y Casariego M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.628.028, 3.214.446 y 12.044.154, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE DEMANDANTE: Abg. J.P.d.K., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.813.

PARTE DEMANDADA APELANTE: La Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. (Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. T.O.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.349

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de septiembre de 2006, el presente expediente signado con el Nº TP11-R-2006-000069, producto de la apelación intentada por la Abogada J.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra las sentencias interlocutorias de fechas 12-07-2006, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del demandado del llamamiento en tercería, ordenando la notificación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona de su representante legal ciudadano Ministro ARISTÓBULO ISTURIZ ALMERIA, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y la de fecha 14-07-2006, mediante la cual declara sin lugar la oposición a la tercería hecha por la representación judicial de la parte actora.

MOTIVA

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia de parte por ante esta alzada señalo que: “ Ejerciendo en nombre de mi representados en la presente causa, donde existen violaciones de derecho, quiero hacer las siguientes consideraciones: La ciudadana Dolores como parte demandada, interviene en la presente causa como representante legal de la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA N° 4, lo cual no tiene legitimidad, ni representación , incluso en el expediente se introdujo un poder otorgado a la ciudadana Dolores por COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA N° 4, lo cual no es parte, no tiene facultades para actuar en juicio, es por ello que hago valer la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, además de ello, quiero hacer valer un comentario de Renger Romber; el tercero interviniente no fue llamado a la causa por ninguna de las partes, como se puede verificar en las actas, aquí no hay interés del estado, ni legítimo ni directo, ni existe la manifestación de ceder, realmente lo que se quiere es que los trabajadores se les pueda reconocer sus derechos y no esperar que el estado tome posesión de los bienes de la Cooperativa o hasta que la misma se los cedan, no hay necesidad de esperar tanto tiempo con las prerrogativas otorgadas al estado, cuando no tiene Interés. Finalmente, quiero denunciar a la ciudadana Juez de Primera Instancia por violación de derecho, por cuanto solicite una medida y hubo omisión de la misma, no se pronunció”. Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Juez Superior y expone: “Cualquier denuncia que quiera hacer debe hacerlo ante la Inspectoría de Tribunales”.

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa como principio fundamental en su Artículo 2, que el Estado Venezolano es social de derecho y de justicia; al igual que lo preceptuado en su Articulo 275 ejusdem, que indica, el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. En ese mismo sentido va el legislador patrio cuando en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad. Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

Por otro lado, lo anterior no implica que el proceso debe tender a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, más bien el proceso debe canalizarse por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes como lo serian por ejemplo: el debido proceso y el derecho a la defensa insito en el primero, y que además se tienda buscar un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos en un lapso de tiempo razonable. Algunos de estos principios están contenidos en el artículo 3 la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, también debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal.

Ahora bien, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

En efecto, la norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, respecto a lo cual, resulta conveniente señalar que para estar en juicio a título propio o actuando en representación de otro, es necesario disfrutar de la denominada “capacidad de postulación”, propia del profesional del derecho, o en su defecto, se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio o, al menos, estar representado por éste.

Esta capacidad de postulación ha sido recogida por el legislador laboral patrio en el artículo 47 de la ley adjetiva del trabajo, el cual preceptúa lo que a continuación se transcribe:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión en concreto, se procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia de parte por ante esta alzada señalo que: “ Ejerciendo en nombre de mi representados en la presente causa, donde existen violaciones de derecho, quiero hacer las siguientes consideraciones: La ciudadana Dolores como parte demandada, interviene en la presente causa como representante legal de la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA N° 4, lo cual no tiene legitimidad, ni representación , incluso en el expediente se introdujo un poder otorgado a la ciudadana Dolores por COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA N° 4, lo cual no es parte, no tiene facultades para actuar en juicio,

En lo referente a los alegatos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte actora - apelante relacionado con la falta de legitimidad, ni representación que tiene la ciudadana D.R.d.M.; este juzgador observa que el folio ocho (08) y vuelto de la pieza principal corre inserto Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Crédito y de Vivienda Nº 4, en donde se evidencia que la mencionada ciudadana forma parte de la Directiva de la Cooperativa, ocupando el cargo de Presidenta Administradora y donde se establece la idea de ceder al Ministerio de Educación innumerables bienes, dentro de los cuales se encuentra la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo La Vega; de igual manera al folio 12 del mismo expediente, se lee poder conferido a la misma ciudadana, otorgándole facultades para representar legalmente a dicha Cooperativa y para realizar la cesión al Ministerio de Educación de la UE Centro Cultural Lazo de la Vega, como de cualquier otro bien perteneciente a la mencionada Cooperativa. En el folio 4 y vuelto de la demanda, la misma parte actora señala que: demanda a las personas jurídicas allí señalas, en la persona de D.R.d.M., esta última es la que pide la tercería, por lo cual si tiene legitimidad para actuar en el presente proceso. Por las aseveraciones que anteceden, queda plenamente comprobado la legitimidad que tiene la parte demandada para hacer su respetivo llamado a tercería, tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo referente a la solicitud de la tercería propuesta por la demandada y la oposición a la misma por la representación judicial de la actora, la cual manifiesta en el libelo de la demanda que: se nombró una comisión para estudiar la cesión de derechos al Ministerio de Educación, según se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 345 y 418 de fecha 07 de abril del 2006; este Juzgador observa al respecto, que podría existir por parte del Estado un interés sobre este caso y sobre las resultas del juicio.

En este sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía, respecto a la cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar..”.

Por otro lado, el articulo 12 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo el 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República garantiza las prerrogativas del Estado. El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que: “Los funcionarios judiciales están obligados en notificar al procurado de la admisión de la demanda que obre directa o indirecta contra los intereses de la República…”.

Tomando en cuenta el marco normativo que orienta indefectiblemente la decisión de este juzgador, queda patentizado que al estar el Ministerio de Educación formalmente interesado en la Unidad Educativa demandada, por estarse negociando la donación de la referida unidad, a tal efecto se ha designado una comisión reestructuradora de ella a través de una comisión especial designada por el Ministro, la cual tiene como función entre otras: “el gobierno, dirección, gestión y administración de la institución”, pudiendo de esta forma existir por ende un interés común entre éste y la demandada, en la medida en que las supuestas deudas laborales peticionados por la parte actora evidencian un identidad de objeto y titulo entre los intereses de la demanda y el referido ente publico, por cuanto la referida comisión asume la administración de la institución, tal cual como lo manifiesta la misma parte demandante en su escrito libelar y la resolución que cursa en el folio 15 del expediente, aunque hasta esa fecha no se haya perfeccionado al parecer el referido negocio jurídico, es por lo cual este juzgador considera procedente el llamamiento del tercero por la parte demandada, en la medida de que podrá conocer y ejercer su derecho a la defensa, si lo considera necesario, en su debida oportunidad . Así se decide.

Por otro lado, el artículo 94, antes indicado obliga a los funcionarios públicos a notificar de la admisión de la demanda que obre directa o indirecta contra los intereses de la República. Al estar probablemente en juego los intereses de la misma, al estar los intereses de la Unidad Educativa en juego ya que presta un servicio publico y por otro, al estar el Ministerio de Educación interesado en la cesión de los bienes pertenecientes a la Unidad Educativa, siendo este una situación que deberá declararse en el fondo de la causa por el juez competente; se vislumbra como fundamental, la notificación del organismo publico para que sean estos lo que decidan si desean participar o no en vista de los intereses litigiosos. Así se decide.

En consecuencia, siendo que los intereses del Ministerio de Educación pueden ser afectados a la luz de las negociaciones que se están efectuando, según los propios dichos de la actora, entonces es procedente la tercería en la presenta causa. Así se decide. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, se confirma la decisión apelada, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra las decisiones dictadas en fechas 12 y 14 de julio del 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirman las decisiones objeto de apelación. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Queda así reproducido por escrito y debidamente publicado el fallo verbal dictado en dicha Audiencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.M.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, (13) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

AM/lemc.-ASUNTO Nº TP11-R-2006-000069

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