Decisión nº PJ0702012000061 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VH01-X-2012-000015.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE INTIMANTES: abogados MAZEROSKY PORTILLO, ENYOL TORRES y O.O., venezolano, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.433, 110.048 y 110.065, respectivamente.

PARTE INTIMADA: D.M., E.G., I.V., A.B., J.M., J.R., C.R., EUDYS SUÁREZ Y JOSVER BARBOZA, portadores de la cedula de identidad Nro. 7.974.082, 11.800.241, 15.748.762, 10.438.391, 16.469.626, 18.216.039, 16.355.029, 17.085.773, y 17.806.149. respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Observa este Tribunal que en fecha 26/04/2012, fue recibido de la URDD, cuaderno separado contentivo de la Intimación de Honorarios interpuesta en fecha 03/04/2012, por los abogados en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, ENYOL TORRES y O.O., proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 10/04/2012, recibió el escrito a los fines de su tramitación, ordenando el desglose del mismo, ordenando aperturar cuaderno separado a los fines de su sustanciación.

La pretensión concreta de los accionantes MAZEROSKY PORTILLO, ENYOL TORRES y O.O., en el presente caso, es el de intimar los honorarios causados en un juicio principal, en contra de los ciudadanos D.M., E.G., I.V., A.B., J.M., J.R., C.R., Eudys Suárez y Josver Barboza, quienes son parte actora de la causa Nro. VP01-L-2011-01316, que siguen en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por Cumplimiento de Contrato.

Ahora bien, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales del abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, el cual señala:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil por la cuantía. …

.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: Y.P.M. y otra contra Comercial los Tres Golpes S.R.L., señalo que:

… cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…

.

De lo antes señalado se evidencia que el Juzgado que tenga las actuaciones judiciales se constituye un Juzgado Civil excepcional para conocer el juicio por intimación de honorarios, dependiendo ello en algunos casos del grado del proceso en que el abogado efectué la intimación, en virtud que el abogado intimante decide la oportunidad para efectuar la estimación de los honorarios profesionales, toda vez que de conformidad con el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, se prevé:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

En ese sentido oportuno es señalar el criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia Nº 89 de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01-702, en el juicio de A.O.C., contra INVERSIONES 1600, cuyo tenor es el siguiente:

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

(…)

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”

En tal sentido, se evidencia claramente que para el momento de la interposición de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, esta es, 03/04/2012, la causa donde se habrían generado los honorarios profesionales se encontraba en fase de Mediación, conociendo para ese momento el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, tal y como fue indicado ut-supra. Por consiguiente y de acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos frente al primer supuesto a decir cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará por vía incidental.

Del análisis concatenado de las normas citadas, se colige que la tramitación de la demanda por intimación de honorarios profesionales debe conocerla el Tribunal donde fue interpuesta la reclamación, por lo que se evidencia que la presente reclamación por honorarios profesionales fue interpuesta y recibida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2012, en consecuencia y por cuanto la presente causa de tramita como juicio breve, es por lo que este Tribunal Séptimo de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia, ordena la remisión inmediata de la presente causa por Intimación de Honorarios Profesionales al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes señalado, a los fines de su tramitación.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se remite el presente asunto que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaron los ciudadanos MAZEROSKY PORTILLO, ENYOL TORRES y O.O. en contra de los ciudadanos D.M., E.G., I.V., A.B., J.M., J.R., C.R., EUDYS SUÁREZ Y JOSVER BARBOZA, (todas las partes plenamente identificadas), a los fines de su tramitación al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, en relación al juicio que siguen los últimos de los mencionados ciudadanos en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por Cumplimiento de Contrato.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R.

El Secretario,

Abg. W.S.

En el mismo día de hoy, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el fallo que antecede, y se remitió el presente asunto.-

El Secretario,

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