Decisión nº PJ0142012000053 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miércoles veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)

200º y 153º

ASUNTO: VC01-X-2012-000010

PARTE RECUSANTE: MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.136.660 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.268 actuando en nombre propio, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

JUEZA RECUSADA: M.P.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.701.712 en su condición de Jueza del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES

Son recibidas ante esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la recusación ejercida por el profesional del Derecho Mazerosky Portillo, ya identificado, actuando en nombre propio, en contra de la ciudadana M.P.d.S., en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3°) día hábil siguiente, como oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

Siendo la oportunidad del día y la hora fijado por esta Alzada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recusante en nombre propio, al cual una vez aperturada la audiencia se le concedió un lapso de diez (10) minutos, para expresar el fundamento de la recusación, la cual fue realizada en los siguiente términos:

-Que intenta la recusación en nombre propio, en contra de la Dra. M.P.d.S., ya que el día 29 de abril de 2011, la susodicha Dra. Se dirigió hacia el indicándole que unos comentarios emitidos por él, se configuraban en una ”falta de Probidad” y lo exhorta a no realizar denuncias infundadas.

-El abogado recusante calificó la conducta de la Dra. M.P.d.S., como “falta de probidad”, por cuanto la Dra. M.P.d.S., en la audiencia cuya parte actora es la ciudadana M.G., interrumpió la misma para manifestar que el ciudadano Coronado estaba afuera y que el mismo no podía venir el día viernes, para el cual estaba fijada la audiencia, por lo que se realizaría ese mismo día, y procedió a fijar la audiencia en quince (15) minutos, para finalmente sancionarlo con una multa, lo que -a su decir- comprueba que son enemigos.

-Manifestó que no pudo pagar la multa impuesta en la planilla de liquidación, en virtud de que la misma no contenía una resolución y no estaba hecha bajo la forma 14-02, en consecuencia, no pudo pagar la multa en ninguna de las entidades bancarias a las que se dirigió, lo que demuestra la persecución por parte de la recusada para evitar que lo arrestaran, pues, indicó que así lo había manifestado en varias oportunidades la Dra. M.P.d.S..

-Indicó que le solicito que se inhibiera y nunca lo hizo, cuando en otras causas de las cuales consigan copias, la Dra. M.P.d.S. manifiesta que las denuncias comprometen su imparcialidad, y que el la ha denunciado cinco (5) veces, especialmente entre la Inspectoria General de Tribunales y el a.c. que interpuso a titulo personal ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicita muy respetuosamente que se declare con lugar la recusación vista la enemistad manifiesta que existe entra la Dra. M.P.d.S. y su persona.

Concluida la exposición de la parte recusante, acto seguido se procedió a la admisión y evacuación de las pruebas, de seguidas el Juez se retiró por 60 minutos, a los fines de dictar el pronunciamiento oral de la sentencia. Transcurrido el lapso de tiempo establecido, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, el cual se procederá a reproducir en extenso la decisión dictada en forma oral, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECUSADA

Se deja constancia que la Jueza recusada no presento escrito de descargos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSANTE

  1. ) Acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil TE CON TE C.A., la misma fue admitida, con relación a esta documental a criterio de esta Alzada no goza de valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de lo controvertido en esta incidencia. Así se decide.-

  2. ) Copia simple de todo el expediente signado con el Nº VP01-R-2011-000715 signada con la letra “B” dicha documental fue admitida, sin embargo, la misma no posee valor probatorio, por cuanto no coadyuva a la demostración de la causal de recusación invocada por la parte recusante. Así se decide.-

  3. ) Videos de los expedientes VP01-R-2011-000737 y VP01-R-2011-000715 respectivamente, dichos videos corren insertos entre los folios 22 y 23 de las actas que conforman el presente expediente; dicho medio de prueba fue admitida de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 70 eiusdem., con relación a este medio de prueba, no posee valor probatorio, por cuanto de la reproducción realizada a los mismos, no se evidencian elementos que coadyuven a demostrar la alegada enemistad manifiesta entre el recusante y la recusada. Así se decide.-

  4. ) Sentencia Nº 52 del 16 de febrero de 2011 tomada de la pagina web.www.tsj.gob, marcada con la letra “C”, con respecto a la misma, esta Alzada observa que el derecho no es objeto de prueba, lo que esta consagrado en el principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, y las partes no tienen la carga de probarlo, razón por la cual no se admite, por cuanto a criterio de esta Superioridad no se constituye como un medio de prueba. Así se decide.-

  5. ) Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo. Exp. Nº VP01-R-2011-000187, marcada con la letra “D” con respecto a la misma, esta Alzada observa que el derecho no es objeto de prueba, lo que esta consagrado en el principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, y las partes no tienen la carga de probarlo, razón por la cual no se admite, por cuanto a criterio de esta Superioridad no se constituye como un medio de prueba. Así se decide.-

  6. ) Sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo. Exp. Nº VP01-l-2010-001793, marcada con la letra “E” con respecto a la misma, esta Alzada observa que el derecho no es objeto de prueba, lo que esta consagrado en el principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, y las partes no tienen la carga de probarlo, razón por la cual no se admite, por cuanto a criterio de esta Superioridad no se constituye como un medio de prueba. Así se decide.-

  7. ) Sentencia Nº 99 de fecha 25 de febrero de 2011, Sala Constitucional; en a.c. caso: R.S.M., marcada con la letra “F”, con respecto a la misma, esta Alzada observa que el derecho no es objeto de prueba, lo que esta consagrado en el principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, y las partes no tienen la carga de probarlo, razón por la cual no se admite, por cuanto a criterio de esta Superioridad no se constituye como un medio de prueba. Así se decide.-

  8. ) Copia simple de oficio Nº 347 de fecha 29 de abril de 2011, macada con la letra ”G” dicha documental fue admitida en la respectiva audiencia, sin embargo, esta documental a criterio de esta Alzada, no posee valor probatorio, por cuanto se constituye en un oficio dictado por la Jueza recusada cumpliendo con sus funciones como Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial Laboral, además, de que del mismo no se desprenden elementos que coadyuven a demostrar la causal de enemistad manifiesta alegada por la parte recusante. Así se decide.-

  9. ) Copia de libro de prestamos de la taquilla Nº 1 del archivo judicial de este Circuito Judicial Laboral, marcada con la letra “H” dicha documental fue admitida, con relación a esta documental, la misma no posee valor probatorio, por cuanto su contenido no demuestra la alegada enemistad manifiesta entre el recusante y la recusada. Así se decide.-

  10. ) Copia del diario el Universal de fecha 18 de julio de 2011, marcada con la letra “I” donde el Diputado T.G., desprestigia al poder judicial, dicha documental fue admitida, con relación a esta documental, a criterio de esta Superioridad la misma no posee valor probatorio, por cuanto no guarda relación con las partes dentro de la incidencia de recusación. Así se decide.-

  11. ) Copia de Oficio y anexo en diligencia al SENIAT, dejando constancia que no podía cancelar la planilla de liquidación, marcada con la letra “J”, dicha documental fue admitida, con relación a la misma, a criterio de esta Superioridad no posee valor probatorio, por cuanto de su contenido no se desprende elemento alguno que demuestre la alegada causal de recusación. Así se decide.-

  12. ) Original recibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde a titulo personal él y el abogado ENYOL TORRES VILORIA, intentaron una acción de a.c. contra la abogada M.P.d.S., marcada con la letra “K” con relación a esta documental, la misma fue admitida, sin embargo, a criterio de esta Alzada las denuncias realizadas por el recusante no son demostrativas de la causal de enemistad alegada. Así se decide.-

  13. ) Original de recibido de denuncia interpuesta ante el Presidente de la Asamblea Nacional. Diputado D.C., en contra de la Abg. M.P.d.S., marcada con la letra ”L” con relación a esta documental, la misma fue admitida, sin embargo, a criterio de esta Alzada las denuncias realizadas por el recusante no son demostrativas de la causal de enemistad alegada. Así se decide.-

  14. ) Original del recibido de denuncia interpuesta ante el Vice-presidente de la Asamblea Nacional. Diputado. Aristóbulo Isturís en contra de la Abg. M.P.d.S., marcada con la letra ”M” con relación a esta documental, la misma fue admitida, sin embargo, a criterio de esta Alzada las denuncias realizadas por el recusante no son demostrativas de la causal de enemistad alegada. Así se decide.-

  15. ) Original de recibido de denuncia interpuesta ante la Presidenta del Poder Moral Republicano Dra. G.R. en contra de la Abg. M.P.d.S., marcada con la letra ”N” con relación a esta documental, la misma fue admitida, sin embargo, a criterio de esta Alzada las denuncias realizadas por el recusante no son demostrativas de la causal de enemistad alegada. Así se decide.-

  16. ) Original recibido por el Tribunal Judicial Disciplinario, en la cual se interpuso denuncia formal en contra de la Abg. M.P.d.S., marcada con la letra ”O”, con relación a esta documental, la misma fue admitida, sin embargo, a criterio de esta Alzada las denuncias realizadas por el recusante no son demostrativas de la causal de enemistad alegada. Así se decide.-

    -II-

    EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

    Así las cosas, importante es resaltar lo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes Jueces de la jurisdicción Laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno obste; así por ejemplo, señala el mencionado artículo que la recusación contra el Juez Superior se deberá proponer antes de la audiencia de apelación.

    En este sentido, en base a lo establecido en la Ley adjetiva laboral, observa esta Alzada que la presente recusación fue sustentada en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dentro del término legal, por cuanto se realizó antes de la celebración de la audiencia de apelación como lo ordena el artículo 36 eiusdem, en consecuencia, la presente recusación es admisible. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    Esta Alzada para resolver sobre la recusación planteada, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Al efecto, es necesario destacar que la recusación es una institución ó figura procesal destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

    En primer lugar, decimos que la recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa). En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada. Esta sanción ha sido gradada por la ley de acuerdo a su gravedad y a la conducta asumida por el recusante.

    En este sentido, esta Alzada pasará a verificar la procedencia o no de la causal de recusación invocada por la parte recusante en los siguientes términos:

    -Causal de recusación prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Artículo 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

    6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de inhibido o del recusado; y

    Alega la parte recusante Abg. Mazerosky Portillo, que existe una enemistad entre su persona y la Dra. M.P.d.S., en virtud de una serie de hechos explanados en su escrito de recusación, los cuales serán uno a uno verificados por esta Alzada en el orden presentado en el relatado escrito, sin embargo, previamente resulta oportuno realizar algunas consideraciones con respectó a la “enemistad”:

    Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, señala que:

    ...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

    … “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002). (Subrayado de esta Alzada).

    De seguidas se analizaran cada uno de los hechos alegados por el abogado recusante como demostrativas de la “enemistad manifiesta”

  17. ) “Del abuso de funciones y calificación que en fecha 29 de abril de 2010 hiciera en mi contra la abogada M.P.d.S.”

    Con respecto a este punto el abogado recusante manifestó que ante algunos errores presentados por la U.R.D.D, de este mismo Circuito Judicial Laboral, realizó -según sus dichos- un comentario y critica bastante sanas: “que se evidencia que la U.R.D.D le da privilegios a unas causa y a otras no, o haya celeridad y otros no…” critica esta, ante la cual la ciudadana M.P.d.S., como Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, se dirigió a su persona en los siguientes términos:

    …considera esta Coordinación que lo explanado por usted en su diligencia constituye una falta de probidad para con la Institución que represento, ya que esta Coordinación siempre ha estado y estará abierta a la atención,…No esta demás informarle que aunque el Circuito Judicial Laboral se encuentra conformado por veintitrés (23) Tribunales, cada uno de los jueces regente sus Despachos, actúa de manera autónoma e independientemente a la hora de realizar actuaciones en las causas que son sometidas a su conocimiento, POR LO QUE SE LE EXHORTA PARA QUE EN LO SUCESIVO SE ABSTENGA DE CONTINUAR REALIZANDO DENUNCIAS INFUNDADAS…

    (Negrillas del escrito).

    Señala el recusante, que con ello se demuestra que existe entre su persona y la aludida Abogada M.P.d.S. un grado de enemistad, al dirigirse a él de una forma totalmente irrespetuosa haciendo calificativos fuera de lugar.

    Esta Alzada considera oportuno traer a colación que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, ha establecido que:

    … en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    No esta controvertido, que la ciudadana Jueza M.P.d.S., es la Coordinadora del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que dentro de las funciones de su cargo esta la representación del Circuito Judicial, además la máxima autoridad administrativa, y bajo las facultades que ostenta en el cumplimiento de su cargo, se dirigió al ciudadano abogado recusante en los términos citados ut supra, sin embargo, de un revisión de los argumentos señalados por la parte recurrente, no se aprecian menciones o explicaciones que hagan presumir la existencia de animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime el recusante no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de la Jueza recusada. Así se decide.-

    De seguidas continua esta Alza.a.c.u.d.l. puntos alegados por el recusante en su escrito de recusación, considerando analizar y decidir de forma conjunta los puntos “segunda” y “tercera”

  18. ) “De las actuaciones graves e irregulares, que evidencian el grado de enemistad con la abogada M.P.d.S.”

    En relación a este punto manifiesta el abogado recusante que en fecha 17 de enero de 2012 tuvo lugar la audiencia de apelación signada con el número VP01-R-2011-000737 en el caso M.G. contra AGROPECUARIA NIVAR, hecho que ocurre en horas de la mañana y cuya causa correspondió conocer la abogada M.P.d.S..

    Mas adelante señala textualmente e referido abogado:

    Pero es el caso Ciudadano Juez Superior, que una vez aperturada la Audiencia de apelación, la abogada M.P.D.S. de una forma GROSERA y ABUSIVA tratando de AMEDRENTARME indicó que fuera del Juzgado se encontraba el trabajador R.C., quien es parte actora en el EXPEDIENTE VP01-R-2011-000175 y cuya Audiencia de Apelación estaba fijada para el día JUEVES 19 DE ENERO DE 2012, pero que en esa audiencia tal como se evidencia del CD cuya copia se acompaña a esta RECUSACION interrumpiendo el normal desenvolvimiento de esa audiencia señalo…

    […]

    Siendo así terminada esa Audiencia de Apelación de M.G. contra AGROPECUARIA NIVAR, en media hora mas tarde fui llamado pues el DISPOSITIVO SE DIFIRIO y de una vez pasados 15 minutos la JUEZ M.P.D.S. ordenó dar inicio a la AUDIENCIA DE APELACION, cuyas copias de actas se acompañan pero que se evidencia que el Juicio de Apelación ESTABA FIJADO PARA EL JUEVES 19 DE ENERO DE 2012, pero que con EL ANIMO VENGATIVO DE LA ABOGADA M.P.D.S.D.S. dio inicio a un juicio de Apelación OMITIENDO QUE LA APELANTE TE CON TE NO ESTABA EN EL TRIBUNAL, situación por demuestra el GRADO DE CORRUPCION JUDICIAL al cual ha llegado la Abogada M.P.D.S., hechos que me han llevado a denunciarla ante las autoridades correspondientes.

    Ciertamente se evidencia un ABUSO DE DERECHO y EXTRALIMITACION EN SUS FINCIONES….”

    […]

    “las consecuencias son SENCILLAS: EN TODO CASO SE DEBE PROCEDER A SANCIONAR A LA ABOGADA M.P.D.S., quien ABUSANDO DE SUS FUNCIONES y en franca prueba de la ENEMISTAD SANAMENTE APRECIADA que tiene con mi persona, interrumpió un juicio de apelación, porque YA EN SU FUERO INTERNO ESTABA FIJADA LA INTENCION DE SANCIONARME pues como ¿Cómo SE EXPLICA QUE LOS JUICIOS DE APELACION DE FIJAN EN OTRAS AUDIENCIAS DE APELACION PARA QUE 15 MINUTOS MAS TARDE SE HAGAN VIOLANDO UN AUTO DE SU PROPIA AUTORIA? (Subrayado y negrillas del escrito).

  19. ) De lo hechos graves, irregulares y del abuso de derecho cometido en contra de mi persona y del abogado Enyol Torres en la audiencia de apelación del expediente VP01-R-2011-000715 que motivan a definitivamente tener por cierto el alto grado de enemistad entre mi persona y la abogada M.P.d.S..

    Expone el recusante lo siguiente:

    …lo cual evidencia una EXTRALIMITACION EN LAS FUNCIONES DE LA JUEZA SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO, por cuanto bien es conocido por todos, que dichas actuaciones son propias del DEPARTAMENTO DE ALGUACLAZGO a través de los ALGUACILES DEL TRABAJO.

    …de forma IRREGULAR, GRAVE, TEMERARIA, ILEGAL la abogada M.P.D.S., interrumpiendo oralmente en el JUICIO DE APELCION VP01-R-2011-000737…

    “Ahora bien ciertamente DE FORMA ARBITRARIA, IRRITA INSCONSTITUCIONAL y en plena prueba de la ENEMISTAD MANIFIESTA que sanamente apreciada en cualquier operador de justicia amerita ser valorada fehacientemente, la abogada M.P.D.S. en “15 MINUTOS LLEVO A EFECTO LA AUDIENCIA DE APELCAION MAS CORTA DE LA HISTORIA JUDICIAL DE ESTE PAIS,…”

    LO CUAL FUE UTILIZADO EN LA CAMPAÑA DEL CANDIDATO OPOSITOR H.C.R., gracias al P.D.L.A.M.P.D.S., quien dice ser OFICIALMENTE DEL PROCESO DE TRANFORMACION Y CAMBIO REVOLUCIONARIO del PODER JUDICIAL, pero que en la practica TOMA DECISIONES EN CONTAR DEL PROLETARIADO Y A FAVOR DE FUERTES ECONOMICOS PATRONALES, lo que desdice de una TRANSPARENCIA JUDICIAL en su caso particular…

    “Ahora bien a pesar de que le propio trabajador R.C. quien en esa audiencia de apelación del EXPEDIENTE VP01-R-2011-000715 cuyo parlamento copio textualmente y cito mas adelante, “FUE PUESTO EN MI CONTRA POR LA PROPIA JUEZA M.P.D.S.…”

    “Siendo así los PLANES MAQUIAVELICOS DE QUIEN ABIERTAMENTE ES MI ENEMIGA M.P.D.S. se hicieron realizada, lo que aconteció luego fue SORPRENDENTEMENTE UNA “CACERIA DE BRUJAS…”

    Pero lo que RESULTA GRAVE y que evidencia además un TERRORISMO JUDICIAL de alto grado de ENEMISTAD fueron los hechos que se suscitaron luego del DISPOSITIVO DEL FALLO del 17 de enero de 2012

    .

    El hecho de que la Jueza haya elaborado MALICIOSANTE ESTA PLANILLA POR LA ENEMISTAD QUE TIENE CONMIGO, lo único que buscaba era ARRESTARME para llevar a cabo sus abusivos planes de hacerme daño.

    En atención a ello, se evidencia que el solo hecho de MULTARME EN 15 MINUTOS ENGAÑARME DICIENDO QUE ESA PLANILA PODIA SER CANCELADA EN CUALQUIER OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, Y ADVERTIRME EN 2 OPORTUNIDADES MAS QUE IBA A ARRESTARME HACEN EVIDENTE LA ENEMISTAD ENTRE ESA JUZGADORA Y MI PERSONA.

    (Subrayado y negrillas del escrito).

    De las citas textuales tomadas del escrito de recusación, se evidencia que el abogado recusante, procede a realizar una seria de denuncias en contra de algunas actuaciones –a su decir- realizadas por la Jueza recusada y en este sentido esta Alzada quiere esclarecer a la parte recusante, sobre la base de lo antes indicado, que los hechos y denuncias sostenidas por el recusante como fundamente de la incidencia están dirigidos a cuestionar la forma y el modo de sustanciación de la causa que conocía la Jueza en apelación, específicamente la forma en que se realizó la audiencia y el tiempo transcurrido para su fijación, la multa impuesta al recusante en la descrita causa, y la forma en que debía ser pagada la misma, lo cual no puede ser motivo suficiente para afirmar una supuesta enemistad entre el recusante y la recusada, toda vez que dichas circunstancia solo determinan la disconformidad del recurrente con la sustanciación del proceso y la imposición de la multa por parte de la Jueza Superior Cuarta del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el ejercicio de sus funciones, lo cual puede ser ventilado directamente en el juicio a través de los medios procesales conducentes y en modo alguno pueden configurar la existencia de la causal invocada. Así se establece.-

    Igualmente debe destacarse que tales argumentos -aun el supuesto de ser probados- no configuran la causal invocada por el recusante, sino en todo caso como se estableció ut supra, determina su disconformidad con la tramitación de la causa por parte de la recusada, lo cual no puede ser utilizado como fundamento para sustentar la causal de enemistad esgrimida, en consecuencia, considera quien decide que tales alegatos deben desecharse. Así se decide.-

    Seguidamente esta Alzada considera resolver conjuntamente los puntos: “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SEPTIMO”, “NOVENO”, relativos a diferentes denuncias realizadas por el abogado recusante Mazerosky Portillo en contra de la abogada M.P.d.S..

  20. ) “Del a.C. que se intento contra la abogada M.P.d.S. por parte de los abogados Enyol Torres y Mazerosky Portillo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

  21. ) “De la denuncia interpuesta por ante la presidencia de la Asamblea Nacional Diputado D.C. en contra de la abogada M.P.d.S. de fecha 23 de enero de 2012.”

  22. ) “De la denuncia interpuesta por ante la vicepresidencia de la Asamblea Nacional Diputado Aristóbulo Isturiz en contar de la abogada M.P.d.S. en fecha 23 de enero de 2012.”

  23. ) “De la denuncia interpuesta por ante la Defensoria del p.D.. G.R.D. del Pueblo contra de la Abogada M.P.d.S. en fecha 24 de enero de 2012.”

  24. ) “De la denuncia interpuesta por ante del Tribunal Judicial Disciplinario contra la abogada M.P.d.S. en fecha 24 de enero de 2012.”

    La parte recusante alegó igualmente en la audiencia oral de recusación que entre la Jueza recusada y él existe una enemistad, y que la misma se demuestra por las numerosas denuncias cinco (5) que han sido presentadas por él en contra de la relatada Jueza, ante ello, debe este Tribunal Superior puntualizar lo que ha señalado la Sala Constitucional cuando dice:

    (…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.

    Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral. En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Luego entonces, encuentra este Tribunal Superior, siguiendo criterio de la Alza.C., que en nada repercute en la resolución que la Jueza hoy recusada ha de emitir en relato a la presente causa, que el recusante haya planteado diversas denuncias en contra de la misma, en consecuencia, el supuesto de recusación invocado por el recusante, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusante y la recusada, no ha quedado demostrado, habida cuenta que en ningún caso con dichas denuncias formuladas contra la descrita funcionaria, no puede considerarse que existe una enemistad manifiesta. Así se decide.-

    Finalmente esta Alzada procede a verificar y resolver conjuntamente los siguientes puntos:

    8.) “De la solicitud de inhibición formulada contra la abogada M.P.d.S. en el presente expediente y que fuera declarada improcedente, dándole mi persona la oportunidad a la jueza que se separe de este expediente, lo cual es un derecho personal de la juez inhibirse, pero que pacíficamente busque que ella se apartara de mi causa.”

  25. ) “De la confianza legitima y seguridad jurídica en caso análogo expediente VC01-X-2008-000004 donde la jueza M.P.d.S. se inhibe ante un abogado que realizó en su contra múltiples denuncias.”

    -Alegó el abogado recusante en la audiencia oral y publica de la incidencia, que la juez debió haberse inhibido cuando él se lo solicito, en virtud de que en otra causa la misma se había inhibido alegando que las denuncias realizadas por el abogado -en aquel caso- podían afectar su imparcialidad y a tales efectos demostrativo de sus dichos consignó copia de la relatada decisión.

    Observa esta Alzada, que la decisión de separarse o no de un caso con ocasión a una denuncia de este tipo, queda dentro del fuero interno del juez, pues solo él puede medir si este acto lo predispone de tal manera, que siente comprometida su imparcialidad y esto deriva su incompetencia subjetiva.

    Aprecia esta Alzada que el abogado recusante señala que mantiene enemistad con la Jueza Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, abogada M.P.d.S., y a tales efectos le solicitó mediante escrito que se inhibiera de conocer la causa, mientras que la recusada señala en su auto de fecha 9 de febrero de 2012 que corre inserto a los (folios del 465 al 467) de las actas que conforman el asunto signado con el Nº VP01-R-2011-000771 que no existe la alegada manifestación de enemistad manifiesta y por lo tanto declara sin lugar la solicitud de inhibición solicitada por el abogado Mazerosky Portillo.

    Por otra parte, siendo que la institución de la inhibición, se constituye en una facultad propia del juez de separarse de la causa, cuando considere que en su fuero interno esta afectada su imparcialidad para conocer de una determinada causa, así las cosas, en la presente causa la Jueza recusada Abg. M.P.d.S., manifestó expresamente que no existe enemistad alguna con el abogado recusante abogado Mazerosky Portillo, y por lo tanto no considera afectada su capacidad subjetiva para conocer de la causa, razón por la cual, compete al abogado recusante traer a los autos todos los medios probatorios que demuestren la causal alegada.

    Asimismo, de un examen de cada uno de los argumentos formulados por el recurrente no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que de las simples alegaciones que en este sentido esgrime el abogado recusante, no constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva de la jueza recusada.

    Siendo ello así y visto que en el caso concreto no se evidencia que quien recusa haya aportado elementos de convicción necesarios y demostrativos de la enemistad alegada, debe declarase sin lugar la recusación fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por el abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMÍREZ, en nombre propio, en contra de la ciudadana Jueza Dra. M.P.D.S., en su condición de Jueza Superior Cuarta del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber resultado temeraria la presente recusación, se le impone al abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMÍREZ, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias (actualmente Bs.F. 90,00), lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 900,00), la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Previa notificación.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 N° PJ0142012000053

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    ASUNTO: VC01-X-2012-000010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR