Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 12-0361

El 28 de marzo de 2012, el abogado MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.268, actuando en nombre propio, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia N° “PJ0142012000053”, dictada el 21 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 9 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante esgrimió como fundamento de la acción de amparo, los argumentos que se citan a continuación:

Que procedió “(…) A DENUNCIAR A LA MENCIONADA JUEZA M.P.D.S. en varios estrados, inclusive intent[ó] a título personal en su contra un amparo constitucional, sin embargo, tanto el JUEZ SUPERIOR PRIMERO como la propia JUEZA SUPERIROA (sic) CUARTA RECUSADA, no toman en cuenta que est[á] en una situación que compromete por [sus] múltiples denuncias, la IMPARCIALIDAD SUBJETIVA DE LA ABOGADA M.P.D.S., quien ahora utilizará como INSTRUMENTO DE VENGANZA, el hecho cierto de que [su] recusación fue declarada SIN LUGAR, y procederá a VENGARSE de [su] persona, y deb[e] ser sincero en ese calificativo, porque ya la propia M.P.D.S., ha señalado (…) que cualquier denuncia de esta característica, COMPROMETE SU IMPARCIALIDAD, pero que en [su] caso NO QUISO INHIBIRSE PARA TRATAR DE TOMAR REPRESALIAS” (resaltado del original).

Que siente “(…) TEMOR DE LAS REPRESALIAS que ciertamente serán tomadas en [su] contra, pid[e] respetuosamente a la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA máxima Sala Justiciera (sic) del país, sirva decretar CON LUGAR, la medida cautelar innominada aquí solicitada, y se (…) ordene la SUSPENSIÓN de la causa VP01-R-2011-000771, hasta tanto se decida el presente AMPARO CONSTITUCIONAL y pueda decidirse esta causa conforme lo considere la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” (resaltado del original).

Que “(…) invoc[ó] como causal de RECUSACIÓN lo establecido en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (resaltado del original).

En cuanto al supuesto “(…) ABUSO DE FUNCIONES Y CALIFICACIÓN QUE EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2010 HICIERA EN [su] CONTRA LA ABOGADA M.P.D.S.”, señaló que es un “(…) HECHO CIERTO que reposa en las actas del expediente, la (sic) JUEZA TERCERA DE JUICIO, remitió copia de esa diligencia a la ABOGADA M.P.D.S., quien funge como COORDINADORA LABORAL DEL CIRCUITO, quien dirigiéndose a [su] persona INTUITE PERSONAE en fecha 29 de abril de 2011 [le] calificó sin prueba alguna como una persona FALTA DE PROBIDAD cuando ésa no es una función que ella pueda tener, en lugar de investigar los hechos denunciados en el Expediente VP01-L-2010-001793, y se dirigió a [su] persona de esta forma (…): ‘…considera esta Coordinación que lo explanado por Usted en su diligencia constituye una falta de probidad para con la Institución que represento, ya que esta Coordinación siempre ha estado y estará abierta a la atención… No está demás informarle que aunque el circuito (sic) Judicial Laboral se encuentra conformado por veintitrés (23) Tribunales, cada uno de los Jueces regente (sic) sus Despachos, actúa de manera autónoma e independientemente a la hora de realizar actuaciones en las causas que son sometidas a su conocimiento, POR LO QUE SE LE EXHORTA PARA QUE EN UN (sic) SUCESIVO SE ABSTENGA DE CONTINUAR REALIZANDO DENUNCIAS INFUNDADAS…’” (resaltado del original).

Respecto de las supuestas “(…) ACTUACIONES GRAVES E IRREGULARES, QUE EVIDENCIAN EL GRADO DE ENEMISTAD CON LA ABOGADA M.P.D.S.”, señaló que “(…) terminada [la] Audiencia (sic) de Apelación (sic) de MARÍA GUANIPA contra AGROPECUARIA NIVAR (…), media hora más tarde fu[e] llamado pues el DISPOSITIVO SE DIFIRIÓ y (…) una vez pasados 15 minutos la JUEZA M.P.D.S. ordenó dar inicio a la AUDIENCIA DE APELACIÓN, cuyas copias de actas se acompañan pero que se evidencia que el Juicio (sic) de Apelación (sic) ESTABA FIJADO PARA EL JUEVES 19 DE ENERO DE 2012, pero que con EL ÁNIMO VENGATIVO DE LA ABOGADA M.P. DE SOTO DE SANCIONAR[lo] dio inicio a un Juicio (sic) de Apelación (sic) OMITIENDO QUE LA APELANTE TÉ CON TÉ NO ESTABA EN EL TRIBUNAL, situación por (sic) demuestra el GRADO DE CORRUPCIÓN JUDICIAL al cual ha llegado la abogada M.P.D.S., hechos que [le] han llevado a denunciarla ante las Autoridades (sic) Judiciales (sic) correspondientes” (resaltado del original).

Sobre los supuestos “(…) HECHOS GRAVES, IRREGULARES Y DEL ABUSO DE DERECHO COMETIDO EN CONTRA DE [su] PERSONA Y DEL ABOGADO ENYOL TORRES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DEL EXPEDIENTE VP01-R-2011-000715 QUE MOTIVAN A DEFINITIVAMENTE TENER POR CIERTO EL ALTO GRADO DE ENEMISTAD ENTRE [su] PERSONA Y LA ABOGADA M.P.D.S.”, señaló que “(…) la sentenciadora [les] exigió (…) que de forma inmediata debía[n] ubicar al ciudadano R.C., porque resultaba necesario que él manifestara ante su autoridad, si las aseveraciones hechas por [ellos] eran ciertas, en cuanto que había sido AMENAZADO DE MUERTE Y CONSTREÑIDO a recibir las cantidades de dinero que eventualmente recibió. En tal sentido, la Jueza comisionó INMEDIATAMENTE AL A.P.P. (en su condición de COORDINADOR DE ALGUACILAZGO), a los fines de que conjuntamente con los abogados de las empresas demandadas y contrademandadas, llevaran a cabo la ORDEN que arbitrariamente y sin consideración alguna [les] fue impuesta; por tanto se levantó un acta a tales fines y se suspendió la causa por un lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, so pena de dar continuación a la Audiencia (sic) Oral (sic) Pública (sic) y Contradictoria (sic)” (resaltado del original).

En cuanto al “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL QUE SE INTENTÓ CONTRA LA ABOGADA M.P.D.S. POR PARTE DE LOS ABOGADOS ENYOL TORRES Y MAZEROSKY PORTILLO ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, indicó que “(…) en fecha 23 de enero de 2012, y en razón de la AUSENCIA DE RESOLUCIÓN además de los ATROPELLOS llevados a cabo por la JUEZA M.P.D.S., quien sólo con esa decisión pudo beneficiar al PARTIDO PRIMERO JUSTICIA y al DIPUTADO TOMÁS GUANIPA, incluso por encima del DERECHO, JUSTICIA Y RAZÓN ocurri[eron] ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde (sic) intenta[ron] ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A TÍTULO PERSONAL en contra de la Abogada M.P.D.S., cuya copia recibida por la SALA CONSTITUCIONAL se acompaña a esta actuación a los fines de que igualmente el HONORABLE JUEZ SUPERIOR (sic) verifique que estamos en presencia de [su] CONTRAPARTE ABOGADA M.P.D.S. quien está predispuesta en cualquier actuación que lleve [su] nombre y en la cual (…) actúe como representante judicial” (resaltado del original).

En el mismo sentido, señaló que presentó denuncias “(…) POR ANTE LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DIPUTADO (sic) DIOSDADO CABELLO EN CONTRA DE LA ABOGADA M.P.D.S. EN FECHA 23 DE ENERO DE 2012”; “(…) POR ANTE LA VICEPRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DIPUTADO (sic) A.I. EN CONTRA DE LA ABOGADA M.P.D.S. EN FECHA 23 DE ENERO DE 2012”; “(…) POR ANTE LA DEFENSORA DEL PUEBLO DRA. G.R. DEFENSORA DEL PUEBLO (sic) EN CONTRA DE LA ABOGADA M.P.D.S. EN FECHA 24 DE ENERO DE 2012”; y, “(…) POR ANTE EL TRIBUNAL JUDICIAL DISCIPLINARIO CONTRA DE LA ABOGADA M.P.D.S. EN FECHA 06 DE MARZO DE 2012” (resaltado del original).

Sobre “(…) LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN FORMULADA CONTRA LA ABOGADA M.P. DE SOTO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE Y QUE FUERA DECLARADA IMPROCEDENTE, DÁNDOLE [su] PERSONA LA OPORTUNIDAD A LA JUEZA QUE SE SEPARE DE ESTE EXPEDIENTE, LO CUAL ES UN DERECHO PERSONAL DE LA JUEZ INHIBIRSE, PERO QUE PACÍFICAMENTE BUS[có] QUE ELLA SE APARTARA DE [su] CAUSA”, señaló que “(…) en fecha 27 de enero de 2012, por los hechos ocurridos en el expediente VP01-R-2011-000715 y el oficio de fecha 29 de abril de 2011 donde (sic) ella misma [le] califica de ser una persona FALTA DE PROBIDAD, le solicit[ó] respetuosamente conforme el (sic) artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la J.M.P.D.S. que se inhibiera de conocer de esta causa, a lo cual en fecha 09 de febrero de febrero (sic) de 2012 (FUERA DE CUALQUIER LAPSO SANO PARA PODER SENTENCIAR), la misma J. declaró IMPROCEDENTE [su] solicitud (…)” (resaltado del original).

Que “(…) queda QUEBRANTADO el mencionado artículo (21 constitucional), cuando el JUEZ SUPERIOR PRIMERO evidencia que en el expediente VC01-X-2012-000010 existen PRUEBAS CONTUNDENTES de que en los expedientes VC01-X-2008-000004 y VC01-X-2008-000006, la misma abogada M.P.D.S. ante denuncias presentadas en su contra procedió a INHIBIRSE cuando en [su] caso NO SE INHIBIÓ, y al aplicar el JUEZ SUPERIOR PRIMERO otro criterio distinto al que inclusive la propia RECUSADA en caso análogo aplicó, se [le] quebranta el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, por dos jueces superiores que más bien son llamados a GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, debió más bien el JUEZ SUPERIOR PRIMERO declarar CON LUGAR la recusación, y pasar inclusive él mismo, a conocer de (sic) expediente VP01-R-2011-000771” (resaltado del original).

Que el derecho constitucional “(…) de acceso a la información se ve menoscabado cuando en distintas oportunidades SOLICIT[ó] EL PRÉSTAMO DEL EXPEDIENTE VC01-X-2012-000010 ante el ARCHIVO JUDICIAL del CIRCUITO LABORAL DE MARACAIBO, encontrándose que NO ESTÁ EL EXPEDIENTE Y NO [tiene] ACCESO AL MISMO, más aún cuando el propio JUEZ SUPERIOR PRIMERO conoce que ejercer[á] en su contra un AMPARO CONSTITUCIONAL” (resaltado del original).

Que tiene “(…) derecho a que se garantice [su] HONOR y REPUTACIÓN, porque la Constitución Nacional así lo ordena, más por parte de una FUNCIONARIA JUDICIAL que fija un juicio en 15 minutos para SANCIONAR[lo], porque el juicio del VP01-R-2011-000715 fue ADELANTADO EN 15 MINUTOS por la Abogada M.P.D.S., sólo con la intención de SANCIONAR[lo], y de allí su SED DE VENGANZA la cual yo no dudo” (resaltado del original).

Finalmente, como medida cautelar, solicitó “(…) se le ordene la suspensión de (sic) Audiencia (sic) de Apelación (sic) al JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE MARACAIBO en el expediente VP01-R-2011-00077”; y respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta, que fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, “(…) revocando los efectos de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012, y declare CON LUGAR la RECUSACIÓN que en su oportunidad intent[ó] en contra de la Abogada M.P.D.S.” (resaltado del original).

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró: (i) “SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por el abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMÍREZ (…) contra de la ciudadana Jueza Dra. MONICA (sic) PARRA DE S., en su condición de Jueza Superior Cuarta del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia”; y, (ii) “(…) por no haber resultado temeraria la (…) recusación, se le impone al abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMÍREZ, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias (actualmente Bs.F. 90,00), lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 900,00), la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Previa notificación”.

La referida sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se fundamentó en las siguientes razones:

Esta Alzada para resolver sobre la recusación planteada, previamente hace las siguientes consideraciones:

Al efecto, es necesario destacar que la recusación es una institución ó figura procesal destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En primer lugar, decimos que la recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa). En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada. Esta sanción ha sido gradada por la ley de acuerdo a su gravedad y a la conducta asumida por el recusante.

En este sentido, esta Alzada pasará a verificar la procedencia o no de la causal de recusación invocada por la parte recusante en los siguientes términos:

Causal de recusación prevista en el numeral 6° (sic) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

‘6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de inhibido o del recusado’; y

Alega la parte recusante Abg. M.P., que existe una enemistad entre su persona y la Dra. M.P. de S., en virtud de una serie de hechos explanados en su escrito de recusación, los cuales serán uno a uno verificados por esta Alzada en el orden presentado en el relatado escrito, sin embargo, previamente resulta oportuno realizar algunas consideraciones con respecto a la ‘enemistad’:

Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:

‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja’ (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002). (Subrayado de esta Alzada).

De seguidas se analizaran cada uno de los hechos alegados por el abogado recusante como demostrativas de la ‘enemistad manifiesta’.

1.) ‘Del abuso de funciones y calificación que en fecha 29 de abril de 2010 hiciera en mi contra la abogada M.P. de Soto’.

Con respecto a este punto el abogado recusante manifestó que ante algunos errores presentados por la U.R.D.D, de este mismo Circuito Judicial Laboral, realizó –según sus dichos– un comentario y critica (sic) bastante sanas: ‘que se evidencia que la U.R.D.D le da privilegios a unas causa y a otras no, o haya celeridad y otros no…’ critica (sic) esta, ante la cual la ciudadana M.P. de S., como Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, se dirigió a su persona en los siguientes términos:

‘…considera esta Coordinación que lo explanado por usted en su diligencia constituye una falta de probidad para con la Institución que represento, ya que esta Coordinación siempre ha estado y estará abierta a la atención… No esta (sic) demás informarle que aunque el Circuito Judicial Laboral se encuentra conformado por veintitrés (23) Tribunales, cada uno de los jueces regente sus Despachos, actúa de manera autónoma e independientemente a la hora de realizar actuaciones en las causas que son sometidas a su conocimiento, POR LO QUE SE LE EXHORTA PARA QUE EN LO SUCESIVO SE ABSTENGA DE CONTINUAR REALIZANDO DENUNCIAS INFUNDADAS…’ (Negrillas del escrito).

Señala el recusante, que con ello se demuestra que existe entre su persona y la aludida Abogada M.P. de S. un grado de enemistad, al dirigirse a él de una forma totalmente irrespetuosa haciendo calificativos fuera de lugar.

Esta Alzada considera oportuno traer a colación que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, ha establecido que:

‘… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos’. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

No esta (sic) controvertido, que la ciudadana J.M.P. de S., es la Coordinadora del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que dentro de las funciones de su cargo esta (sic) la representación del Circuito Judicial, además la máxima autoridad administrativa, y bajo las facultades que ostenta en el cumplimiento de su cargo, se dirigió al ciudadano abogado recusante en los términos citados ut supra, sin embargo, de una revisión de los argumentos señalados por la parte recurrente, no se aprecian menciones o explicaciones que hagan presumir la existencia de animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime el recusante no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de la Jueza recusada. Así se decide.

De seguidas continua esta Alzada analizando cada uno de los puntos alegados por el recusante en su escrito de recusación, considerando analizar y decidir de forma conjunta los puntos ‘segunda’ y ‘tercera’.

2.) ‘De las actuaciones graves e irregulares, que evidencian el grado de enemistad con la abogada M.P. de Soto’.

En relación a este punto manifiesta el abogado recusante que en fecha 17 de enero de 2012 tuvo lugar la audiencia de apelación signada con el número VP01-R-2011-000737 en el caso M.G. contra AGROPECUARIA NIVAR, hecho que ocurre en horas de la mañana y cuya causa correspondió conocer la abogada M.P. de S..

Mas (sic) adelante señala textualmente el referido abogado:

‘Pero es el caso C.J.S., que una vez aperturada (sic) la Audiencia de apelación, la abogada M.P.D.S. de una forma GROSERA y ABUSIVA tratando de AMEDRENTARME indicó que fuera del Juzgado se encontraba el trabajador R.C., quien es parte actora en el EXPEDIENTE VP01-R-2011-000175 y cuya Audiencia de Apelación estaba fijada para el día JUEVES 19 DE ENERO DE 2012, pero que en esa audiencia tal como se evidencia del CD cuya copia se acompaña a esta RECUSACION interrumpiendo el normal desenvolvimiento de esa audiencia señalo…’.

[…].

Siendo así terminada esa Audiencia de Apelación de MARIA GUANIPA contra AGROPECUARIA NIVAR, en media hora mas (sic) tarde fui llamado pues el DISPOSITIVO SE DIFIRIO y de una vez pasados 15 minutos la JUEZ M.P.D.S. ordenó dar inicio a la AUDIENCIA DE APELACION, cuyas copias de actas se acompañan pero que se evidencia que el Juicio de Apelación ESTABA FIJADO PARA EL JUEVES 19 DE ENERO DE 2012, pero que con EL ANIMO VENGATIVO DE LA ABOGADA M.P.D.S.D.S. dio inicio a un juicio de Apelación OMITIENDO QUE LA APELANTE TÉ CON TÉ NO ESTABA EN EL TRIBUNAL, situación por demuestra el GRADO DE CORRUPCION JUDICIAL al cual ha llegado la Abogada M.P.D.S., hechos que me han llevado a denunciarla ante las autoridades correspondientes’.

Ciertamente se evidencia un ABUSO DE DERECHO y EXTRALIMITACION EN SUS FUNCIONES….’.

[…].

‘las consecuencias son SENCILLAS: EN TODO CASO SE DEBE PROCEDER A SANCIONAR A LA ABOGADA M.P.D.S., quien ABUSANDO DE SUS FUNCIONES y en franca prueba de la ENEMISTAD SANAMENTE APRECIADA que tiene con mi persona, interrumpió un juicio de apelación, porque YA EN SU FUERO INTERNO ESTABA FIJADA LA INTENCION DE SANCIONARME pues como ¿Cómo SE EXPLICA QUE LOS JUICIOS DE APELACION SE FIJAN EN OTRAS AUDIENCIAS DE APELACION PARA QUE 15 MINUTOS MAS TARDE SE HAGAN VIOLANDO UN AUTO DE SU PROPIA AUTORIA? (Subrayado y negrillas del escrito).

3.) De lo (sic) hechos graves, irregulares y del abuso de derecho cometido en contra de mi persona y del abogado E.T. en la audiencia de apelación del expediente VP01-R-2011-000715 que motivan a definitivamente tener por cierto el alto grado de enemistad entre mi persona y la abogada M.P. de S..

Expone el recusante lo siguiente:

‘…lo cual evidencia una EXTRALIMITACION EN LAS FUNCIONES DE LA JUEZA SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO, por cuanto bien es conocido por todos, que dichas actuaciones son propias del DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO a través de los ALGUACILES DEL TRABAJO’.

‘…de forma IRREGULAR, GRAVE, TEMERARIA, ILEGAL la abogada M.P.D.S., interrumpiendo oralmente en el JUICIO DE APELCION (sic) VP01-R-2011-000737…’.

‘Ahora bien ciertamente DE FORMA ARBITRARIA, IRRITA (sic) INCONSTITUCIONAL y en plena prueba de la ENEMISTAD MANIFIESTA que sanamente apreciada en cualquier operador de justicia amerita ser valorada fehacientemente, la abogada M.P.D.S. en ‘15 MINUTOS LLEVO A EFECTO LA AUDIENCIA DE APELACION (sic) MAS (sic) CORTA DE LA HISTORIA JUDICIAL DE ESTE PAIS (sic)…’.

‘LO CUAL FUE UTILIZADO EN LA CAMPAÑA DEL CANDIDATO OPOSITOR H.C.R., gracias al PATROCINIO DE LA ABOGADA M.P.D.S., quien dice ser OFICIALMENTE DEL PROCESO DE TRANFORMACION Y CAMBIO REVOLUCIONARIO del PODER JUDICIAL, pero que en la practica (sic) TOMA DECISIONES EN CONTRA DEL PROLETARIADO Y A FAVOR DE FUERTES ECONOMICOS PATRONALES, lo que desdice de una TRANSPARENCIA JUDICIAL en su caso particular…’.

‘Ahora bien a pesar de que el propio trabajador R.C. quien en esa audiencia de apelación del EXPEDIENTE VP01-R-2011-000715 cuyo parlamento copio textualmente y cito mas (sic) adelante, ‘FUE PUESTO EN MI CONTRA POR LA PROPIA JUEZA MONICA (sic) PARRA DE SOTO…’.

‘Siendo así los PLANES MAQUIAVELICOS DE QUIEN ABIERTAMENTE ES MI E.M.P.D.S. se hicieron realizada, lo que aconteció luego fue SORPRENDENTEMENTE UNA ‘CACERIA DE BRUJAS…’.

‘Pero lo que RESULTA GRAVE y que evidencia además un TERRORISMO JUDICIAL de alto grado de ENEMISTAD fueron los hechos que se suscitaron luego del DISPOSITIVO DEL FALLO del 17 de enero de 2012’.

‘El hecho de que la Jueza haya elaborado MALICIOSAMENTE ESTA PLANILLA POR LA ENEMISTAD QUE TIENE CONMIGO, lo único que buscaba era ARRESTARME para llevar a cabo sus abusivos planes de hacerme daño’.

‘En atención a ello, se evidencia que el solo hecho de MULTARME EN 15 MINUTOS ENGAÑARME DICIENDO QUE ESA PLANILLA PODIA (sic) SER CANCELADA EN CUALQUIER OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, Y ADVERTIRME EN 2 OPORTUNIDADES MAS QUE IBA A ARRESTARME HACEN EVIDENTE LA ENEMISTAD ENTRE ESA JUZGADORA Y MI PERSONA’. (Subrayado y negrillas del escrito).

De las citas textuales tomadas del escrito de recusación, se evidencia que el abogado recusante, procede a realizar una seria de denuncias en contra de algunas actuaciones –a su decir– realizadas por la Jueza recusada y en este sentido esta Alzada quiere esclarecer a la parte recusante, sobre la base de lo antes indicado, que los hechos y denuncias sostenidas por el recusante como fundamento de la incidencia están dirigidos a cuestionar la forma y el modo de sustanciación de la causa que conocía la Jueza en apelación, específicamente la forma en que se realizó la audiencia y el tiempo transcurrido para su fijación, la multa impuesta al recusante en la descrita causa, y la forma en que debía ser pagada la misma, lo cual no puede ser motivo suficiente para afirmar una supuesta enemistad entre el recusante y la recusada, toda vez que dichas circunstancia solo determinan la disconformidad del recurrente con la sustanciación del proceso y la imposición de la multa por parte de la Jueza Superior Cuarta del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el ejercicio de sus funciones, lo cual puede ser ventilado directamente en el juicio a través de los medios procesales conducentes y en modo alguno pueden configurar la existencia de la causal invocada. Así se establece.

Igualmente debe destacarse que tales argumentos –aún en el supuesto de ser probados– no configuran la causal invocada por el recusante, sino en todo caso como se estableció ut supra, determina su disconformidad con la tramitación de la causa por parte de la recusada, lo cual no puede ser utilizado como fundamento para sustentar la causal de enemistad esgrimida, en consecuencia, considera quien decide que tales alegatos deben desecharse. Así se decide.

Seguidamente esta Alzada considera resolver conjuntamente los puntos: ‘CUARTO’, ‘QUINTO’, ‘SEXTO’, ‘SEPTIMO’, ‘NOVENO’, relativos a diferentes denuncias realizadas por el abogado recusante M.P. en contra de la abogada M.P. de S..

4.) ‘Del amparo Constitucional que se intento (sic) contra la abogada M.P. de S. por parte de los abogados Enyol Torres y M.P. ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’.

5.) ‘De la denuncia interpuesta por ante la presidencia de la Asamblea Nacional Diputado D.C. en contra de la abogada M.P. de S. de fecha 23 de enero de 2012’.

6.) ‘De la denuncia interpuesta por ante la vicepresidencia de la Asamblea Nacional Diputado A.I. (sic) en contra de la abogada M.P. de S. en fecha 23 de enero de 2012’.

7.) ‘De la denuncia interpuesta por ante la Defensoria (sic) del pueblo Dra. G.R.D. del Pueblo contra de la Abogada M.P. de S. en fecha 24 de enero de 2012’.

9.) ‘De la denuncia interpuesta por ante el Tribunal Judicial Disciplinario contra la abogada M.P. de S. en fecha 24 de enero de 2012’.

La parte recusante alegó igualmente en la audiencia oral de recusación que entre la Jueza recusada y él existe una enemistad, y que la misma se demuestra por las numerosas denuncias cinco (5) que han sido presentadas por él en contra de la relatada Jueza, ante ello, debe este Tribunal Superior puntualizar lo que ha señalado la Sala Constitucional cuando dice:

‘(…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.

Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral. En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (V. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: I.R.U., Presidente de la Sala, Exp. 04-0051). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Luego entonces, encuentra este Tribunal Superior, siguiendo criterio de la Alzada Constitucional, que en nada repercute en la resolución que la Jueza hoy recusada ha de emitir en relato a la presente causa, que el recusante haya planteado diversas denuncias en contra de la misma, en consecuencia, el supuesto de recusación invocado por el recusante, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusante y la recusada, no ha quedado demostrado, habida cuenta que en ningún caso con dichas denuncias formuladas contra la descrita funcionaria, no puede considerarse que existe una enemistad manifiesta. Así se decide.

Finalmente esta Alzada procede a verificar y resolver conjuntamente los siguientes puntos:

8.) ‘De la solicitud de inhibición formulada contra la abogada M.P. de S. en el presente expediente y que fuera declarada improcedente, dándole mi persona la oportunidad a la jueza que se separe de este expediente, lo cual es un derecho personal de la juez inhibirse, pero que pacíficamente busque que ella se apartara de mi causa’.

10.) ‘De la confianza legitima y seguridad jurídica en caso análogo expediente VC01-X-2008-000004 donde la jueza M.P. de S. se inhibe ante un abogado que realizó en su contra múltiples denuncias’.

Alegó el abogado recusante en la audiencia oral y publica (sic) de la incidencia, que la juez debió haberse inhibido cuando él se lo solicito (sic), en virtud de que en otra causa la misma se había inhibido alegando que las denuncias realizadas por el abogado –en aquel caso– podían afectar su imparcialidad y a tales efectos demostrativo de sus dichos consignó copia de la relatada decisión.

Observa esta Alzada, que la decisión de separarse o no de un caso con ocasión a una denuncia de este tipo, queda dentro del fuero interno del juez, pues solo él puede medir si este acto lo predispone de tal manera, que siente comprometida su imparcialidad y esto deriva su incompetencia subjetiva.

Aprecia esta Alzada que el abogado recusante señala que mantiene enemistad con la Jueza Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, abogada M.P. de S., y a tales efectos le solicitó mediante escrito que se inhibiera de conocer la causa, mientras que la recusada señala en su auto de fecha 9 de febrero de 2012 que corre inserto a los (folios del 465 al 467) de las actas que conforman el asunto signado con el Nº VP01-R-2011-000771 que no existe la alegada manifestación de enemistad manifiesta y por lo tanto declara sin lugar la solicitud de inhibición solicitada por el abogado M.P..

Por otra parte, siendo que la institución de la inhibición, se constituye en una facultad propia del juez de separarse de la causa, cuando considere que en su fuero interno esta (sic) afectada su imparcialidad para conocer de una determinada causa, así las cosas, en la presente causa la Jueza recusada Abg. M.P. de S., manifestó expresamente que no existe enemistad alguna con el abogado recusante abogado M.P., y por lo tanto no considera afectada su capacidad subjetiva para conocer de la causa, razón por la cual, compete al abogado recusante traer a los autos todos los medios probatorios que demuestren la causal alegada.

Asimismo, de un examen de cada uno de los argumentos formulados por el recurrente no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que de las simples alegaciones que en este sentido esgrime el abogado recusante, no constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva de la jueza recusada.

Siendo ello así y visto que en el caso concreto no se evidencia que quien recusa haya aportado elementos de convicción necesarios y demostrativos de la enemistad alegada, debe declararse sin lugar la recusación fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, debe esta Sala analizar la competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa que el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como una de las competencias de esta Sala Constitucional, “(…) conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”; criterio que ya había sido reconocido por esta S. en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “E.M.M.”), a través de la cual delimitó su competencia en materia de amparo en los mismos términos.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la decisión N° “PJ0142012000053” del 21 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, esta S., congruente con la disposición transcrita y con el fallo arriba mencionado, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 28 de marzo de 2012, fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta S. como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “J.V.A.C.”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta S. declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, antes identificado, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

P. y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0361

LEML/

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