Decisión nº 433-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoHonorarios Profesionales

ASUNTO: VH02-X-2010-000006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30)de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.136.660 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, domiciliado en la ciudad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

Demandada: M.E.I.G., venezolana, mayor de Edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.792.818 con domicilio en la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el referido ciudadano , ut supra identificado, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y PETROSUMINISTROS, consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 16/03/2010, asignándole el sistema al asunto o numeración VP01-L-2009- 000796 correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Sexto de Juicio del Circuito laboral Judicial del estado Zulia, toda vez que era el tribunal que estaba conociendo de la causa incoada por la ciudadana M.E.I.G., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA

Pero es el caso, que como quiera que la referida ciudadana designo otro abogado, revocando el PODER APUD-ACTA que me había conferido razón por el cual acude ante esta instancia a los fines de salvaguardar su legitimo derecho a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales alega hasta la presente fecha no le han sido cancelados, HONORARIOS que estima e Intima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) todo de conformidad con lo establecido en el articulo 21 y 23 de la Ley de abogados en concordancia con la sentencia No. 459 dictada por la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 10 de Julio de 2003.

La presente Estimación e Intimación de HONORARIOS PROFESIONALES, fue admitida por parte de este tribunal en fecha 16 de Marzo de 2010, en concordancia con los articulo 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil y ordeno intimar a la referida ciudadana mediante Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 20 de abril de 2010, el actor MAZEROSKY PORTILLO actuando en su propio nombre procede a reformar el escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en cuanto al monto demandada que asciende de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.38.000,oo), el cual fue admitido en fecha 21 de abril de 2010.

Ahora bien, en fecha 23 de Noviembre de 2010 el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, actuando en su propio nombre, mediante diligencia procede a DESISTIR del procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que intentara en contra de la ciudadana M.E.I.G., el cual fue admitida en fecha 24 de Noviembre de 2010, por lo que este sentenciador pasa a Pronunciarse con respecto al presente DESISTIMIENTO atendiendo a las siguientes consideraciones:

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…

…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 23 de Noviembre del año 2010 desistió del procedimiento, en atención a su derecho al cobro de Honorarios profesionales establecidos y señalados en el artículo 21 y 23 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora visto el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora de la presente causa, procede homologar el mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de fecha 23 de Noviembre de 2010, realizado por el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, en cuanto al Procedimiento incoado en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentara en contra de la ciudadana M.E.I.G., ambas partes plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

El Tribunal ordena el archivo definitivo del expediente tanto física y sistemáticamente visto como consecuencia del DESISTIMIENTO realizado por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO en fecha 22 de Noviembre de 2010.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del caso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dr. L.S.C.P..

EL JUEZ

La Secretaria.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las Tres y Tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), quedando registrada bajo el No. 433-2010

La Secretaria.

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