Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13562

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2011, por los abogados en ejercicio ENYOL TORRES VILORIA y MAZEROSKY PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.501 y 120.268, actuando en su propio nombre y representación; contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2011; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el mencionado ciudadano, y el abogado MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.268, contra la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1986, anotada bajo el número 19, tomo 43-A.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 8 de marzo de 2012, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de Informes constante de catorce (14) folios útiles, donde expresó:

(…) De hecho EL AQUO SE DECLARÓ INCOMPETENTE pero a su vez entró a conocer del fondo del asunto y declaró INADMISIBLE la demanda, porque bastaba que se hubiese declarado INCOMPETENTE remitiendo las actuaciones al TRIBUNAL COMPETENTE según su criterio, que en todo caso, hubiésemos APELADO por considerar que ciertamente (…) ES EL COMPETENTE para conocer del presente asunto, toda vez que DESDE EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 LA CAUSA ESTÁ DEFINITIVAMENTE FIRME y ya no sería competente el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…)

Consta en las actas que en fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES VILORIA, contra la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el siguiente tenor:

(…) En fecha 27 de mayo de 2010, el Ciudadano (Sic) C.A. (Sic) BALLESTERO (…) intentó acción de A.C. en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA (…)

Siendo así, se introdujo sendo escrito constante de doce (12) folios la acción de A.C. redactada por nosotros, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIIPCIÓN (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

(…)

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo publica el fallo de la acción de A.C. y declara: ‘Tercero: Se condena en costas a la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A. (RIVECA O RIDER), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

Transcurren los días hábiles (…) 16, 17 y 18 de noviembre de 2010, y QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. (…)

(…) por cuanto estamos LEGITIMADOS para el cobro de los honorarios profesionales ocasionados en las costas procesales a las cuales fuera condenada, es por lo cual ESTIMAMOS E INTIMAMOS NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES DE LAS COSTAS PROCESALES a la perdedora RIDER DE VENEZUELA, C.A. por las cantidades (…)

PRIMERO: escrito de doce (12) folios la (Sic) acción de A.C. redactado por nosotros (…) el cual estimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00)

SEGUNDO: copias certificadas tramitadas por nosotros acompañadas a la mencionada acción (…) DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00)

TERCERO: Otorgamiento en fecha 15 de julio de 2010, de PODER APUD ACTA (…) TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)

CUARTO: Solicitud de copias certificadas de fecha 29 de julio de 2010 (…) DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00)

QUINTO: Diligencia consignado copias simples para que se libren recaudos de notificación de fecha 29 de julio de 2010 (…) DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00)

SEXTO: Actuación de fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual acudimos a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual es declarada CON LUGAR (…) VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) (…)

SÉPTIMO: En fecha 17 de noviembre de 2010, solicitamos copias certificadas (…) DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00)

OCTAVO: diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010 donde solicitamos la EJECUCIÓN VOLUNTARIA (…) CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00)

NOVENO: En fecha 17 de diciembre de 2010 consignamos la copia de la Sentencia a los fines de remitir a los Tribunales de Ejecución CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00)

DÉCIMO: En fecha 14 de enero de 2011 se nos entregan copias certificadas (…) DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00)

UNDÉCIMO: En fecha 17 de enero de 2011, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas (…) hacemos diligencia solicitando se fije día y hora para la ejecución forzosa (…) TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00)

DUODÉCIMO: En fecha 20 de enero de 2011, trasladamos a la Titular (Sic) y el Secretario del JUZGADO PRIMERO (…) hasta la sede de la empresa (…) a los fines de llevar a cabo la EJECUCIÓN FORZOSA del A.C. (…) DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00)

DÉCIMO TERCERO: En fecha 01 de febrero de 2011, solicitamos copia certificada de todo el expediente a los fines de intentar la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES (…) CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00)

Todo lo cual (…) hace la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.000,00) (…) estimamos e intimamos a la empresa (…)

Luego en fecha 20 de junio de 2011, la abogada en ejercicio R.A. CARMONA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.445, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, consignó escrito de contestación a la demanda, expresando que:

(…)

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

POR INCOMPETENCIA

(…) el mencionado AMPARO, cuyo motivo es la presente demanda de Intimación (…) no se ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE (Sic), se puede observar que la misma se encuentra en ETAPA DE CONSULTA OBLIGATORIA (…) y donde los actores OMITEN de manera TOTALMENTE INTENCIONAL, ya que están en busca de unas COSTAS PROCESALES en una causa que NO HA TERMINADO.

(…) si la causa estuviese DEFINITIVAMENTE FIRME, el Ciudadano (Sic) C.A. (Sic) BALLESTERO (…) estuviera LABORANDO para mi Mandante (Sic); cuestión ésta que NO ES; DEBIDO a que la CAUSA No.: 13.669 que se sigue por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) se encuentra en estado de Consulta (…) por lo que la misma NO ESTA (Sic) DEFINITIVAMENTE FIRME (…)

La INCOMPETENCIA de éste d.T., deriva que la presente causa, NO SE ENCUERNTRA (Sic) (…) DEFINITIVAMENTE FIRME; (…) el competente será donde se esté ventilando la causa principal; esto es el JUZGADO SUPERIROR (Sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)

(…) el presente procedimiento ha sido Instaurado (Sic) y Admitido (Sic) de modo ERRONÉO, en franca VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, por lo que lo procedente es de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, esto es del AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA (…) y de todos los actos consecutivos subsiguientes al mismo y ORDENAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA MISMA (…)

CONTESTACION (Sic) DE LA DEMANDA

(…)

1.- Es Cierto (Sic), y así lo ADMITO (…) que el Ciudadano (Sic) C.A. (Sic) BALLESTERO (…) intentó ACCION (Sic) de A.C. (…)

Esta estimación no la ACEPTAMOS, por consiguiente IMPUGNO dicho monto por ser exagerado el mismo, además de que NO EXISTE Evidencia (Sic) que hayan sido los ACTORES los que realizaran y PAGARAN dichas y mencionadas copias. (…)

El día 27 de julio del año 2011, la parte actora consignó escrito de impugnación de alegatos, en relación a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente el día 17 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia de mérito en los siguientes términos:

(…) no puede concluir este Tribunal que el fallo dictado en el procedimiento de a.c., en el que supuestamente se causaron los honorarios profesionales reclamados, se encuentre definitivamente firme; ante la notoria ausencia en las actas de la copia simple o copia certificada de la referida decisión de la Sala Constitucional, en la que supuestamente declaró inadmisible la solicitud de Revisión de sentencia.

(…)

Asimismo debe destacarse que se observa, que ante la falta de apelación fue ordenada la ejecución forzosa por el Juzgado de la causa en cumplimiento de las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, que establece la posibilidad de la ejecución inmediata de la sentencia de A.C. con independencia de los recursos que existan en su contra.

(…) este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, pues la situación de hecho planteada, no puede ubicarse en el cuarto (4) (Sic) de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 04-11-2005 (…) por no encontrarse definitivamente firme la sentencia donde supuestamente se causaron los honorarios profesionales reclamados.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

(…) considera este Tribunal, que no es competente para conocer la presente causa; y tampoco resulta competente para conocer el Tribunal que dictó la decisión que condenó el pago de las costas, pues éste se encontraría ante la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria del pago de honorarios profesionales, ante la existencia de una Solicitud (Sic) de Revisión de su propio fallo, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y para el caos de una eventual confirmación de su decisión, se encontraría entonces en la imposibilidad de conocer por encontrarse definitivamente firme la sentencia, conforme a lo establecido por la jurisprudencia citada.

Así las cosas, la demanda que dio origen al presente juicio, resulta inadmisible por contrariar la garantía constitucional de (Sic) Juez Natural, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que señala que este tipo de demandas serán tramitadas ante un Tribunal Civil competente por la cuantía cuando la decisión que haya condenado al pago de las costas se encuentre definitivamente firme (…) Así se decide.

(…)

La inadmisibilidad de la demanda intentada por los abogados (…)

(…) se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de las posteriores actuaciones. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. (…)

III

DE LA DECLARADA INCOMPETENCIA

E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró incompetente para conocer del fondo del asunto; no obstante declaró también de manera flagrante la incompetencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial que llevó el conocimiento de la causa que supuestamente generó los honorarios profesionales aquí pretendidos; y a su vez declaró la inadmisibilidad de la demanda.

De la simple lectura del fallo mencionado, esta Superioridad puede observar que, tanto la declaratoria de incompetencia, así como la declarada inadmisibilidad de la demanda, atienden al mismo hecho; ese Tribunal explicó que no podía determinarse que la causa se encontrare definitivamente firme, por cuanto la parte perdidosa había interpuesto recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia que declaró la procedencia de las costas procesales; en tal razón determinó que la causa no se encontraba contemplada en alguno de los supuestos planteados por la jurisprudencia patria para este tipo de procedimientos.

Por esa misma razón descifró que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo tampoco era competente para conocer de la causa, siendo que su sentencia se encontraba pendiente por revisión constitucional.

Disiente categóricamente esta Superioridad del erróneo criterio asumido por ese Tribunal, y al respecto se permite traer a las actas la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en el expediente número AA20-C-2014-000640, en el siguiente tenor:

“Por otra parte, en cuanto al procedimiento para la sustanciación de los juicios de cobro de honorarios profesionales de abogado, por actuaciones judiciales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de julio de 2009, Expediente Nº 2007-217) (Sic), dejó sentado lo siguiente:

’…la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.’

En la decisión precedentemente transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció los lineamientos competenciales sobre las reclamaciones de honorarios profesionales que efectúen los abogados, que siempre dependerá del estado procesal en el cual se encuentre un determinado juicio.“

En el caso de autos, los abogados en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES, intimaron a la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., por el cobro de los honorarios profesionales que fueron supuestamente causados por las actuaciones llevadas en el p.d.A.C. que interpusiera su cliente C.Á.B., contra la mencionada sociedad mercantil, que posteriormente resultó condenada en costas en virtud de la procedencia de la mencionada acción.

Así bien, riela en el folio doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza principal, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2010, donde se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.Á.B.; se ordenó el cumplimiento de su Reenganche y Pago de Salarios Caídos; y además de condenó en costas a la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese mismo legajo de pruebas, consta diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, presentada por la abogada en ejercicio R.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada antes mencionada; mediante la cual consignó escrito copias simples de escrito de solicitud de revisión de sentencia, presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de ese mismo mes y año.

Consta igualmente auto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal Superior Contencioso, en fecha 13 de diciembre de 2010.

No obstante lo comentado, fueron consignadas a las actas (y así lo deja claro el Tribunal en la sentencia bajo estudio) dos sentencias emanadas del portal web de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), la primera dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de febrero de 2011, donde se declaró la Inadmisibilidad de la Solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., por cuanto ésta no dejó transcurrir “siquiera el lapso de tres días que otorga la ley para la apelación de la sentencia”, estableciendo esa sentencia que “es evidente que el fallo objeto de revisión no es un acto definitivamente firme”.

La segunda sentencia, fue consignada por la parte demandada y fue emanada de la misma Sala, empero en fecha 12 de mayo de 2011, donde se declaró nuevamente la inadmisibilidad de la revisión, por cuanto la parte no produjo los documentos indispensables para evidenciarse el carácter definitivamente firme de la sentencia cuya revisión era solicitada.

A las sentencias mencionadas se les restó valor probatorio, por cuanto fueron consignadas bajo el formato digital de la página web señalada ut supra; empero, no se tomó el consideración que en todo caso emanan de un Organismo Público. Sobre ello, el autor H.E.I. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, página 939, ha comentado que:

(…) tratándose de un mensaje de datos provenientes de una oficina pública, cuya eficacia probatoria tarifada es la misma del instrumento público, creemos que no requiere de demostración de autenticidad, dado el carácter de la persona de quien emana y la fe pública que le imprime al mismo, lo cual hace presumir cierto o auténtico, correspondiendo a la parte que quiera desvirtuar su autenticidad, aportar la prueba de la falsedad del mensaje de datos (…)

Este criterio, ha sido adoptado por este Tribunal Superior en incontables oportunidades; y en ese sentido las copias (promovidas por ambas partes) deben ser objeto del análisis pertinente.

También se ofició al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 18 de agosto de 2011, informó que: “El referido expediente no fue remitido a consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Amparo (Sic) (…) en virtud de que la referida consulta fue derogada (…) Hasta la presente fecha no se desprende del expediente que la parte accionada haya ejercido recurso de apelación en contra de la sentencia (…) dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 (…)”, mencionando también en su contenido el recurso de revisión y su inadmisibilidad.

De todo lo anteriormente explicitado puede esta Alzada evidenciar en primer lugar que, desde la fecha en la que fue dictada la sentencia de a.c., esto es el día 15 de noviembre de 2010, hasta la fecha en la cual el Tribunal Superior Contencioso libró el oficio antes mencionado, esto es, 18 de agosto de 2011; la parte demandada no había interpuesto recurso de apelación alguno contra la mencionada sentencia pasando a la ejecución forzosa del fallo; así, ésta fue incluso ejecutoriada por un Tribunal competente, independientemente de que la demandada no haya acatado dicha ejecución.

Cabe destacar al respecto que, como lo expresara la Sala Constitucional en el primero de los fallos donde se declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la demandada, la parte no había ejercitado el recurso de apelación necesario para que éste procediera, tomando en consideración que es ese recurso impugnatorio el que afectaría en todo caso la firmeza del fallo declarado por el Juzgado Superior Contencioso.

En ese respecto, es preciso recordar que la revisión es un mecanismo extraordinario de tutela constitucional de los actos jurisdiccionales definitivamente firmes. Tal potestad tiene entonces sus limitaciones, ya que al ser extraordinaria requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles; no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia.

Así, las decisiones que han establecido criterio en cuanto a la revisión siempre reiteran la necesidad de que se trate de sentencias definitivamente firmes, las cuales adquieren dicho carácter cuando han agotado todas las instancias judiciales posibles o se han vencido los lapsos para poder acudir a ellas, pues el numeral 10 del artículo 336 constitucional “(…) no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de a.c. o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas” (Sentencia de la Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

En el caso bajo estudio, resulta evidente que se agotó el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo, siendo que habían transcurrido casi nueve (09) meses en el Juzgado Superior Contencioso, sin que haya habido apelación alguna contra el fallo dictado por ese Tribunal; lo cual hace evidente que la sentencia se encontraba definitivamente firme, al haberse extinguido el lapso para impugnarla.

No puede la parte demandada, alegar a su favor el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de mayo de 2011, donde la Sala expresó que no existía constancia de que el fallo revisado se encontrara definitivamente firme, cuando ésta arribó a dicha conclusión por la errante actividad probatoria que desplegó su representación judicial ante ese M.T..

Tampoco podía alegar a su favor la supuesta revisión o consulta obligatoria de la sentencia de amparo, toda vez que se encontraba derogada desde años anteriores, como le fuera señalado expresamente al Tribunal de la causa por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

En ese mismo orden, la representación judicial de la demandada no podía alegar que la sentencia no se encontraba definitivamente firme, por cuanto de serlo así el ciudadano C.Á.B., se encontraría trabajando para esa empresa, cuando de actas se evidencia que en realidad se negó a la ejecución de la sentencia de amparo que ordenaba el reenganche del mencionado ciudadano.

Todo lo comentado evidencia claramente que el Tribunal Noveno de Municipio, sí era competente para conocer de la presente demanda de Honorarios Profesionales, y que ésta resultaba a todas luces admisible; ya que encuadra en el último de los supuestos planteados por la jurisprudencia patria para este tipo de procedimientos, como lo es que el juicio donde se hayan causado los honorarios “haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales”, ante el Tribunal que resultara competente por la cuantía. Así se establece.

Sirviéndose de lo explicado, esta Superioridad exhorta al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evitar la práctica de las actuaciones enunciadas, las cuales ciertamente violentan la lógica jurídica y los preceptos constitucionales tan celosamente velados por este Juzgado de Alzada, en primer lugar al haberse declarado incompetente para conocer de la causa; haber declarado la incompetencia de otro Tribunal, para finalmente decretar la inadmisibilidad de la demanda, dejando a los accionantes desprovistos de los medios legales para hacer valer sus derechos.

En todo caso, corresponderá a esta Superioridad, dictar nueva sentencia definitiva, tomando en consideración las consideraciones siguientes.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el juicio que discurre actualmente ante esta Superioridad, la parte actora, abogados MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES, demandaron a la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., el cobro de los honorarios profesionales causados supuestamente en virtud de la representación judicial que ejercieran en la interposición de una acción de a.c. ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, y la subsecuente condenatoria en costas procesales a la que fue condenada la mencionada empresa tras la procedencia de la acción.

En su libelo de demanda, los abogados alegaron que la sentencia en cuestión, de fecha 15 de noviembre de 2010, se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido los días 16, 17 y 18 de ese mismo mes y año, siendo que al tratarse de un amparo, todos los días eran hábiles.

La suma demandada, fue la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00) por concepto de diversas actuaciones, las cuales se encuentran singularizadas y debidamente estimadas.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada además de insistir en la supuesta incompetencia e inadmisibilidad de la demanda (resuelta anteriormente); admitió la existencia de la acción de a.c., mas sin embargo expresó que no podía “manifestar” que hayan sido los demandantes quienes redactaron los escritos presentados, ni que hayan sido ellos quienes solicitaron y cancelaron diversas copias certificadas, ya que no existía constancia en las actas sobre dicho pago; sin embargo aceptaron que el ciudadano C.Á.B. otorgó poder apud acta a los mencionados abogados en ese proceso.

Admitió igualmente que ante la sede de la empresa se trasladó un Tribunal Ejecutor para proceder a la ejecución forzosa del fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo. Impugnó los montos estimados por considerarlos exagerados, y se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que:

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Es sabido que la ley especial concede un procedimiento ejecutivo a favor del abogado para el cobro de los honorarios profesionales devengados del ejercicio de su oficio, tomando en consideración que el título ejecutivo para acceder a dicho procedimiento se encuentra constituido por las actas del expediente donde se efectuaron las actuaciones a favor del cliente, y del carácter público que ostentan éstas.

El procedimiento aplicable para la reclamación de honorarios profesionales bien sean judiciales o extrajudiciales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte, los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Abogados, disponen lo concerniente al proceso de retasa conocida como la acción de atribuir un nuevo valor a los honorarios de abogados que previamente han sido estimados e intimados por el abogado demandante.

En este respecto, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo comentado por el procesalista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, año 2005, páginas 431, 487 y siguientes, en el siguiente tenor:

(…) Los honorarios profesionales causados en intervenciones judiciales deben ser reclamados en un procedimiento intimatorio y están sujetos también a retasa. (…)

El título del cual surge la prueba de la obligación consiste en las propias actuaciones que constan en el expediente (apud acta), razón por la cual la existencia de la misma (an debeatur) y la exigibilidad (quando debateur) del crédito quedan demostradas en las ‘actas’ del juicio, que son instrumentos públicos (…) En ellas consta la actuación ya cumplidas (Sic) por el apoderado a quien corresponde la contraprestación correspondiente a los servicios profesionales ya prestados, sin que pueda oponerse condición o plazo pendiente, salvo que tales modalidades provengan de una convención entre el abogado y su cliente.

(…)

La retasa de honorarios será solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el tribunal de la causa (…)

El autor H.E.T.B.T., en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, Ediciones Liber, 2006, páginas 83 y siguientes, ha comentado al respecto que:

(…) en relación con la viabilidad del procedimiento intimatorio a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para exigir el cobro de honorarios de abogados, encontrándonos analizando la naturaleza del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judiciales, debemos marcar la diferencia entre ambos procedimientos, a cuyo efecto, en el segundo de los procedimientos –intimatorio especialísimo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados- la oposición o impugnación al derecho a percibir honorarios realizada por el deudor, cliente o condenado en costas, no hace ordinariar el proceso como sucede en el proceso intimatorio a que se refiere el 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario sólo dará lugar a la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem, pero en el supuesto de que el deudor, cliente o condenado en costas sólo haya impugnado el monto de los honorarios estimados y no al derecho a percibir los mismos, el proceso seguirá su carácter ejecutivo, con la subsecuente ejecución pero sometido a la previa retasa de ley; en el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, la oposición hace ordinariar el proceso.

(…)

(…) una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago (…) también el título ejecutivo podrá obtenerse cuando el deudor o cliente, una vez intimado impugne sólo la estimación de los honorarios, caso en el cual se habrá conseguido el fin del procedimiento (…)

Lo anterior denota fehacientemente que según la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, una vez presentada la demanda, debe el tribunal emitir una orden de pago apercibiendo de ejecución al demandado, otorgándole diez (10) días para oponerse o impugnar el derecho al cobro de los honorarios reclamados o acogerse al derecho de retasa.

Así bien, en caso que el accionado impugne el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, debe aplicarse indefectiblemente lo contenido en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, y el procedimiento residual establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes 386, en lo que respecta a la articulación probatoria que declare el derecho o no del abogado actuante a cobrar por los servicios prestados.

No obstante, tal como lo expresara el autor últimamente mencionado, en caso que la parte demandada únicamente impugne el monto de la estimación efectuada por el abogado actuante con respecto al costo de sus actuaciones, y no el derecho al cobro de las mismas, “el proceso seguirá su carácter ejecutivo, con la subsecuente ejecución pero sometido a la previa retasa de ley”.

Como se dijo antes, en el caso que nos ocupa la parte accionante reclama el pago de sus honorarios profesionales al condenado en costas en el juicio de acción de a.c., acompañando para ello, copias certificadas del expediente número 13669, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se causaron las actuaciones; especialmente la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2010, donde condenó en costas procesales a la sociedad mercantil hoy demandada.

Primeramente es menester señalar que los documentos señalados constituyen copias certificadas de documentos públicos que, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tratarse su contenido en la misma forma planteada por el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnados a través de los medios legales dispuesto para ello. Así se observa.

Así, constan en ese legajo de pruebas, diversas actuaciones llevadas a cabo por los abogados intimantes, a saber: a) escrito libelar de acción de a.c. (folio 14); b) poder apud acta otorgado a los mismos abogados por el ciudadano C.Á.B. (folio 118); c) diligencia de fecha 29 de julio de 2010, solicitando copias certificadas del expediente (folio 120); d) diligencia de fecha 29 de julio de 2010, solicitando liberación de recaudos (folio 121); e) acta de celebración de audiencia de a.c. de fecha 8 de noviembre de 2010 (folio 133); f) diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, solicitando copias certificadas del expediente (folio 248); g) diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, solicitando la ejecución forzosa del fallo constitucional (folio 255); h) diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, consignando copias para acompañar la comisión ejecutoria (folio 264); i) diligencia de fecha 17 de enero de 2011, presentada ante el Tribunal Ejecutor, solicitando se fijara día y hora para la ejecución del fallo constitucional (folio 288); j) diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, solicitando copias certificadas del expediente (folio 307).

Igualmente, tal como se señaló ut supra, la sociedad mercantil demandada admitió las actuaciones cumplidas por los abogados actores desde la interposición del escrito de a.c. que riela en el folio catorce (14) de la primera pieza principal (admitido el día 29 de junio de 2010), así como el resto de las diligencias que rielan en ese legajo de pruebas; empero rebatió el monto estimado por cada una de las mencionadas actuaciones y cuestionó que hayan sido los abogados en cuestión quienes hayan redactado los escritos presentados y pagado las copias certificadas solicitadas ante el Tribunal de la causa.

Sin embargo, estas últimas impugnaciones no resultan suficientes para desvirtuar las actuaciones llevadas a cabo por los accionantes siendo su disconformidad con el monto estimado por los abogados mencionados para cada una de las diligencias, sería en todo caso discutida en la fase de retasa a la cual se acogió; y para la segunda y tercera impugnación ha debido proponer la impugnación correspondiente; en virtud de ello, deberá tenerse como fehacientes, el cúmulo de pruebas aportadas por los demandantes. Así se establece.

En ese sentido, esta Superioridad observa que las actuaciones en comento efectivamente derivan el derecho de los accionantes al cobro de los honorarios profesionales peticionados a través de la presente demanda. Así se observa.

Atendiendo al orden de ideas, este Tribunal considera procedente la apertura del proceso de retasa, tomando en consideración que tal derecho fue acogido por la parte demandada tempestivamente. Así se establece.

En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho planteados en el presente fallo, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ENYOL TORRES VILORIA actuando en su propio nombre y representación; en consencuencia REVOCARÁ la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2011, y declarará PROCEDENTE el derecho de los abogados en ejercicio ENYOL TORRES VILORIA y MAZEROSKY PORTILLO, al cobro de los honorarios profesionales causados en el expediente número 13669 tramitado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, e intimados a la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.; no habrá condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados en ejercicio ENYOL TORRES VILORIA y MAZEROSKY PORTILLO, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2011; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES VILORIA, contra la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

PROCEDENTE el derecho de los abogados en ejercicio ENYOL TORRES VILORIA y MAZEROSKY PORTILLO, al cobro de los honorarios profesionales causados en el expediente número 13669 tramitado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, e intimados a la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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