Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diez de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2008-001071

ASUNTO: VH21-X-2009-000039.

PARTE ACTORA: MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.136.660 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.178.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.

(ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS)

Visto el escrito recibido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, contentivo de la solicitud de Medida de Embargo Preventiva de Embargo de fecha: 09/07/2009, suscrito por el ciudadano: MAZEROSKY PORTILLO, quien es abogado y actuando en este acto en nombre propio, en contra del ciudadano A.R.M.P. en el juicio que le sigue en virtud del procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano: A.R.M.P. quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:

  1. Que presto sus servicios Profesionales al ciudadano: A.R.M.P., actuaciones estas que constan en el Expediente VP21-L-2008-001071, llevado por este Tribunal, por demanda de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales, seguida en contra del Consorcio Petroquímico del Zulia (CPZ) y de otras empresas solidarias.

  2. Que a pesar de Prestar sus servicios de una forma diligente y como buen padre de familia y de sus múltiples gestiones, el hoy actor intimado no ha dado respuesta al pago de sus honorarios profesionales,

  3. Que en fecha: 05 de Junio de 2009, el hoy intimado procedió, sin consulta alguna a Revocarle el Poder Apud Acta que se le había otorgado, a pesar de las recomendaciones profesionales en conversación que mantuvieron el día 04/06/2009 en la Sede de Banco Mara en los Tribunales del Trabajo de Maracaibo, donde le indico sus puntos de vista acerca de su caso en particular.

  4. En razón de ello procedió a Estimar e Intimar al Actor Intimado A.M..

  5. Con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar de Embargo Provisional, sobre los bienes muebles o inmuebles del Intimado A.R.M., hasta alcanzar el doble de la cantidad intimada o sea SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BF 64.000,00)

Este Tribunal observa:

Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha reducido considerablemente. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.

Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

La mayoría de los autores, entre ellos F.V.B. en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, J.G.V. en su texto “Procedimiento Laboral en Venezuela”, J.G.E. en su obra “La Reclamación Judicial de los Trabajadores” y Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus b.i.” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por esta Administrador de Justicia, ya que ambos requisitos deben están íntimamente relacionado y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (Pendente lite, Fumus B.I. y el Periculum in Mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

Fumus B.I.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas intimidadas el llamado PERICULUM IN DAMNI, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva .

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Siendo así las cosas El Tribunal, luego de una revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales, y en especial a dicha solicitud, constata que la presunción del buen derecho la constituye las actuaciones realizadas por el solicitante y que cursan en el expediente signado bajo el Nro VP21-L-2008-001071, y que han sido reclamadas a través del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados bajo el Nro VH21-X-2009-000038 procedimiento este que actualmente cursa por ante este mismo Juzgado, lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichas actuaciones hacen presumir la actividad judicial que generó honorarios profesionales a favor del abogado MAZEROSKY PORTILLO, aquí se verifica el cumplimiento del Fumus b.i., Ahora bien en cuanto a lo que respecta al Periculum in mora, el solicitante baso su solicitud en el hecho de que el Intimante procedió a Revocar el Poder concedido al mismo en fecha 05/06/2009 lo cual a su decir, crea presunción grave de que tal conducta obedece a una táctica para evadir la deuda que tiene pendiente con el accionante, lo cual a juicio de esta Juzgadora, no constituye prueba suficiente que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la Ejecución de la Decisión que pueda Generarse en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aunado a que dicha reclamación no trata del reclamo de una suma cierta, líquida y exigible, sino que por su propia naturaleza constituye una expectativa de derecho que está sometida a las fases procedimentales, destinada la primera, a establecer el derecho al cobro de honorarios y la segunda estimatoria, cuya cantidad dineraria en cuestión, estaría sometida a retasa de conformidad con los artículos 25 siguientes de la Ley de Abogados. ASI SE DECIDE

Una vez analizada la solicitud de la medida preventiva, y dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta Forzoso declarar improcedente la medida preventiva de Embargo solicitada por el ciudadano: MAZEROSKY PORTILLO, actuando en su propio nombre en contra bienes propiedad del ciudadano: A.R.M.P.A.S.D..

DISPOSITIVA

Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de medida preventiva de Embargo solicitada por el ciudadano: MAZEROSKY PORTILLO, actuando en su propio nombre en contra bienes propiedad del ciudadano: A.R.M.P.

SEGUNDO

No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, Diez (10) de julio de dos mil nueve (2.009), siendo las 9:46 a.m. Se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° DE S.M.E.

Abg. N.M.

LA SECRETARIA

JCD/jcd VP21-X-2009-000039

Quien suscribe, N.M. Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-X-2009-000039 seguido por el ciudadano (a) MAZEROSKY PORTILLO , en contra del ciudadano: A.R.M. copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 10 de Julio de 2009.

Abg. NORELIS M INDIOLA

SECRETARIA

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