Decisión nº S2-062-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.136.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 120.268, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 2 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el recurrente antes identificado contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ESTADO ZULIA, organización sindical debidamente inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1958, anotada bajo el N°. 203; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia del presente juicio.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró perimida la instancia del presente juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Y como quiera que desde el día 31 de mayo de 2010, fecha en la que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

(...Omissis...)

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…);

1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado MAZEROSKY PORTILLO en contra de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ESTADO ZULIA, supra identificados, a objeto de que le pague la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de actuaciones judiciales efectuadas en la causa de Disolución de Contrato intentada en contra del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Envases Plásticos del Zulia, C.A.

El Juzgado a-quo en fecha 11 de febrero de 2010, admitió la mencionada demanda, ordenando la intimación de la organización sindical demandada. Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil.

Seguidamente el alguacil expuso en fecha 9 de abril de 2010, haberse trasladado hasta la dirección señalada sin encontrar al representante de la organización sindical, por lo cual, en fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora mediante diligencia señaló un nuevo domicilio procesal a los efectos de que se realizara la intimación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil del tribunal de la causa de dicha circunstancia, mediante exposición agregada en fecha 31 de mayo del referido año y en esa misma fecha el juzgado ordenó librar la boleta de intimación.

En fecha 5 de mayo de 2011, el tribunal agregó a las actas un auto en el que se efectuó la corrección de la foliatura del expediente, y posteriormente, en fecha 2 de junio de 2011 dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 22 de junio de 2008 por la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fecha 11 de agosto de 2011, la parte recurrente accionante consignó un escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia del presente juicio; sin embargo, verificado como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, aprecia este operador de justicia, que los hechos controvertidos a ser revisados en virtud de dicha apelación se encuentran circunscritos a determinar la procedencia o no de la perención declarada. Y ASÍ SE APRECIA.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada, se evidencia que la Jueza a-quo declaró la perención anual de la instancia contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, estimando (según se desprende de la decisión apelada) que desde el día 31 de mayo de 2010, fecha en la cual se realizó el último acto procedimental en la presente causa, hasta la fecha en que se emitió el fallo de perención, había transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención.

Al respecto debe establecerse que, como bien fue anteriormente explanado, la perención anual determinada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura por la omisión de las partes de ejecutar actos de impulso procesal, y como bien se desprende de la revisión de las actas, la etapa procesal a partir de la cual la Jueza de primera instancia comenzó a computar el transcurso del lapso de perención, está determinada por la exposición del Alguacil de dicho Tribunal en la que dejó constancia que la parte actora le indicó una nueva dirección y le hizo entrega de los gastos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada; y en la misma fecha, el tribunal ordenó en auto por separado, librar las correspondientes boletas de intimación.

Siendo así, aprecia este Sentenciador Superior que la parte actora cumplió de forma diligente con las cargas procesales contenidas en la ley adjetiva civil a los efectos de impulsar la intimación de la parte demandada, correspondiendo al Tribunal, y específicamente al Alguacil, trasladarse al domicilio procesal señalado por el accionante y practicar la intimación, consignando en actas posteriormente la exposición correspondiente.

Visto de esta forma, resulta desacertado pretender exigirle al justiciable el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si por el contrario el órgano judicial destinatario de tal ejercicio no desempeña su función de forma diligente y comprometido con el principio de celeridad procesal, por cuanto debe destacarse que en el caso sub examine la carga para dar cumplimiento y continuidad al procedimiento correspondía íntegramente al tribunal de la causa, sin que la parte tenga ingerencia alguna, en razón de lo cual, la declaratoria de perención sería a todas luces un formalismo carente de todo sentido y una sanción que evidentemente ocultaría al verdadero responsable de la conducta omisiva. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De tal manera que siendo la perención una sanción que emplea la ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes, y evidenciándose que en el caso de autos hubo una carencia casi absoluta de actividad por parte del órgano jurisdiccional, y específicamente, del Alguacil a quien le correspondía cumplir con la labor correspondiente para efectuar la intimación del demandado, debe concluirse, que en el caso en particular no se infringe el precepto contenido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, debe advertir quien aquí decide, que si bien es cierto en el caso in examine no procede la perención anual de la instancia, por cuanto la actuación por la cual se encuentra interrumpida la continuidad del juicio, corresponde realizarla únicamente al juzgado a-quo, considera este Jurisdicente Superior que el accionante, como principal interesado en que se lleve a cabo el juicio por éste interpuesto, debe mantener su atención en el mismo y procurar instar al tribunal para que cumpla con las obligaciones que le corresponden de manera pertinente y a la brevedad posible, logrando con ello, la tutela judicial requerida al momento de la interposición de la demanda. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho establecidos y muy especialmente por los dispositivos normativos aplicables al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, concluye este Sentenciador que habiéndose comprobado la conducta omisiva por parte del Tribunal, específicamente en lo que respecta al Alguacil, y determinado como fue que la parte actora cumplió con las cargas que le impone la ley para hacer efectiva la intimación del demandado, en tales condiciones procesales resultaría contrario a derecho la posibilidad de que operara en este caso específico la perención anual de la instancia en total conformidad con lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, derivando en IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, atendiendo a la improcedencia de la declarada perención de la instancia, es de inexorable obligación para el suscriptor de este fallo REVOCAR la resolución que al efecto fue proferida por el Juzgado a-quo en fecha 2 de junio de 2011, debiendo continuarse con el curso de la causa a través del cumplimiento por parte del Alguacil del tribunal de la causa, de procurar la intimación de la parte demandada; todo lo cual origina a su vez, el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado MAZEROSKY PORTILLO en contra de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 2 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 2 de junio de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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