Decisión nº PJ0072012000040 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-860

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: C.A.M.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.779.629, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1985, bajo el No. 54, Tomo 5-A, siendo la última de las reformas a sus Estatutos Sociales la realizada según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de enero de 1991, protocolizada ante la misma Oficina Registral el día 26 de marzo de 1991, bajo el No. 26, Tomo 6-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano C.A.M.H., debidamente asistido por la profesional del derecho A.M.M.G., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 17 de octubre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, como sub-capitán de mesoneros cuyas funciones eran preparar los materiales para la atención de los clientes en el restaurante, tomar las órdenes de los clientes, retirar las bandejas, atender las áreas del restaurante, las piscinas y el salón de eventos, entre otros; en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), devengando como salario básico de la suma de trescientos setenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.373,47) semanales, equivalentes a la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.53,35) diarios, hasta el día 07 de julio de 2009 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, ocho (08) meses y veinte (20) días.

  2. - Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, e introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos, declarándose su procedencia mediante providencia administrativa dictada al efecto, la cual no fue acatada por la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, en forma voluntaria ni forzosamente.

  3. - Que le corresponde una diferencia salarial pues la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, cobraba el diez por ciento (10%) de la comisión de los servicios del restaurante y del bar sobre las ventas diarias, las cuales no fueron distribuidas entre los trabajadores que integran la brigada de servicio del restaurante bajo la modalidad de puntos a cada cargo; y por tanto, debió devengar, además del salario básico y la propina, ese diez por ciento (10%) de las ventas realizadas por restaurante, lo cual nunca ocurrió, siendo costumbre de distribución o repartición entre los trabajadores de dicha brigada, correspondiéndole la suma total de ciento diez mil doscientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.110.222,24) por diferencia de los salarios percibidos a razón de los días efectivamente laborados durante la prestación de sus servicios.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, la suma total de doscientos veinticinco mil ciento once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.225.111,47), por los conceptos laborales de diferencia salarial, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero antes reseñadas.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Opuso la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, pues el ciudadano C.A.M.H. se atribuye para sí el derecho de reclamar un diez por ciento (10%) de servicio y unas propinas que no le corresponden en virtud de no haber suscrito con él ningún acuerdo que le hiciera titular de los presuntos derechos que reclama como propios.

  7. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano C.A.M.H., las fechas de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo y el último salario semanal invocado en el escrito de la demanda.

  8. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la reclamación efectuada por el ciudadano C.A.M.H. del diez por ciento (10%) de servicio que se cobraba en las facturas por las ventas realizadas en el área del restaurante para la formación de su salario en virtud de no haber suscrito con él ni con los demás trabajadores, por costumbre, por uso, por práctica, ningún acuerdo donde se le entregara o distribuyera esas sumas de dinero por concepto de porcentaje de servicio.

  9. - Niega, rechaza y contradice en forma absoluta la reclamación efectuada por el ciudadano C.A.M.H. en su escrito de la demanda, referida al hecho de que la propina percibida con ocasión a la prestación sus servicios deba formar parte de su salario, invocando en su descargo, en primer orden, que ella debe entenderse como una donación, como una liberalidad no susceptible de ser compulsada como una prestación jurídica de carácter obligatorio; en segundo orden, porque es una gratificación que se paga por encima del precio estipulado del bien o servicio como muestra de satisfacción o de reconocimiento a quien lo ha suministrado; en tercer orden, porque la propina no es otorgada ni pagada por la empresa, y su otorgamiento es impreciso, incierto y eventual, razones por las cuales no puede ser considerada salario por no reunir los requisitos que establece la Ley para su formación, tales como, determinación, incorporación al patrimonio del trabajador y frecuencia o periodicidad.

  10. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano C.A.M.H. por concepto de prestación de antigüedad legal desde el día 17 de octubre de 2006 hasta el día 17 de octubre de 2009, invocando en su descargo, que no se tomó en consideración el salario real devengado durante la prestación de sus servicios personales, y a todo evento, señala que en caso de su procedencia, deben deducírsele las sumas de dinero que fueron depositadas en fideicomiso laboral a través de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL CA.

  11. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano C.A.M.H. en su escrito de la demanda por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, pues en ningún momento se tomó en consideración el salario real básico, normal e integral devengado durante la prestación de sus servicios personales.

  12. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano C.A.M.H. en su escrito de la demanda por concepto de salarios caídos, invocando en su descargo, el hecho de no haberse tomado el tiempo real para su pago, es decir, desde la fecha de la notificación de la empresa de la solicitud de calificación de despido, reenganche a las laborales habituales de trabajo y pago de salarios caídos, hasta el día en que se persistió en su despido.

  13. - En síntesis, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, y, en consecuencialmente, adeudarle al ciudadano C.A.M.H. la suma de doscientos veinticinco mil ciento once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.225.111,47) por las diferencias de los conceptos laborales antes mencionados y los salarios caídos.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOS TENER EL JUICIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por el profesional del derecho I.D.P.M., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, en el escrito de contestación de la demanda, y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano C.A.M.H., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó lo siguiente:

    “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, para sustentar su defensa de fondo invoca que el ciudadano C.A.M.H. se atribuye para sí el derecho de reclamar un diez por ciento (10%) del servicio y las propinas dadas por los asistente, pues en ningún momento ha suscrito con él ni con los demás trabajadores, por costumbre, por uso, por práctica, ningún acuerdo donde se les entregara o distribuyera esas sumas de dinero ni muchos menos para la conformación del salario devengado con ocasión a la prestación de sus servicios personales.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, pues, hay un franco reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano C.A.M.H. y la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, y en ese sentido, para poder determinar el alcance de la vinculación laboral surgida, se debe entrar ineludiblemente a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo invocada en este asunto. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por el profesional del derecho I.D.P.M., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA; en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, relativa a la prescripción de la acción laboral y, al efecto, se observa lo siguiente:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la misma forma, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Cónsono con lo anterior, la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 142, de fecha 29 de mayo de 2000, caso: H.A.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); en sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, caso: C.A.T. contra la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A.C.; sentencia No. 1590, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: VESALIO G.S. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, sentencia No. 439, expediente AA60-S-2009-961, de fecha 11 de mayo de 2010, caso: E.J. PÁEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y, en sentencia No. 541, expediente AA60-S-2010-010, de fecha 13 de mayo de 2011, caso: O. ESTRADA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de la culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa o judicial definitivamente firme cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos a cualquier otro acto que tenga su mismo efecto porque a partir de allí existirá la certeza sobre la extinción del vínculo laboral.

    Así mismo, debemos tomar en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1502, expediente AA60-S-2008-050, de fecha 09 de octubre de 2008, caso: C. SUCRE contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORSA CA, donde se estableció que al haberse intentado un procedimiento administrativo, la prescripción de la acción laboral debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano C.A.M.H. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.

    Para tales fines, este órgano jurisdiccional, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, observándose lo siguiente:

    El ciudadano C.A.M.H. con la finalidad de destruir o enervar las pretensiones de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, promovió los siguientes medios de pruebas:

  14. - Copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo” emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con el No. 008-2009-01-00258, las cuales rielan a los folios 98 al 123 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos:

    a.- que el ciudadano C.A.M.H. solicitó el día 16 de julio de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia la calificación de su despido, el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA.

    b.- que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 10 de agosto de 2009, dictó providencia administrativa No. 050-2009 declarando la procedencia de la solicitud de reenganche del ciudadano C.A.M.H. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

    c.- que los días 13 de agosto de 2009 y 24 de agosto de 2009, el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, notificó la providencia administrativa a la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, y al ciudadano C.A.M.H., respectivamente.

    d.- que el día 30 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la ejecución forzada de la providencia administrativa No. 050-2009, la cual no fue acatada por la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA. Así se decide.

  15. - Copias fotostáticas simples de documento denominado “expediente administrativo” emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con el No. 008-2010-01-01209, cursante a los folios 124 al 131 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos:

    a.- que el día 24 de septiembre de 2010, el ciudadano C.A.M.H. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, reclamación administrativa contra la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, por cobro de bolívares por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa signada con el No. 050-2009, al cual se hizo referencia en el cardinal anterior.

    b.- que la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, fue notificada el día 08 de octubre de 2010 de la mencionada solicitud administrativa.

    c.- que el día 20 de octubre de 2010 se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, el acto conciliatorio entre el ciudadano C.A.M.H. y la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, cuyos resultados fueron infructuosos y se ordenó el cierre del expediente. Así se decide.

  16. - Copias certificadas de documento denominado “registro de la demanda”, cursante a los folios 220 al 247 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos:

    a.- que el día 20 de octubre de 2011, el ciudadano C.A.M.H. registró ante el Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., la demanda incoada contra la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó protocolizada bajo el No. 47, Tomo 3 del Protocolo Primero. Así se decide.

  17. - Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse evacuado mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2012, desprendiéndose de sus resultas la existencia del expediente signado bajo el No. 008-2010-01-1209 con ocasión de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano C.A.M.H. contra de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, la cual fue reconocida por esta última según se desprende del cardinal anterior y, en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con vista a los medios de pruebas evacuados en este proceso, se observa que el ciudadano C.A.M.H. invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, culminó el día 07 de julio de 2009, y que posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos, declarándose su procedencia mediante providencia administrativa dictada el día 10 de agosto de 2009, la cual fue notificada los días 13 y 24 de agosto de 2009 y no fue acatada el día 30 de septiembre de 2009, por la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, en forma forzosa.

    En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional, en atención a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñadas, en principio, debemos tomar el día 24 de agosto de 2009, como fecha para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Pues bien, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 24 de agosto de 2009, fecha en la cual se le notificó al ciudadano C.A.M.H. la providencia administrativa No. 050-2009 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta el día 24 de septiembre de 2009, fecha donde interpone su reclamo de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y salarios caídos, transcurrieron un (01) año y un (01) mes, trayendo como consecuencia, que la acción laboral ya se encontraba prescrita. Así se decide.

    Ahora bien, en el supuesto aquí negado, que deba tomarse en consideración el día 30 de septiembre de 2009, como fecha para el posible cómputo de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada, cuando se llevó a cabo la ejecución forzada de la providencia administrativa 050-2009 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es de hacer notar que hasta el día 24 de septiembre de 2010, fecha de la instauración del procedimiento administrativo signado con el No. 008-2010-03-1209, es evidente, que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, el ciudadano C.A.M.H. tenía dos (02) meses para notificar a la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 64 ejusdem, ocurriendo tal circunstancia el día 08 de octubre de 2010, discurriendo nuevamente el lapso de un (01) año para la prescripción de la acción laboral.

    Pues bien, desde el citado día 08 de octubre de 2010 hasta el día 17 de octubre de 2011, fecha en la cual el ciudadano C.A.M.H. introdujo su reclamación judicial derivada de sus acrecencias laborales con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, es evidente, que la acción laboral se encontraba prescrita en virtud de no haberse realizado dentro de los parámetros exigidos por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia, que el registro de la demanda efectuado el día 20 de octubre de 2011 ante Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., se consumó en forma extemporánea por tardía y, por tanto, no fue capaz de producir los efectos jurídicos deseados por su promovente para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral.

    En relación al acto conciliatorio celebrado el día 20 de octubre de 2010 en el “expediente administrativo” signado con el No. 008-2010-01-01209, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde el ciudadano C.A.M.H. y la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, no llegaron a un acuerdo amistoso para dar solución al conflicto planteado, ordenándose inmediatamente el cierre del expediente, quién suscribe el presente fallo, considera que tal actuación no es el medio idóneo, hábil y apto para interrumpir la prescripción laboral, pues no constituye o reviste el reconocimiento del derecho al cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo el único acto capaz de interrumpirla la notificación efectuada el día 08 de octubre de 2010, tal y como lo preceptúa el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su procedencia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, relativa a la prescripción de la acción laboral, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano C.A.M.H. contra la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA.

TERCERO

se exime al ciudadano C.A.M.H. del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano C.A.M.H. estuvo debidamente representado por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., M.R. OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY DÍAZ y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 110.055 y 115.134 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia. y; la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho I.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 35.555, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.,

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 638-2012.

La Secretaria,

D.M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR