Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2008-000015

I

En fecha 25 de marzo de 2008, los ciudadanos Ricardo Ludwig Estevez Mazza, Roberto Abdul-Hadi Casanova, E.J.S.D., J.A.G., J.H.M.J., F.J.S.S., L.S. deA., L.T.M.L., I.A.B., C.L.Z., M.E.M., R.S., F.J.C., O.A.C. y M.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.557.725, 7.138.574, 1.869.694, 1.876.665, 12.057.557, 18.588.268, 3.981.551, 5.532.431, 4.138.604, 4.774.587, 4.520.079, 14.741.617, 15.842.477, 18.556.849 y 17.757.065, respectivamente, asistidos por el abogado J.M.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.440, interpusieron “…recurso contencioso electoral con el objeto de que esa Sala declare la omisión o carencia de actividad por parte del CNE en elaborar la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente al ejercicio anual que culminó el día 31 de diciembre de 2007, y presentarlo a la Asamblea Nacional de la República…”.

Por decisión de fecha 15 de abril de 2008, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de la solicitud interpuesta por los demandantes y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la emisión del correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad, destacando que de resultar admisible, la tramitación del mismo debía regirse por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para los juicios de nulidad de actos administrativos.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, luego de calificar la solicitud planteada por la parte actora como una demanda por abstención o carencia contra el C.N.E., admitió la misma y ordenó la notificación de la Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E..

Por auto del 8 de mayo de 2008, se acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, el ciudadano F.J.S.S., asistido por el abogado A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.291, actuando con el carácter de co-demandante, consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en fecha 13 de mayo de 2008, a los fines de ser agregado a los autos.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 2 de junio de 2008, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

Por auto del 28 de julio de 2008, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el día 12 de agosto de 2008, como fecha de presentación de los informes de forma oral.

En fecha 12 de agosto de 2008, se realizó la audiencia pública fijada para la exposición de los informes orales, en la cual la parte demandante esgrimió sus alegatos, sin que haya comparecido representación alguna del C.N.E..

Por decisión de fecha 14 de agosto de 2008, esta Sala Electoral, dada la falta de comparecencia del C.N.E. en la presente causa, ordenó librar oficio solicitando a dicho órgano, informe del estado de la rendición de cuentas y del balance de la ejecución presupuestaria, correspondiente al ejercicio anual que culminó el 31 de diciembre de 2007, fijando a tal fin, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva notificación.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la abogada J.L., actuando en representación de la ciudadana J.R.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.801.174, Rectora Principal y Vicepresidenta del C.N.E., consignó copia certificada de la comunicación N°/PRES/06/2008/N° 668, de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por la Presidenta del C.N.E., mediante la cual presenta ante la Asamblea Nacional, la Memoria y Cuenta del Poder Electoral correspondiente al ejercicio fiscal 2007.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se terminó la relación de la causa y dijo “Vistos”.

II

LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA PLANTEADA

CONTRA EL C.N.E.

La parte accionante comienza su escrito señalando que ejerce un recurso contencioso electoral, con el objeto de que este órgano jurisdiccional declare la omisión o carencia de actividad del C.N.E., al no elaborar la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente al ejercicio anual que culminó el 31 de diciembre de 2007 y que debió ser presentado a la Asamblea Nacional, conforme a lo pautado en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Asimismo, solicita que se ordene al órgano rector del Poder Electoral la elaboración y presentación de dicho informe a la Asamblea Nacional.

Para fundamentar su petición, comienza señalando que para el desarrollo de su actividad, los órganos del Poder Público se rigen por el principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución y que requieren por ello un acto normativo que les otorgue competencia y los faculte para realizar ciertas actividades. Añade que en el caso del C.N.E. ese principio lo recoge el artículo 292 de la Constitución y que, de manera específica, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral prevé que dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del ejercicio anual, el órgano rector del Poder Electoral presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de ejecución presupuestaria correspondiente a cada año.

Explica que se trata de una obligación de hacer y sometida a plazo que se desagrega en dos fases: la de elaboración del informe y la de su presentación, a lo que añade que, a los efectos de declarar la omisión, no importa el estado en que se halle la elaboración del mismo si no fue presentado en el plazo legal establecido.

No obstante lo anterior, indica la parte demandante que el estado en que se encuentre la elaboración del informe sí podría influir “la subsiguiente orden de actuación emitida por el tribunal –de encontrar con lugar la pretensión del accionante- ya que si dicha información se presentare dentro del juicio, el tribunal no tendría situación alguna que reparar a través de una orden de actuación; mas sin embargo, si la omisión en la presentación de tal información dentro del juicio persistiese incluso hasta el lapso de dictar sentencia, el tribunal pudiese concluir su actividad ordenando al C.N.E la presentación de la misma”.

De seguidas, expresa que el lapso de sesenta días (60) ya señalado para la presentación del informe por parte del C.N.E., culminó el día 29 de febrero de 2008, de lo cual se desprende que, no habiéndolo presentado a la fecha de interposición del presente recurso, dicho órgano electoral incumplió su obligación legal, lo cual constituye un hecho público y notorio que no se halla sujeto a prueba. Indica que la falta de elaboración del informe en cuestión la comprobará en juicio mediante una solicitud de exhibición.

Al referirse a la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la solicitud planteada, acota que el artículo 297 de la Constitución establece la jurisdicción contencioso electoral ejercida por esta Sala y los demás tribunales que la ley señale, y que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 235, precisa la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce tal jurisdicción, afirmando que es “el recurso contencioso electoral el medio idóneo para impugnar en sede judicial las omisiones del C.N.E.”. Prosigue expresando que esta Sala ha destacado la necesidad de precisar el acto recurrido, invocando para ello las sentencias números 182 y 183 del 29 de octubre de 2003, de todo lo cual deriva que el presente recurso contencioso electoral es el idóneo para atacar la inactividad del órgano electoral por no elaborar y presentar el informe ante la Asamblea Nacional, y que con tal recurso se busca la declaratoria de la omisión así como la orden de que sea elaborado y presentado a esa instancia legislativa.

Más adelante, la parte demandante explica que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “norma rectora de las competencias en materia contencioso electoral, fue derogada por la sanción de la nueva Constitución de 1999”, que llevó a la Sala Electoral a diseñar su perfil competencial, citando al efecto la sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, de cuyo contenido se desprende que tal Sala es competente, con fundamento en el criterio orgánico, para conocer los recursos por razones de ilegalidad en contra de omisiones de los órganos del Poder Electoral relacionados con su organización, administración y funcionamiento, como lo es la elaboración y presentación del informe en cuestión. Adicionalmente, invocan el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para señalar que la presentación del informe de rendición de cuentas es un acto relativo al funcionamiento de los órganos de la Administración Pública, en este caso del C.N.E..

Al pasar al capítulo relativo a la admisibilidad de la solicitud, la parte demandante señala lo siguiente:

Respecto al no agotamiento de la vía administrativa, invoca el contenido de los artículos 226, 235 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, expresando que tal normativa prevé que los actos dictados por el C.N.E. “hacen innecesario cualquier recurso administrativo de reconsideración, jerárquico u otro, que busque ‘resolver’ la controversia en sede administrativa, anulado (sic) de esta manera la potestad de autotutela otorgada a los órganos de la Administración Pública únicamente para aquellos casos en los cuales el acto haya sido dictado por el propio CNE” (sic).

Agrega que la normativa señalada prevé “el derecho de impugnar todos los actos emanados del C.N.E. –acorde con el principio de universalidad de control de los actos del poder público- pero condicionándolo, señalándole la única vía – de ahí el uso de la palabra ‘sólo’- mediante la cual se pueden impugnar tales actos: la judicial”, siendo el recurso idóneo en el presente caso “el recurso contencioso electoral de carencia u omisión.”

En cuanto a la legitimación para la interposición del recurso, señala que el sistema contencioso electoral requiere de un simple interés para recurrir, invocando el contenido del artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de la sentencia de esta Sala número 145, del 18 de enero de 2001, lo que supone por regla en contrario –apunta-, que no resulta necesario un interés personal, legítimo y directo como lo sería el de la Asamblea Nacional. Añade que el simple interés deriva del ejercicio del derecho ciudadano de ejercer contraloría ciudadana de la gestión pública, por ser consustancial a la democracia de participación directa y protagónica y a una Administración Pública transparente en los términos de los artículos 62 y 141 de la Constitución. Asimismo, alude al contenido del artículo 132 de la Constitución para poner de relieve los deberes y responsabilidades sociales de los ciudadanos a través de su participación en los asuntos públicos.

A lo anterior agrega que, como condición previa para poder ejercer el derecho a la contraloría ciudadana, es menester el conocimiento de la información emitida por los órganos del Poder Público, por lo que se requiere el acceso efectivo de la ciudadanía a tal información. En relación con el derecho a la información invoca el contenido de “los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas. En cuanto a la garantía del derecho de acceso a la información, la parte demandante invoca el contenido de los artículos 3, 28 y 143 de la Constitución y el de la sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal número 1710, del 7 de agosto de 2007.

Seguidamente los accionantes señalan que ejercen el presente recurso como ciudadanos políticamente hábiles, inscritos en el Registro Electoral y que es claro su interés en sostener una acción que se dirige al fomento de la democracia a través del ejercicio de la contraloría de gestión pública.

En cuanto a la caducidad, señala la parte accionante que se interpone el recurso en el tiempo hábil previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, la parte demandante solicita en su petitorio lo siguiente:

1) Que se admita el presente “recurso contencioso electoral de carencia u omisión”.

2) Se declare con lugar el presente recurso, mediante la declaración de la omisión por parte del C.N.E., por no elaborar la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente al ejercicio anual que culminó el 31 de diciembre de 2007.

3) Se ordene al C.N.E. la elaboración del informe de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestaria, así como su presentación a la Asamblea Nacional.

III ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de conclusiones, la parte accionante reproduce y ratifica los alegatos presentados como fundamento de su solicitud. Igualmente, ratifica su petitorio en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda y la declaratoria de la omisión por parte del C.N.E. en la elaboración de la rendición de cuentas y balance de la ejecución presupuestaria correspondiente al ejercicio anual que culminó el 31 de diciembre de 2007, así como su presentación a la Asamblea Nacional.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Sala Electoral pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La demanda planteada por la parte demandante está orientada a obtener, de parte de este órgano jurisdiccional, una condena en la cual se ordene al C.N.E., la elaboración y correspondiente presentación a la Asamblea Nacional, de la rendición de cuentas y balance de la ejecución presupuestaria correspondiente al ejercicio anual que culminó el 31 de diciembre de 2007, dado el supuesto incumplimiento del órgano rector del Poder Electoral en realizar tales actividades.

En ese sentido, la parte demandante sustenta su petición, entre otros, en los artículos 141 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que consagran los principios rectores del funcionamiento de la Administración Pública, entre los cuales se encuentra la rendición de cuentas, y la forma en que el C.N.E., en atención a dicho principio, debe presentar una rendición de cuentas y un balance de la ejecución presupuestaria.

En efecto, esta Sala observa que el deber de rendición de cuentas, como principio fundamental que orienta la actuación de los órganos del Poder Público del Estado venezolano, presenta una manifestación concreta en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que dispone:

El C.N.E., dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente.

De la simple lectura de tal norma, resulta clara la existencia de una obligación para el C.N.E. de elaborar y presentar anualmente a la Asamblea Nacional una rendición de cuentas y un balance de la ejecución presupuestaria, tal como sostiene la parte demandante.

Ahora bien, de la revisión del expediente de la causa, se observa que riela al folio (93) del mismo, copia certificada del oficio PRES/06/2008/N° 668, de fecha 18 de junio de 2008, con acuse de recibo de igual fecha, dirigido a la ciudadana Presidenta, miembros de la Junta Directiva y demás Diputados de la Asamblea Nacional y suscrito por la ciudadana T.L.R. en su carácter de Presidenta del C.N.E.. En tal oficio se señala:

(…) Tengo el agrado de presentar a la honorable Asamblea Nacional, la Memoria y Cuenta del Poder Electoral, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2007, con lo cual se da cumplimiento al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

El Órgano rector de la Administración Electoral, al igual que los demás componentes del Poder Público Nacional, debe dar cuenta de las acciones principales que ha realizado en el ejercicio de sus funciones durante cada ejercicio económico financiero. El propósito de esta memoria es exponer los actos administrativos y electorales, tanto del Directorio del C.N.E. en su carácter de máxima autoridad del Organismo, de los Órganos Subordinados, así como de las áreas funcionales que lo conforman, orientados todos hacia la consecución de los fines para los cuales fue creado, y que en definitiva son los elementos que animan su misión (…)

Dado lo anterior, se observa que la inactividad denunciada por la parte demandante y que constituye al mismo tiempo el objeto de la pretensión de condena, ha sido llevada a cabo por el C.N.E. para el momento en que se dicta esta decisión, según se desprende del referido oficio. Consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar Sin Lugar, la pretensión de la parte demandante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Ricardo Ludwig Estevez Mazza, Roberto Abdul-Hadi Casanova, E.J.S.D., J.A.G., J.H.M.J., F.J.S.S., L.S. deA., L.T.M.L., I.A.B., C.L.Z., M.E.M., R.S., F.J.C., O.A.C. y M.A.M., antes identificados, asistidos por el abogado J.M.P.M.,

Publíquese y regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presi-…/…

…/…dente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNETT GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000015

En veintiocho (28) de octubre de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde, (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 168.-

La Secretaria Acc.,

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