Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008072

ASUNTO: RP11-P-2012-008072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y

L.P.

En el día, 05 de noviembre de 2012, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. C.S.E., y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos G.F.L.B., Greisys Mazzarelli Guilarte Yaliannis, Rumión Guerra J.J., F.J.L., Belonis Belonis F.R., Marchan Marchan J.J.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal de Drogas del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados G.F.L.B., Greisys Mazzarelli Guilarte Yaliannis, Ruimiòn Guerra J.J., F.J. Lòpez, Belonis Belonis F.R., Marchan Marchan Jhonny Josè, (previo traslado). Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, y nombran al Abg. L.A.I., quien estando en la sede se hace pasar a la sala, quien se identifico como, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nª 3.945.831, inscrito en el IPSA bajo el Nª 64.112, y con domicilio procesal en Edf. Fudabermudez Piso Nª 01, oficina Nª 10, y expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo; seguidamente se procedió a poner a disposición de las actuaciones a la defensa.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido revisadas como han sido las actuaciones presento en este acto a los ciudadanos G.F.L.B., Greisys Mazzarelli Guilarte Yaliannis, Rumión Guerra J.J., F.J.L., Belonis Belonis F.R., Marchan Marchan J.J., por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 40 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, en cuanto al ciudadano J.J. RUMIÒN aparte de la calificación anterior le imputo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, hechos ocurridos en fecha 04/11/2012. (se deja constancia que el fiscal hizo una narración de los hechos), es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos G.F.L.B., Greisys Mazzarelli Guilarte Yaliannis, F.J.L., Belonis Belonis F.R., Marchan Marchan J.J., por considerar que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano Rumión Guerra J.J., se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2., por cuanto se encuentran llenos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de los imputados como: G.F.L.B., venezolana, Natural de Caracas, Parroquia Distrito Capital, nacido en fecha 116-07-1992, de 20 años de edad, empleada en una tienda, residenciado en Parroquia Caricuao R.P., Sector la Montañita, casa Nº 33 Caracas Distrito Capital, y expone: “ yo estaba allí porque soy novia de Julián Rumiòn, lo estaba visitando, a mi novio en el río, yo no consumo y no tengo nada que ver con el problema. Es todo.” El segundo de ellos se identificó como GREISYS MAZZARELLI GUILARTE YALIANNIS, venezolana, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Soltera, nacido en fecha 24/04/1993, de 19 años de edad, estudiante, hijo de H.J.M. y Yarlina Guilarte, residenciado en barrio Independencia, Sector principal, Barrio Independencia casa Nª 10 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “yo estaba acompañando a mi amiga a visitar a su novio para el río, conmigo venía J.M..- Es todo. El tercero se identifico como RUMIÓN GUERRA J.J., venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero nacido en fecha 25-01-1988, de 24 años de edad, obrero, Hijo Julián Rumiòn y S.G., residenciado en Sector Valle Verde, calle san Francisco, casa 56 cerca del polideportivo, Municipio Valdez y expone: “Esa Arma Glock es mía, yo la tenia en la hamaca y cuando me pare quedo en la hamaca. Es todo. El cuarto se identificó como F.J.L., venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 9.942.396, de 46 años de edad, agricultor, soltero, hijo de F.G. y R.L., residenciado en el Sector Valle verde, Sector barrio Moscu Casa S/N, Municipio Valdez y expone: “ esa madera es mía y la motosierra también, yo habia aserrando y fui al rancho a descansar, es todo. El Quinto se identificó como BELONIS BELONIS F.R., venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 27/12/91, de 20 años de edad, soltero agricultor, hijo de F.G. y Madre desconocida, residenciado en el Barrio Guayacan de Guiria la Costa Vía Principal, cerca del Galpón del Mercal, Municipio Valdez y expone: “Esa Drogas era mía yo la tenía allí para consumir, esa era mía no de nadie mas, yo la traía para armar el tabaco por eso la puse en la mesa. Es todo. El Sexto se identificó como MARCHAN MARCHAN JHONNY JOSÈ, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 11-05-1988, de 24 años de edad, albañil, soltero, hijo de S.M. y P.C., residenciado en el Sector Valle Verde, casa S/N, de la población de Guiria, Municipio Valdez y expone: “yo estaba acompañando a Greysy para el río, yo venía con las dos para el rio,. es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal, Abg. L.A.I. quien expone: esta defensa, considera necesario oponerse a lo solicitado por el Ministerio Publico en virtud de que no hay elementos suficientes a los fines de considerar la comisión de algún delito por parte de mis defendidos en primer lugar hay evidentes contradicciones entre el acta policial que consta a los folios 9 y 10, y las declaraciones de los testigos que constan a los folios 13 y 15, señalando los funcionarios en el acta una supuesta persecución en una moto asunto este que no es corroborado por los testigos, asimismo de la declaraciones de los testigos se infiere que estos fueron llevados al sitio después de haber practicado el procedimiento, al folio 22 cursa un registro de cadena de Custodia, el cual se encuentra vacío, en cuanto a los funcionarios que entregan, los funcionario que reciben, los funcionarios que remiten y el incumplimiento del Manual único del registro de evidencias acarrea vicios de procedimientos que atentan contra el derecho a la defensa y por lo tanto devienen en la nulidad de los actos, por otra parte el Ministerio Publico no individualiza y sabido es que cuando hay varias personas detenidas es obligación del Ministerio Pùblico, determinar el acto que cada uno realizó a los efectos de que se pueda determinar las responsabilidad de cada uno, ya que no hacerse así el imputado desconocería exactamente el hecho que se le imputa y ellos atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional. Las ciudadanas G.L. y Greysis Mazzareelii y J.M. no tienen ningún vinculo con hecho alguno solo se encontraban allí, pasando el día en el río del lugar, por lo que solicito para ellas una l.p. y sin restricciones a favor de ellos, y respectos a los otros hago la misma solicitud en virtud de los elementos arriba indicados, en especial, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a favor del ciudadano J.J.R., ya que el delito que por su hecho se le pudiera imponer no excede en su limite máximo de 0cho años por lo que según el COPP corresponde una Medida Cautelar, si es que el tribunal considera que hay algún elemento que pudiera servir de fundamento a su imputación. Y por último solicito copias simple de la presente acta, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal de Drogas del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos G.F.L.B., Greisys Mazzarelli Guilarte Yaliannis, F.J.L., Belonis Belonis F.R., Marchan Marchan J.J., y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JULIÁN RUMIÒN, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, y en cuanto al ciudadano J.J. RUMIÒN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 04/11/2012 los alegatos de la Defensa, y lo expuesto por los imputados. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos precalificado por el ministerio público como son los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, y en cuanto al ciudadano J.J. RUMIÒN por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04/11/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados G.F.L.B., Greisys Mazzarelli Guilarte Yaliannis, Ruimiòn Guerra J.J., F.J. Lòpez, Belonis Belonis F.R., Marchan Marchan Jhonny Josè, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que corren insertas en el presente asunto penal, tales como: Acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana inserto a los folios 09, su vuelto y 10, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; Acta de aseguramiento cursante al folio 11 de lo cual se desprende el aseguramiento de empaque material sintético de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 10 gramos. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético color verde que en su interior contiene residuo vegetal de la presunta droga denominada marihuana, cursante al folio 12, ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 13, rendida por el ciudadano NORIEGA J.C., testigo del procedimiento del cual se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 13, rendida por el ciudadano VASQUEZ BERRA C.G., testigo del procedimiento del cual se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS, cursante al folio 22, de la cual se desprende la evidencia de Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glok, modelo 17, calibre 9 milímetro, con serial no visible, color negra, con un cargador de capacidad para 32 cartuchos y 22 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir. Acta de investigación penal, inserto en el folio Nº 25 y su vuelto suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se desprende la reseña de los imputados en ese órgano policial. Memorando SIIPOL SAIME, inserto en el folio Nº 28 donde se deja constancia que los imputados G.F.L.B., Greisys Mazzarelli Guilarte Yaliannis, Belonis Belonis F.R., Marchan Marchan Jhonny Josè NO presentan registros policiales y los imputados F.J.L. y Ruimiòn Guerra J.J., presentan registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autores o partícipes, en los hechos imputados por el Ministerio Público, en tal sentido observa que es aplicable al caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, considerando este juzgador ajustado a derecho acordar a los imputados F.J.L., Belonis Belonis F.R., Marchan Marchan Jhonny Josè, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, desestimándose la solicitud realizada por la defensa. En cuanto al ciudadano RUMIÓN GUERRA J.J., este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, por cuanto además de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, además del numeral 3 por cuanto, referente a la obstaculización del proceso y al peligro de fuga, debido a la conducta predelictual del imputado, aunado a que en el procedimiento existen testigos los cuales pudiera el imputado influir para que se comporten de manera desleal o reticente al proceso. En cuanto a las ciudadanas G.F.L.B., GREISYS MAZZARELLI GUILARTE YALIANNIS, este tribunal decreta a su favor L.P., por cuanto considera que hay insuficientes elementos de convicción en contra de las mismas. Se decreta el Aseguramiento preventivo del aseguramiento de los objetos incautados de conformidad con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: DECRETA: L.P., para las ciudadanas: G.F.L.B., venezolana, Natural de Caracas, Parroquia Distrito Capital, nacido en fecha 116-07-1992, de 20 años de edad, empleada en una tienda, residenciado en Parroquia Caricuao R.P., Sector la Montañita, casa Nº 33 Caracas Distrito Capital, y GREISYS MAZZARELLI GUILARTE YALIANNIS, venezolana, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Soltera, nacido en fecha 24/04/1993, de 19 años de edad, estudiante, hijo de H.J.M. y Yarlina Guilarte, residenciado en barrio Independencia, Sector principal, Barrio Independencia casa Nª 10 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados F.J.L., venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 9.942.396, de 46 años de edad, agricultor, soltero, hijo de F.G. y R.L., residenciado en el Sector Valle verde, Sector barrio Moscu Casa S/N, Municipio Valdez BELONIS BELONIS F.R., venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 27/12/91, de 20 años de edad, soltero agricultor, hijo de F.G. y Madre desconocida, residenciado en el Barrio Guayacan de Guiria la Costa Vía Principal, cerca del Galpón del Mercal, Municipio MARCHAN MARCHAN JHONNY JOSÈ, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 11-05-1988, de 24 años de edad, albañil, soltero, hijo de S.M. y P.C., residenciado en el Sector Valle Verde, casa S/N, de la población de Guiria, Municipio Valdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Quince (15) días por un lapso de Seis (06) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre., por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.J.R., venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero nacido en fecha 25-01-1988, de 24 años de edad, obrero, Hijo Julián Rumiòn y S.G., residenciado en Sector Valle Verde, calle san Francisco, casa 56 cerca del polideportivo, Municipio Valdez, de conformidad con los articulo 250 numerales 1, 2 y 3, Articulo 251 numeral 2, 3 y 5 y Articulo 252 numeral 2 ejusdem,. por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Aseguramiento preventivo del aseguramiento de los objetos incautados de conformidad con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de policía de Guiria. Líbrese oficio al comandante de policía de Guiria notificándole el régimen de presentación impuesto. Líbrese oficio a la ONA y al DARFA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial, en lo que respecta al ciudadano J.J.R.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-

La Jueza Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia F.H.

El Secretario Judicial,

Abg. R.M.

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