Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

Barinas, 01 de Julio de 2008.

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 2008-945.

DEMANDANTE: MAZZEI G.P., J.F.M., F.M.G., V.M.G., L.M.G., V.M.G., F.M.G., E.M.G. Y R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 898.146, 49.907, 56.790, 56.963, 251.436, 3.905, 56.892, 1.602.010 Y 230.437 respectivamente, con domicilio en Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: C.R.E.S. y M.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.607.792 y 5.115.956, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.262 y 19.381, respectivamente.

DEMANDADO: R.E.G., R.A.M.P., H.P., EUTAQUIO OJEDA, B.P., D.P. y Á.L., venezolanos, mayores de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.R. y V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.303.122 y 3.449.770, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.446 y 21.916, respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

VISTOS

.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en vista de la apelación interpuesta en fecha 26 de Junio 2006, por la abogada en ejercicio M.F.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAZZEI G.P., J.F.M., F.M.G., V.M.G., L.M.G., V.M.G., F.M.G., E.M.G. Y R.M.G. contra los ciudadanos R.E.G., R.A.M., H.P., EUTAQUIO OJEDA, B.P., D.P. y Á.L., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El cual declaro Abandono del Trámite.

En fecha 18 de Noviembre del año 1.986, los Abogados C.R.E.S. y M.F.D.C., en su carácter de Apoderados judiciales de la parte demandante, interpusieron demanda interdictal de Despojo en contra de los ciudadanos R.E.G., R.A.M., H.P., y mediante auto de fecha 25-11-86, el Tribunal de la causa admitió la demanda y se ordeno darle el curso de ley.

En fecha 29 de Enero de 1.987, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaro que no era procedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.A.M.P..

mediante diligencia suscrita en fecha 04 de Febrero de 1987, la Abogada en ejercicio C.D.R., apeló de la sentencia de fecha 29-01-87.

En fecha 06 de Octubre de 1.988, el Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de caracas, dicto sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la Abogado C.D.R., revocó la decisión dictada en fecha 29-01-87 y ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

En fecha 29 de Noviembre de 2.001, el Juzgado de causa recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en Cararas.

En fecha 12-12-2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“OMISIS…Que en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido: El Tribunal Constitucional Español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de A.C. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la Autoridad Judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

PRIMERO

Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar TERMINADO el presente procedimiento por ABANDONO DEL TRÁMITE. Lo cual hace procedente para el mismo la imposición al agraviado de la multa en su límite máximo correspondiente.-

SEGUNDO

De la Presente decisión se ordena la notificación de las partes haciéndole saber que a partir de su notificación, comenzará a correr el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los Recursos legales que le fueren procedentes.

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 17 de Junio del año 2008, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el Segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, por ante este Juzgado Superior, en la cual estuvo presente la abogada en ejercicio M.F.D.C., apoderada judicial de la parte demandante, en dicha audiencia se dejo constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En dicho acto la abogada M.F.D.C., expuso:

Esta apelación se fundamenta en la indebida aplicación que hizo el Juez de Primera Instancia de la Ley Orgánica de Ampara y Garantías Constitucionales, específicamente del artículo 25 para dictar la sentencia que ahora es apelada. El Juicio sustanciado en el expediente 2008-945 de esta alzada corresponde a una querella interdictal de despojo de un lote de terreno rural, querella esta intentada por mis representados contra los ciudadano R.E.G., R.A.M. y otros, el 25-11-1986 por haberlos despojados estos de un lote de terreno situado en el primer paño de palma real garabatar o el rojero. Este Juicio es sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia el 29-01-19987, con sentencia interlocutoria que declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la querella una vez presentada la autorización del IAN, alegada por la parte querellada. Apelada esta sentencia, entra a conocer de la causa en alzada el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, el cual dicta sentencia declarando con lugar la reposición de la causa y revocando la dedición de primera instancia. Esta sentencia queda firme el 31-10-2001 y el expediente es enviado al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas donde es recibido el día 29-11-2001, y en fecha 30-06-2005 el Juez José Gregorio Andrade se Avoca al conocimiento de la causa y el fecha 12-12-2007, dicta la sentencia apelada declarando Terminado el procedimiento por abandono del tramite por parte del agraviado con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y además imponiendo en el límite máximo la sanción de multa prevista en dicho artículo. Como puede evidenciarse ciudadano Juez, el Juez de Primera Instancia Agraria viola fragantemente nuestro ordenamiento jurídico al aplicar de manera ilegal una figura y una sanción previstas en la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales solamente aplicable para los procedimiento de a.c. y en ningún momento a al procedimiento interdictal el cual corresponde tramitar y decidir por la normativa prevista el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Agraria. Por las razones antes expuestas solicito que se declare con lugar la apelación y solicito respetuosamente que llame la atención al Juez de Primera Instancia debido a que en el presente caso incurrió en un error inexcusable con esta decisión que ha generado a mis representados mayores gastos de los necesarios

.

En fecha 20 de junio del año 2008, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Conoce este Juzgador de la apelación intentada por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 12-12-2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, el cual declaró Terminado el Procedimiento por Abandono del Trámite en el juicio Interdictal de Despojo, intentado por los abogados en ejercicio C.R.E.S. y M.F.D.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAZZEI G.P., J.F.M., F.M.G., V.M.G., L.M.G., V.M.G., F.M.G., E.M.G. Y R.M.G. contra los ciudadanos R.E.G., R.A.M., H.P., EUTAQUIO OJEDA, B.P., D.P. y Á.L..

La demandante fundamenta su apelación, alegando la indebida aplicación de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, que hizo el juez de primera instancia agraria.

Observa este juzgador que se trata de un juicio interdictal de despojo intentado en fecha 18 de noviembre de 1986, y en fecha 29 de enero de 1987, el Tribunal Superior ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y en el año 2001 el Tribunal de Primera Instancia Agraria de Barinas, recibió el expediente proveniente del Tribunal Superior Primero Agrario con sede en Caracas, y en fecha 12 de diciembre del 2007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, decidió declarar terminado el procedimiento por abandono del tramite.

Por su parte, la abogada en ejercicio M.F.D.C., alegó que la apelación que hace se fundamenta en la indebida aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; alegó que se trata de una querella interdictal de despojo el cual corresponde tramitar y decidir conforme a las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley Agraria; además alega que el juez de primera instancia incurrió en un error inexcusable al aplicar la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y no las normas civiles y agrarias.

Así las cosas, estima este Juzgador que de una revisión detallada del presente expediente, se observa que desde el día 06 de Abril del año 1988, fecha de la última diligencia estampada por la parte demandante cursante al folio setenta y dos (72) del presente expediente, hasta el día 12 de Diciembre del año 2007, fecha en que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia, han transcurrido diecinueve años, sin que las partes hayan dado impulso procesal al presente juicio.

Como se puede observar estamos en presencia de falta de acto de procedimiento de las partes que den impulso procesal al juicio interdictal y más aún cuando estamos en presencia de un interdicto en materia agraria.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención

.

Así mismo, establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Este Juzgador observa que la presente causa ha estado paralizada por más de un año, lo que evidencia la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso del proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 193 que cuando hayan trascurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, se produce la perención de la instancia, norma esta que debe ser aplicada por ser una ley especial con preferencia a una ley general.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente juicio se constata que la última actuación realizada por la parte demandante fue el día 06 de Abril de 1988.

De modo que los supuestos que configuran la perención como consecuencia de la inacción prolongada del actor, trae como consecuencia el incumplimiento de ciertas obligaciones y diligencias procesales, más es un deber de las partes colaborar con la administración de justicia para lograr que el proceso sea un verdadero instrumento para la realización de la justicia conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución y más aún cuando los abogados forman parte del sistema de justicia y debemos prestar un servicio público de modo que los juicios avancen hasta su fin natural. En consecuencia, con fundamento en las normas de derecho procesal civil y muy especialmente en la norma contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que contiene la perención de la instancia tal como antes quedo establecido este juzgador llega a la conclusión que efectivamente se ha operado la perención de la instancia, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

Con relación a la observación que ha realizado la doctora M.F.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, al señalar que el juez de primera instancia agraria viola fragantemente nuestro ordenamiento jurídico al aplicar de manera ilegal una figura y una sanción previstas en la Ley de Amparo y Garantías Constitucional solamente aplicable para los procedimientos de a.c. y en ningún momento al procedimiento interdictal, el cual corresponde tramitar y decidir por la normativa prevista en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Agraria.

Al respecto, estima este juzgador que efectivamente el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, no tiene cabida, ni aplicación en esta institución de interdicto de amparo y menos aún cuando estamos en presencia de la perención de la instancia, la cual tiene su basamento como bien lo señaló la doctora M.F.D.C., en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se ha señalado anteriormente, motivo por el cual se llama la atención al Tribunal a-quo, a los fines de no incurrir en confusión en la determinación de las instituciones antes mencionadas.

En conclusión, hechas las consideraciones anteriores tanto de hecho como de derecho y habiéndose comprobado en el caso de autos que desde el día 06 de abril de 1988, no se realizaron ningún acto de impulso procesal, lo que evidencia que han trascurrido más de diecinueve años, sin que las partes hayan diligenciado para continuar el juicio lo que conforme al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Civil, este juzgador, forzosamente declara la perención de la instancia en la presente causa con las modificaciones anteriormente expuestas a la decisión del Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas. ASÍ SE DECLARA.

Estima este juzgador, después de haber decidido los puntos alegados en la apelación con relación a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, establecer criterio con relación a las acciones interdictales contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y las acciones posesorias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, intentando expresar de manera pragmática la experiencia tribunalicia, las vivencias compartidas con abogados en mi ejercicio profesional y actualmente en mi condición de juez agrario, la figura jurídica de los interdictos previstos en el Código Civil y su procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, al comienzo esta institución logró tener gran importancia por su utilidad en razón de que garantizaba la paz social en el campo mediante el uso de un proceso judicial breve y sumario que de alguna manera protegía al poseedor en la unidad de producción frente al perturbador o despojador que lesionaba los derechos del productor.

En principio, los interdictos cumplieron sus objetivos, pero al transcurrir del tiempo dicha institución se ha venido utilizando en algunos casos en forma no consona con la naturaleza propia para lo cual el legislador creo dicha figura jurídica denominada interdictos, ya que cuando el poseedor es despojado o perturbado en su posesión, debe haber un mecanismo procesal que permita en forma breve dar una respuesta a los fines de garantizar los derechos, la producción y la paz social, esta era la naturaleza jurídica de los interdictos, cuestión que a todas luces se ha desnaturalizado, porque los interdictos no son resueltos, ni resuelven el conflicto en forma breve y sumaria que era la intención del legislador, pues los juicios interdictales duran muchos años para que tengan su fin natural y siendo la posesión agraria hechos de trascendencia económica y social generada por la actividad productiva basada en principios que orientan el derecho agrario con fines sociales, mal puede este juzgador estar de espalda a la realidad y a los cambios sociales que ha venido experimentando nuestra República Bolivariana de Venezuela y en especial la evolución del derecho agrario que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ha implementado en la nación. Entre otras de las razones por la cual estima este juzgador que los interdictos se han desnaturalizado es que abogados en ejercicio en representación de su cliente utilizan la figura del interdicto, por la facilidad de evacuar un justificativo de testigos y mediante la introducción de una demanda interdictal a espaldas del verdadero poseedor, solicitan una medida de secuestro o la restitución de la unidad de producción, muchas veces alegando la perturbación o el despojo por no tener un año de haber sido lesionado, cuando en realidad las circunstancias y los hechos son otros, ocasionándose daños a la producción y lesionando los derechos de personas que han venido poseyendo dentro del marco legal. Así mismo, los interdictos están previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y en razón de que no existía otro marco legal para proteger la posesión agraria, se ha venido aplicando esas normas civiles y no la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Situación que debemos vislumbrar, a los fines de que esa concesión tradicional del procedimiento civil establecido en el Código de Procedimiento Civil, para proteger la posesión agraria sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ha traído profundas trasformaciones y cambios en las instituciones, que como jueces debemos asimilar e interpretar, con el propósito de superar al procedimiento del Código de Procedimiento Civil de modo que la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos irá enseñando como leer sus normas y como hacerlas consonas con el espíritu de la Constitución de la República, haciendo énfasis en la producción nacional como base estratégica de un desarrollo rural sustentable teniendo por norte la paz social en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia.

Por otra parte, con las acciones interdictales en su procedimiento civil no se aseguran las debidas garantías, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, donde los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones, ya que mediante las demandas interdictales se dictan medidas inaudita parte y sin que el juez tenga conocimiento en sitiu de las circunstancias y hechos relacionados con la unidad de producción causando daños no sólo a los particulares sino al colectivo dada la relevancia que tiene la producción como elemento importante en la posesión agraria.

Son estas entre algunas de las razones, por la cual estimamos que la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias tiene como objeto la protección del productor en la unidad de producción frente a perturbaciones, despojo o daños, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, de los servicios públicos, el medio ambiente y los recursos naturales, la biodiversidad, la infraestructura productiva y proteger frente cualquier actos y hechos que puedan perjudicar al poseedor y al colectivo.

Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción especial agraria garantiza el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia agraria en el marco constitucional y legal, adecuado a la autonomía del derecho agrario y sus instituciones, en correspondencia con las circunstancias de hechos y sus expeditos procedimientos, entendiendo como derecho agrario, como bien lo señala el autor R.V.C. en su obra Derecho Agrario, año 1987, como el conjunto de normas y principios que regula la propiedad territorial y que orienta y asegura su función social. En este orden de ideas, tratándose de acciones posesorias agrarias, es relevante señalar los elementos principales de la posesión agraria, tal como lo indica el autor R.J.D.C., que son hechos de trascendencia económica, elementos objetivos como la actividad agraria; que la posesión agraria solo puede existir sobre la cosa o bienes; que significa el derecho de permanencia en el predio explotado, que la posesión agraria es requisito sine qua non para la propiedad agraria, que establece una relación directa, inmediata y productiva que debe cumplir fines sociales que orientan el derecho agrario. De modo que la posesión agraria es la tenencia directa, productiva, continua, e ininterrumpida de un predio rustico. Ahora bien, las acciones posesorias agrarias tienen por objeto proteger la posesión y fundamentalmente evitar perturbaciones o despojos que traiga como consecuencia destrucción, daños y desmejoramiento en la actividad agraria y producción de alimentos, y en este sentido estimamos que la vía para dirimir los conflictos con ocasión a la posesión agraria, es el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo prevé el artículo 197 y siguiente ejusdem, y más aún cuando por principio la ley especial debe aplicarse con preferencia a la ley general.

En los juicios posesorios agrarios, las partes desde el inicio del procedimiento pueden solicitar al juez medidas cautelares para proteger los derechos del productor rural frente a cualquier perturbación, despojo o daños que eventualmente pudiera ocurrir en el marco de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el juez agrario podrá decretar medidas preventivas o cautelares cuando hallase suficiente prueba a objeto de que la ejecución del fallo no quede ilusoria y fundamentalmente para mantener la continuidad de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección del ambiente, tal como lo disponen los artículos 207, 254, 255 en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en cuanto a la competencia, establece el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …omissis… 1) Acciones…posesorias agrarias. ...7) Acciones derivadas de perturbaciones o daños…”

Como se puede observar en la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tenemos normas que nos permiten mediante el procedimiento ordinario agrario dirimir los problemas relacionados con la posesión agraria, en la cual se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso en el marco de la Constitución y la Ley.

Son estas las razones por la cual este Tribunal Superior Cuarto Agrario, estima procedente aplicar en lo sucesivo el procedimiento ordinario agrario, conforme a las normas antes mencionadas, a los fines de conocer de las causas relacionadas con las acciones posesorias agrarias.

DECISION.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 06-05-2008, suscrita por la abogada en ejercicio M.F.D.C., apoderada judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 12-12-2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Interdicto de Despojo, intentado por los abogados en ejercicio C.R.E.S. y M.F.D.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAZZEI G.P., J.F.M., F.M.G., V.M.G., L.M.G., V.M.G., F.M.G., E.M.G. Y R.M.G. contra los ciudadanos R.E.G., R.A.M., H.P., EUTAQUIO OJEDA, B.P., D.P. y Á.L..

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

NO SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, al primer día del mes de julio del año dos mil ocho.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2008-945.

Leom.-

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