Decisión nº 07-08-01 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoImpugnación De Asientos Registrales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de agosto del 2007

Años 197º y 148º

Sent. N° 07-08-01.

VISTOS SÓLOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de impugnación de asientos registrales intentada por las ciudadanas J.A.G.G., M.G.G. de Mazzei, T.G.G. de Santeliz y G.G.G.d.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 490.860, 96.740, 410.876 y 939.192 respectivamente, representados por las abogadas en ejercicio M.B.L.M. y M.F.d.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.430 y 19.381 en su orden, contra los ciudadanos R.E.A.S., J.V.C.R., L.M.Q.A., A.A.C.P., R.J.U.V., M.R.B. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.284.956, 8.149.615, 6.581.372, 9.361.396, 9.232.027, 893.407 y 1.608.119 en su orden, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio M.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328.

Alega la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio M.B.L.M. en el libelo de demanda que la totalidad del predio rústico “Pajarote” está conformado por dos (02) lotes contiguos de terreno que denominó: “Pajarote” lote 01, con una tradición registrada desde el año 1869, originada en J.B. o Bardó, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Luz, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, y comprendido dentro de los linderos siguientes generales: “por el norte, el c.Z. de Antonio desde el paso de Matías, aguas abajo hasta el portachuelo, lindando con los señores Aro; por el sur, el río S.D. desde el paso de Morillo, en los linderos de los terrenos del finado G.S., aguas abajo hasta el Paso de Maldonado, lindero de las tierras del señor T.M.; por el naciente, la línea de travesía entre el Portachuelo y el Paso de Maldonado; y por el poniente, la otra línea de travesía del Paso de Morillo al de Matías en el caño Sanjón de Antonio”. Y “Pajarote” lote 02, tiene una tradición registral conocida desde el año 1834, originaria de C.R., que colinda con el anterior lote y cuyos linderos particulares son los siguientes: norte, desde un árbol nombrado Apamate, a orillas del c.C., aguas debajo de dicho caño hasta llegar al paso que llaman Areño; naciente, partiendo de El Paso de Areño, en el C.C., en línea recta al Sur, hasta llegar a la margen del Río S.D., lindando por esta parte con tierras que fueron de N.P., pasando dicha línea ha orillas de una matica nombrada “Juvitas”, atravesando el caño que llaman Pajarote hasta llegar a la margen del citado Río S.D. donde hay un árbol de guamo grande; sur: partiendo del guamo grande antes citado siguiendo por la costa del Río S.D., aguas arriba hasta llegar a el Paso de los Chinos; poniente, del Paso de los Chinos siguiendo por travesía de sur a norte, una línea que pasa a orillas de una cañada llamada de Pajarote hasta topar con el primero lindero, punto de partida.

Que ambos lotes fueron adquiridos por M.J. por compra que le hizo a T.M., en 1892 y a C.B. en 1893, que de allí en adelante la transmisión de la propiedad se produjo de manera conjunta, hasta llegar a ser propiedad en 1969 de los sucesores de J.J.G.d.G. (viuda de Zambrano), consignando copia certificada de la tradición legal de los terrenos denominados “Pajarote”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Real, Distrito Obispos del Estado Barinas, expedida por el Registro Subalterno del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 13-09-1994. Describió el tracto sucesivo, así:

Primero

Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 06-02-1869, Protocolo N° 10, folio 1 su vuelto, que acompañó en copia certificada, la señora J.B. dio en pago a su hijo M.A.C. el predio rústico “Pajarote” (lote 01), manifestando la nombrada señora haber perdido todos sus bienes y documentos con ocasión de la Guerra de los Cincos Años (Guerra Federal).

Segundo

Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 15-08-1878, Protocolo N° 1, bajo la serie N° 14, folios 2 y 3 sus vtos. del Tercer Trimestre, que acompañó en copia certificada, el ciudadano M.A.C. dio en venta el predio “Pajarote” (lote 01) a R.B..

Tercero

Que a la muerte de R.B. y por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 16-09-1890, Protocolo Duplicado Número Primero, Tercer Trimestre del año 1890, folios 4, 5 y 3 sus vtos, bajo el N° 3°, que acompañó copia certificada, la señora C.S. dio en venta los terrenos de “Pajarote” (lote 01) al señor C.B..

Cuarto

Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 22-03-1893, Protocolo Duplicado Número Primero, Primer Trimestre del año 1893, bajo el N° 4, folios 6 y 7 vtos, que acompañó copia certificada, C.B. dio en venta los terrenos de “Pajarote” a M.J..

Quinto

Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 21-12-1906, Protocolo Duplicado N° 1, Cuarto Trimestre del año 1906, bajo el N° 4, folios 2 y 3 su vuelto, bajo el N° 2 que acompañó copia certificada, M.J. dio en venta a los señores Palazzi Hermanos” el paño de sabanas denominado “Pajarote”, alegando la mencionada co-apoderada actora que lo vendido fue tanto ese predio rústico “Pajarote” (lote 1) como otro predio aledaño también conocido como “Pajarote” (lote 02) adquirido de T.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 05-05-1892, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1892, que anexó en copia certificada; que ese lote de terreno había sido adjudicado por la Nación a C.R. en 1834, según Decreto del Presidente de la República, de fecha 05-08-1830, que el 14 de octubre de 1851 dicho terreno fue adquirido en remate judicial contra la mortuoria de C.R. por la señora J.L., quien en fecha 15-10-1859 lo cedió en plena propiedad a su hijo F.I. quien lo vendió a T.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 15-04-1959, Protocolo Duplicado N° Primero, Segundo Trimestre del año 1959, bajo el N° 6, folios 14 al 23 sus vtos, que acompañó copia certificada.

Sexto

Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 19-08-1907, Protocolo Duplicado Numero Primero, Tercer Trimestre del año 1906, bajo el N° 1, folios 1, 2 y 3 sus vueltos, que acompañó copia certificada, el señor J.B.E., procediendo con el carácter de mandatario de los señores Palazzi Hermanos vendió al señor A.Z., los dos terrenos conocidos como “Pajarote”.

Que en el mes de septiembre de 1915 fallece ab-intestato A.Z., sucediéndole su cónyuge J.J.G. y sus hijos M.B., J.C. y R.B.Z.G., acompañando copia certificada del inventario post-mortem de A.Z. por curatela de los menores Zambrano Garrido, según expediente civil protocolizado por ante el Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas durante el año 1917, folios 1, 2, 3, 9, 10, 11 y 12 sus vtos; que el 04 de junio de 1920 y 31 de mayo de 1937 fallecieron M.B. y J.C., respectivamente, sin dejar descendientes, siendo heredados por su madre J.J.G. (viuda de Zambrano), quien posteriormente se casó con el señor L.G., consignando copia certificada de actas de defunciones asentadas por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinitas, Distrito B.d.E.B., bajo el N° 46, de fecha 05-06-1920, folio vto. del 15 y fte. del 16, Tomo I, y por ante la Jefatura Civil del Municipio Catedral Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 31-05-1937 N° 196, folio N° 98 vto, en su orden.

Séptimo

Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 18-11-1950, Protocolo Duplicado Número Primero, Cuarto Trimestre del año 1950, bajo el N° 8, folios 15 vto al 198 fte. ambos inclusive, que acompañó copia certificada, la ciudadana R.B.Z.d.I. vendió todos los derechos que poseía por la herencia de su padre A.Z. en los bienes que describe, a los ciudadanos J.J.G.d.G., R.G.G., M.G.G., J.V.G.G., L.G.G., A.G.G., y T.G.G. la última representada en ese acto por su madre J.J.G.d.G.. Que en fecha 18-12-1969 murió ab-intestato J.J.G.d.G. (viuda de Zambrano) según consta de acta de defunción asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2041 folios 228 fte, de fecha 19-12-1969 que acompañó en copia certificada, así como de Planilla Sucesoral N° 264 de fecha 26-06-1970, agregada al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 20, folio 21, Tercer Trimestre de 1970, alegando haber sido sucedida por sus hijos R.B.Z.G., Antonieta, Mercedes, Gladis, Teresita, Leoncio, Raúl y Vicente, todos Guevara Garrido.

Octavo

Que en fecha 15-03-1978 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la acción mero declarativa de propiedad intentada por la sucesión de J.J.G.d.G. (viuda de Zambrano) contra la sucesión Benalcáceres y otros, declarando que los nombrados integrantes de la sucesión Guevara Garrido son los únicos y exclusivos propietarios del predio rústico “Pajarote”, que acompañó de copia certificada.

Noveno

Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 10-07-1980, bajo el N° 3, folios 05 al 17, Protocolo 1°, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1980, que acompañó en copia certificada, los sucesores de J.J.G.d.G. (viuda de Zambrano), procedieron a realizar una partición del predio rústico “Pajarote” y demás bienes hereditarios, aduciendo haberse adjudicado a las hermanas R.B.Z.G., Antonieta, Mercedes, Gladys y T.G.G. un lote de terreno de una superficie de dos mil seiscientos ocho hectáreas (2.608,00 has) en “Pajarote” (lote 01), con los siguientes linderos particulares: partiendo del sitio en que la tubería del oleoducto cruza el Río S.D., punto de coordenadas Norte 934.695 y Este 386.120 se continua por la tubería del oleoducto con rumbo Nº 17º 56´E y distancia de 7.631 metros hasta llegar al punto en que la mencionada tubería cruza el Río Caipe, punto de coordenadas norte 941.955 y este 388.470; de este punto se continua por el Río Caipe Aguas Arriba hasta llegar al punto denominado ZA-5 de coordenadas Norte 944.135 y Este 385.470; de este punto se continua con rumbo S13º03´W y distancia de 2.361 metros hasta llegar al punto denominado ZA-6 de coordenadas Norte 941.835 y Este 384.937 ubicado a la margen izquierda del C.Z. de Antonio, de aquí se continua aguas arriba del citado caño hasta llegar al punto denominado P-3, ubicado en su margen de coordenadas Norte 941.792 y Este 384.660; que aquí se continúa con rumbo S 20º50´W y distancia de 1.800 metros hasta llegar al punto denominado P-4, ubicado en cercanía de laguna “El Palito” de coordenadas Norte 940.110 y Este 384.020, de aquí se continúa con rumbo S44º25´W y distancia de 1.593 metros hasta llegar al punto denominado P-5 de coordenadas Norte 938.972 y Este 382.905, situado en la margen izquierda del Río S.D.d. aquí se continua aguas abajo por lo cruza la tubería del oleoducto cerrándose así el perímetro de ese lote. Acompañando copia simple de plano agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 3, folio 1, manifestando que dicho plano refleja gráficamente que el predio perteneciente a sus poderdantes se encuentra dentro de los linderos generales de “Pajarote” (lote 1), aduciendo ser los linderos señalados en los documentos cuya impugnación de sus asientos regístrales peticiona.

Décimo

Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 25-06-1987, bajo el N° 62, folios 32 al 39, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1987, que acompañó en copia certificada, el ciudadano V.G.G. en su carácter de apoderado especial de la señora R.Z.d.I. dio en venta a las ciudadanas J.A.G.G., M.G.G. de Mazzei, T.G.G. de Santeliz y G.G.G.d.T., todos los derechos y acciones que en proporción de veinticinco doscientos cincuenta y seis avos (25/256), constante de dos mil seiscientas ocho hectáreas (2.608,00 has) ubicadas en jurisdicción del Municipio El Real Distrito Obispos del Estado Barinas.

Que de la precedente descripción documental se evidencia que sus representadas son propietarias de un lote de terreno de dos mil seiscientos ocho hectáreas (2.608,00 has) en “Pajarote”, y que no sólo tienen un tracto documental que respalda su titularidad y dominio, desde antes de 1907, sino que además vienen acreditando una posesión legítima, de buena fe y fundamentada en títulos registrados; sin embargo el Registrador Subalterno de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., procedió a protocolizar, vulnerando los derechos e intereses de sus representadas, cuatro (4) documentos de venta de derechos en “Pajarote” (dentro de los linderos generales del lote 1) otorgados por G.M.B.E., procediendo como apoderados de los vendedores M.R.B. y E.B., quienes no son ni han sido nunca propietarios de derecho alguno en el referido. Que tales documentos se encuentran protocolizados por ante la mencionada Oficina de la siguiente manera:

  1. En fecha 10-01-2003 bajo el N° 04, folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1°, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003, acompañado en copia certificada, por el cual el ciudadano G.M.B.E., actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.R.B. y E.B., vendió al ciudadano R.E.A.S., derechos y acciones de terrenos equivalentes a veintiún hectáreas (21 has) que forman parte de mayor extensión, cuyos linderos generales son: por el norte, el c.Z. de Antonio desde el paso de Matías, aguas abajo hasta el portachuelo, linderos de los señores Aros; por el sur, el río S.D. desde el paso de Morillo, en los linderos de las tierras del finado G.S., aguas abajo hasta el paso de Maldonado, lindero de las tierras de T.M.; por el naciente, la línea de tubería entre el Portachuelo y el paso de Maldonado; y por el poniente, la línea de travesía del paso Morillo al de Martín a el Salón de Antonio.

  2. En fecha 10-02-2003 bajo el N° 24, folios 86 al 87, Protocolo Primero, Tomo 1°, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003, acompañado en copia certificada, por el cual el ciudadano G.M.B.E., actuando en su cualidad de mandatario de los ciudadanos M.R.B. y E.B., vendió a los ciudadanos J.V.C.R. y L.M.Q.A., derechos y acciones sobre un lote de terreno constante de veinticinco hectáreas (25 has) aproximadamente que forman parte de una mayor extensión, ubicado dentro de los terrenos conocidos con el nombre de Pajarote, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: por el norte, el c.d.Z. de Antonio desde el paso de Matías, aguas abajo hasta el portachuelo, linderos de los señores Aros; por el sur, el río S.D. desde el paso de Morillo, en los linderos de las tierras del finado G.S., aguas abajo hasta el paso de Maldonado, lindero de las tierras de T.M.; por el naciente, la línea de travesías entre el Portachuelo y el paso de Maldonado; y por el poniente, la otra línea de travesía del paso del Morillo al del Matías en el Sanjón de Antonio.

  3. En fecha 10-02-2003 bajo el N° 25, folios 88 al 89, Protocolo Primero, Tomo 1°, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003, acompañado en copia certificada, por el cual el ciudadano G.M.B.E., en su cualidad de mandatario de los ciudadanos M.R.B. y E.B., vendió al ciudadano R.E.A.S., derechos y acciones sobre un lote de terreno constante de treinta hectáreas (30 has) aproximadamente, ubicado dentro de los terrenos conocidos con el nombre de Pajarote, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: por el norte, el c.d.Z. de Antonio desde el paso de Matías, aguas abajo hasta el portachuelo, linderos de los señores Aros; por el sur, el río S.D. desde el paso de Morillo, en los linderos de las tierras del finado G.S., aguas abajo hasta el paseo de Maldonado, lindero de las tierras de T.M.; por el naciente, la línea de travesía entre el Portachuelo y el paso de Maldonado; y por el poniente, la otra línea de travesía del paso del Morillo al del Matías en el Sanjón de Antonio.

  4. En fecha 12-03-2003, bajo el N° 25, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003, acompañado en copia certificada, por el cual el ciudadano G.M.B.E., actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.R.B. y E.B., vendió a los ciudadano A.A.C.P. y R.J.U.V., derechos y acciones de terreno equivalentes a ciento sesenta hectáreas (160 has) aproximadamente, que forman parte de mayor extensión de los terrenos denominados Pajarote, ubicados en el Municipio Foráneo El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos generales son: por el norte, el c.d.S. de Antonio desde el paso de Matías, aguas abajo hasta el portachuelo, linderos de los señores Aros; por el sur, el río S.D. desde el paso de Morillo en los linderos de las tierras del finado G.S., aguas abajo esta hasta el paso de Maldonado, lindero de las tierras de T.M.; por el naciente, la línea de travesía entre el Portachuelo y el paso de Morales; y por el poniente, la otra línea de travesía del Paso Morillo al e Martín a el Sanjón de Antonio.

    Que los asientos registrales de los documentos antes transcritos objeto de demanda, afectan directamente los derechos e intereses de sus representadas, vulneran los principios de legalidad, contemplado en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, tracto sucesivo registral y fe pública registral. Que la violación del principio de legalidad se configura con la protocolización de los documentos de ventas efectuadas por los ciudadanos M.R.B. y E.B. por carecer de los requisitos legales de forma y fondo para su protocolización, creando una doble titulación; que los mencionados ciudadanos pretenden acreditar la propiedad de unos supuestos derechos y acciones vendidos sobre el mencionado predio “Pajarote”, originadas en un acervo hereditario causado por R.B., teniendo como único título anterior registrado un documento del año 1878, que afirma corresponder al título que c.C.S. (viuda de Benalcáceres), para acreditar la propiedad que tenía su difunto cónyuge en Pajarote; y que dicho documento forma parte de la cadena documental que sustenta públicamente la propiedad de sus representadas.

    Que al haber protocolizado el Registrador Subalterno de los Municipio Obispos y C.P.d.E.B., los documentos descritos en los cuatro numerales antes señalados, se violó el principio de legalidad registral y de tracto sucesivo, establecidos en los artículos 13 y 11 de la referida Ley. Que todo ello refleja el incumplimiento de los requisitos legales de forma y de fondo de los documentos de venta ilegalmente protocolizados, lo que afirma viciar de nulidad por ilegalidad los respectivos asientos registrales; que el Registrador de los Municipios Obispos y C.P. incumplió el artículo 18 de dicha Ley. Expuso que en el año 1995 trataron de registrar dos documentos de venta autenticados cuyo vendedor era el ciudadano R.N.B.R., que generó un pronunciamiento administrativo por parte del Registrador Subalterno de Obispos para aquel momento quien emitió acto Nº 6786-108, de fecha 14-03-1995, negando el registro de los mismos porque tales enajenaciones carecían de título inmediato de adquisición, acompañando copia simple del oficio en cuestión librado a la abogada R.E.A.M.

    De conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, demandó en nombre de sus representadas la impugnación de los asientos registrales efectuados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., así: 1) en fecha 10-01-2003, bajo el Nº 04, folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003; 2) en fecha 10-02-2003, bajo el Nº 24, folios 86 al 87, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003; 3) en fecha 10-02-2003, bajo el Nº 25, folios 88 al 89, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003; y 4) en fecha 12-03-2003, bajo el Nº 25, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003; y por vía de consecuencia a los ciudadanos R.E.A.S., J.V.C.R., L.M.Q.A., A.A.C.P. y R.J.U.V., en su condición de compradores, M.R.B. y E.B., en su condición de vendedores, en los citados documentos, para que convengan en la nulidad de los asientos registrales precedentemente descritos, o así sea declarado en la definitiva que recaiga.

    Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar en el sentido de que se ordenara al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., se exima de insertar o protocolizar todo documento que tenga como antecedente registral los instrumentos cuyo asiento registral se impugna por la demanda intentada; que tuviera como objeto de la negociación terrenos del predio rústico “Pajarote” y cuyos otorgantes fueran personas que invocaran derechos derivados de la sucesión Benalcaceres, y que tenga como títulos de la negociación, documentos de compra venta otorgados por los ciudadanos M.R.B. y E.B.; y se ordenare la abstención de cualquier entrega material o acto de posesión que se pretenda efectuar sobre el predio rústico “Pajarote” en base a los documentos cuya impugnación se demanda. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de ciento cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs.148.000.000,00).

    Además acompañó con el libelo de demanda: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 14-12-2004, bajo el Nº 68, Tomo 172 de los libros respectivos; copia certificada de acta de defunción de R.B., asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 10 de mayo de 1890; copia simple de jurisprudencias; original de trece (13) planos.

    En fecha 15 de febrero del 2005 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 16 de aquél mes y año.

    En fecha 17-02-2005, este Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la retención del expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, ni se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

    Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero del 2005, la abogada M.B.L.M., solicitó la regulación de competencia, ordenándose por auto del 28-02-2005, remitir copia certificada del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal auto fue ejercido recurso de apelación el 07-03-2005, el cual fue negado en fecha 08-03-2005, e interpuesto recurso de hecho, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región de Los Andes, en fecha 05-04-2005, ordenó escuchar la apelación interpuesta, cuyas resultas fueron recibidas el 14-04-2005, habiéndose cumplido en esa misma fecha con lo ordenado, oyéndose la apelación en cuestión en un solo efecto.

    En fecha 14 de octubre del 2005, se recibieron las resultas del referido recurso provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual por sentencia definitivamente firme dictada el 20 de septiembre de aquél año, la declaró con lugar, declarando que la competencia por la materia le corresponde a este Tribunal, y por auto del 17 de ese mes y año, este Juzgado se declaró competente para seguir conociendo de la presente demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos R.E.A.S., J.V.C.R., L.M.Q.A., A.A.C.P., R.J.U.V., M.R.B. y E.B., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, concediéndosele a los co-demandados ciudadanos R.E.A.S., J.V.C.R., L.M.Q.A., A.A.C.P., R.J.U.V. y E.B., un (1) día como término de la distancia, y comisionándose para la citación de los cinco primeros al Juzgado del Municipio Obispos de esta Circunscripción Judicial, y para la del último de los nombrados al Juzgado del Municipio Rojas de esta misma Circunscripción Judicial.

    Por auto del 08-11-2005, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 0311, librado en fecha 17-03-2005, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con sus anexos.

    En fecha 29 de noviembre del 2005, se recibieron resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, y no habiéndose logrado la citación personal del co-demandado E.B., según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil el 17-11-2005, cursante al folio 430, y previa solicitud de la apoderada actora, se ordenó la citación personal del mencionado ciudadano en la dirección señalada por la abogada en ejercicio M.B.L.M., excluyéndose el término de la distancia concedido, a través del Alguacil de este Tribunal, quien el 16-03-2006 suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados a los ciudadanos M.R.B. y E.B., cursante al folio 475, por no haberlos conseguido en las oportunidades y dirección que indicó.

    En fecha 23 de marzo del 2006, se recibieron resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, y de las diligencias suscritas por el Alguacil de ese Despacho en fecha 14-03-2006, cursantes a los folios 552, 587, 622, 657 y 692, se colige que no se logró citar personalmente a los ciudadanos R.E.A.S., J.V.C.R., L.M.Q.A., A.A.C. y R.J.U.V., respectivamente.

    Previa solicitud de la mencionada representante judicial de las accionantes, se acordó por auto del 29 de marzo del 2007, la citación por carteles de los demandados con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”de este Estado, fueron consignados el 25-04-2006, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, en fechas 20 y 24 de abril del 2006, según consta de las notas estampadas el 21 y 25 de aquél mes y año, insertas a los folios 733 y 734, en su orden.

    Por auto del 03 de mayo del 2006, se ordenó librar otro ejemplar del cartel de citación librado en fecha 29-03-2006 (en los términos que aquél), para ser fijado por la Secretaría de este Juzgado en la morada, oficina o negocio de los co-demandados ciudadanos A.A.C.P. y R.Y.U.V., en virtud de que la Secretaria en la nota estampada el 25-04-2006 hizo constar que dichos ciudadanos no residen en el sitio donde ella se trasladó, fijándose aquél por la mencionada funcionaria judicial referida Secretaria el 08-06-2006, según se colige de la nota estampada el 12-06-2006, inserta al folio 740.

    En virtud de no haber comparecido los demandados a darse por citados dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la abogada M.B.L.M., por auto del 28-04-2006 se designó como defensora judicial de dicha parte, a la abogada en ejercicio Y.N.Á., quien notificada se excusó, designándose previa solicitud por auto del 21-09-2006 como defensor judicial de los demandados a la abogada en ejercicio M.S.A., quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación en fecha 05-10-2006 siendo personalmente citada el 02 de noviembre del 2006, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 757.

    Dentro del lapso legal, la defensora judicial de los accionados presentó escrito de contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos, por manifestar las demandantes ser las únicas y exclusivas propietarias del predio rústico “Pajarote”. Negó, rechazó y contradijo, la pretensión de demandar la impugnación de los asientos registrales efectuados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de los documentos que describió; la pretensión de demandar las compras de derechos en el sector “Pajarote” del Municipio Obispos del Estado Barinas, específicamente las realizadas por sus defendidos R.E.A., J.V.C.R., L.M.Q.A., A.A.C.P., según los asientos registrales que señaló; la pretensión de demandar las ventas de derechos en el sector “Pajarote” del Municipio Obispos del Estado Barinas, específicamente las realizadas por sus defendidos según los asientos registrales que indicó. Informó al Tribunal no haber tenido comunicación personal con sus defendidos, siéndole imposible ahondar más sobre los alegatos de hecho y de derecho para la oportuna defensa.

    Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

    • El mérito favorable que arrojen las actas del proceso en todo lo que favorezca a sus representadas. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

    • El mérito de las documentales acompañadas al libelo de demanda. Al respecto cabe observar que seguidamente serán analizadas sólo aquéllos instrumentos consignados con el libelo que no fueron promovidos de manera particularizada por la parte actora, siendo aquéllos los siguientes:

  5. Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 14-12-2004, bajo el Nº 68, Tomo 172 de los libros respectivos.

  6. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 06-02-1869, Protocolo N° 10, folio 1 su vuelto, por el cual la señora J.B. dio en pago a su hijo M.A.C. el predio rústico “Pajarote” (lote 01), manifestando la nombrada señora haber perdido todos sus bienes y documentos con ocasión de la Guerra de los Cincos Años (Guerra Federal).

  7. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 05-05-1892, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1892, por el cual T.M. vendió al señor M.J., el inmueble que describe.

  8. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 15-04-1959, Protocolo Duplicado N° Primero, Segundo Trimestre del año 1959, bajo el N° 6, folios 14 al 23 sus vtos, por el cual el señor F.I. vendió el lote de terreno que describe a T.M..

  9. Copia certificada de acta de defunción de R.B., asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 10 de mayo de 1890.

    Las pruebas descritas en los cinco numerales que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Copia simple de jurisprudencias. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que el derecho no es objeto de prueba.

    • Copia certificada de la tradición legal de los terrenos denominados “Pajarote”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Real, Distrito Obispos del Estado Barinas, expedida por el Registro Subalterno del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 13-09-1994.

    • Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 15-08-1878, Protocolo N° 1, bajo la serie N° 14, folios 2 y 3 sus vtos. del Tercer Trimestre, por el cual el ciudadano M.A.C. dio en venta el predio “Pajarote” (lote 01) a R.B..

    • Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 16-09-1890, Protocolo Duplicado Número Primero, Tercer Trimestre del año 1890, folios 4, 5 y 3 sus vtos, bajo el N° 3°, por el cual la señora C.S. dio en venta los terrenos de “Pajarote” (lote 01) al señor C.B..

    • Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 22-03-1893, Protocolo Duplicado Número Primero, Primer Trimestre del año 1893, bajo el N° 4, folios 6 y 7 vtos, por el cual el señor C.B. dio en venta los terrenos de “Pajarote” a M.J..

    • Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 21-12-1906, Protocolo Duplicado N° 1, Cuarto Trimestre del año 1906, bajo el N° 4, folios 2 y 3 su vuelto, bajo el N° 2, a través del cual el señor M.J. dio en venta a los señores Palazzi Hermanos” el paño de sabanas denominado “Pajarote” que describió.

    • Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 19-08-1907, Protocolo Duplicado Numero Primero, Tercer Trimestre del año 1906, bajo el N° 1, folios 1, 2 y 3 sus vueltos, a través del cual el señor J.B.E., procediendo con el carácter de mandatario de los señores Palazzi. Hermanos vendió al señor A.Z., los dos terrenos conocidos como “Pajarote”.

    • Copia certificada de inventario post-mortem de A.Z. por curatela de los menores Zambrano Garrido, protocolizado el expediente civil por ante el Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas durante el año 1917, folios 1, 2, 3, 9, 10, 11 y 12 sus vtos.

    • Copia certificada de actas de defunción de M.B. y J.C.Z.G., asentadas por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinitas, Distrito B.d.E.B., bajo el N° 46, de fecha 05-06-1920, folio vto. del 15 y fte. del 16, Tomo I, y por ante la Jefatura Civil del Municipio Catedral Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 31-05-1937 N° 196, folio N° 98 vto, en su orden.

    • Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 18-11-1950, Protocolo Duplicado Numero Primero, Cuarto Trimestre del año 1950, bajo el N° 8, folios 15 vto al 198 fte, ambos inclusive, por el cual la ciudadana R.B.Z.d.I. vendió todos los derechos que poseía por la herencia de su padre A.Z. en los bienes que describe, a los ciudadanos J.J.G.d.G., R.G.G., M.G.G., J.V.G.G., L.G.G., A.G.G., y T.G.G. esta última representada en ese acto por su madre J.J.G.d.G..

    • Copia certificada de acta de defunción de J.J.G.d.G., asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2041 folios 228 fte, de fecha 19-12-1969.

    • Copia certificada de Planilla Sucesoral de la causante J.J.G.d.G., signada con el N° 264 de fecha 26-06-1970, agregada al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 20, folio 21, Tercer Trimestre de 1970.

    • Copia certificada de sentencia dictada en fecha 15-03-1978 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de acción mero declarativa de propiedad intentado por la sucesión de J.J.G.d.G. (viuda de Zambrano) contra la sucesión Benalcáceres y otros.

    • Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 10-07-1980, bajo el N° 3, folios 05 al 17, Protocolo 1°, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1980, por el cual los sucesores de J.J.G.d.G., realizaron una partición del predio rústico “Pajarote” y demás bienes hereditarios.

    Las pruebas descritas en los trece particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de plano agregado al cuaderno de comprobantes de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 3, folio 1. Si bien se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, se observa que carece de la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, por lo que resulta inapreciable.

    • Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 25-06-1987, bajo el N° 62, folios 32 al 39, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1987, mediante el cual el ciudadano V.G.G. en su carácter de apoderado especial de la señora R.Z.d.I. dio en venta a las ciudadanas J.A.G.G., M.G.G. de Mazzei, T.G.G. de Santeliz y G.G.G.d.T., todos los derechos y acciones que en proporción de veinticinco doscientos cincuenta y seis avos (25/256), constante de dos mil seiscientas ocho hectáreas (2.608,00 has) ubicadas en jurisdicción del Municipio El Real Distrito Obispos del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de trece (13) planos. Carecen de la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, por lo que resultan inapreciables.

    • Copia simple de oficio N° 6786-108, de fecha 14-03-1995, librado a la abogada R.E.A.M. por el Registrador Subalterno del Distrito Obispos del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público competente, tener fecha cierta y sello del organismo respectivo.

    Sólo la parte actora presentó escritos de informes, y no habiendo la parte demandada presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 02 de mayo del 2007, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 03 de julio del 2007, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, con fundamento en lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La presente demanda versa sobre la impugnación de los asientos registrales de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., así: 1) en fecha 10-01-2003, bajo el Nº 04, folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003; 2) en fecha 10-02-2003, bajo el Nº 24, folios 86 al 87, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003; 3) en fecha 10-02-2003, bajo el Nº 25, folios 88 al 89, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003; y 4) en fecha 12-03-2003, bajo el Nº 25, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003, siendo intentada en contra de los ciudadanos R.E.A.S., J.V.C.R., L.M.Q.A., A.A.C.P. y R.J.U.V., en su condición de compradores, M.R.B. y E.B., en su condición de vendedores, en los citados documentos, alegando la co-apoderada judicial de las demandantes abogada en ejercicio M.B.L.M. que de la descripción documental que expuso se evidencia que sus representadas son propietarias de un lote de terreno de dos mil seiscientos ocho hectáreas (2.608,00 has) en “Pajarote”, y que no sólo tienen un tracto documental que respalda su titularidad y dominio, desde antes de 1907, sino que además vienen acreditando una posesión legítima, de buena fe y fundamentada en títulos registrados.

    En virtud de la pretensión aquí ejercida –impugnación de asiento registral de los citados cuatro documentos-, es por lo que esta juzgadora estima menester precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

    …(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

    . (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

    Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

    En el caso de autos, y en atención a que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que debe aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, quien aquí juzga considera oportuno destacar que la pretensión aquí ejercida se encuentra tutelada en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y no en el artículo 41 de dicha Ley invocado por la mencionada co-apoderada actora en el libelo como fundamento de la demanda, entre otros, estableciendo aquélla norma que:

    La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

    .

    La disposición transcrita no determina en modo alguno quien o quienes tienen cualidad tanto activa como pasiva para ejercer la acción de nulidad de asiento registral, pues sólo consagra la impugnación de los asientos regístrales, caso en el cual de ser procedente, el órgano jurisdiccional, sólo debe declarar la nulidad del asiento de registro de documento, circunstancia esta que no implica la declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en el instrumento que hubiera sido registrado indebidamente. La ineficacia de un documento para ser inscrito en el Registro no acarrea por sí la nulidad del acto jurídico que está destinado a probar, ello en estricto apego al contenido del artículo 1.355 del Código Civil, que dispone:

    El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

    .

    La norma que precede distingue como circunstancias absolutamente diferentes la nulidad del instrumento y la nulidad del negocio jurídico, salvo aquél que se requiera como solemnidad del acto, como en el caso de la hipoteca.

    En el caso de autos, la parte actora pretende sólo la nulidad de las notas registrales asentadas en los cuatro documentos suficientemente descritos en el texto del presente fallo, es decir, la anulación de los asientos correspondientes a los citados instrumentos contentivos de las ventas de los derechos y acciones sobre el lote de terreno a que los mismos se contraen, por considerar que tales asientos registrales afectan directamente los derechos e intereses de sus representadas, aduciendo ser sus mandantes las propietarias y poseedoras legítimas del lote de terreno suficientemente descrito supra en la proporción que indicó. Sin embargo, se observa que no se demandó en modo alguno la nulidad de los negocios jurídicos implícitos en los citados documentos, y que conllevaron a que se estamparan los asientos de registro en cuestión, razón por la cual quien aquí decide considera forzoso declarar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la posibilidad jurídica o existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado, por no existir coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada, es por lo que por vía de consecuencia, la demanda intentada en esta causa no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la pretensión de impugnación de asientos registrales intentada por las ciudadanas J.A.G.G., M.G.d.G. de Mazzei, T.G.G. de Santeliz y G.G.G.d.T., contra los ciudadanos R.E.A.S., J.V.C.R., L.M.Q.A., A.A.C.P., R.J.U.V., M.R.B. y E.B., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión SE REVOCA la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 04-03-2005, participada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., con oficio N° 0243, de esa misma fecha.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 05-6834-CO.

mf.

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