Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 10-16128

MOTIVO: INHIBICION

PARTE DEMANDANTE: MAZZEI R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.411.180, en su condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. delE.A..-

PARTE DEMANDADA: N.D.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.128.505.

- I -

Vista la inhibición propuesta por el Abogado Mazzei R.R., en su condición de Juez Ejecutor de Medidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de Octubre de 2010, donde se inhibe de seguir conociendo la causa N° 1.239-10, relacionado al Juicio de Nulidad de Venta con Pacto Retracto, por cuanto declara estar en incurso en la causal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 13 de Diciembre de 2007, el abogado N.D.C., presentó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, poniéndose de relieve una enemistad entre su persona y el abogado antes mencionado, y en vista de que su imparcialidad pudiera verse afectada, es por lo que se inhibe de practicar la comisión que le fuera conferida por este Juzgado, a fin de practicar Medida de Embargo Ejecutivo en el expediente signado con el N° 97-1632 (de la nomenclatura de este Despacho).

Ahora bien, señalado lo anterior, se observa que los hechos expuestos por el juez inhibido, encuadran en lo dispuesto en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil; el cual establece:

…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría, en fecha 03 de Noviembre de 2010, constante de (24) folios útiles. Posteriormente, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25)

En fecha 11 de Noviembre de 2010, se recibió oficio N° 1489-10, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y J.Á.L. delE.A., contentivo de pruebas instrumentales, relativas a la presente inhibición. Siendo agregadas a los autos en esta misma fecha.

II

DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

Cursa en el folio dos (02), Acta de Inhibición de fecha 26 de Octubre de 2010, levantada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. MAZZEI R.R., quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la comisión signada con el N° 1239-10, nomenclatura interna de dicho Juzgado, en lo siguiente:

…Por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado N.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.128.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.990, presento denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, según consta en el expediente número 080136, alegando que en la práctica de las medidas de los expedientes 1046 y 1023-07, se pone de relieve una enemistad, entre su persona y yo, extralimitación en mis funciones y violación de la norma establecida en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como una serie de injurias en contra de mi persona, situación que pudiera causar en mi ánimo una situación que me impidiera actuar de manera objetiva e imparcial en la ejecución de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente número 97-1632 (nomenclatura del Tribunal comitente) y recibida por este Tribunal en el día de hoy, en la cual se observa que el apoderado judicial de la parte actora es el abogado N.D.C., antes identificado. Por tal motivo considero que es mi deber INHIBIRME como efectivamente me inhibo de conocer de la presente comisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 y 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…

.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia, por lo que, estando cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ejusdem, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario, se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”.

En el caso bajo estudio, observa éste Juzgador que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 18º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se debe examinar el acta de inhibición (folios 02) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando: “…el abogado N.D.C. … presento denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales … se pone de relieve una enemistad, entre su persona y yo…”.

Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos perfectamente en la causal de inhibición antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva.

Al respecto el comentarista del Código Adjetivo Civil patrio, Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente: “…El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

En el caso bajo estudio, en fecha 11 de Noviembre del presente año, se recibieron, copias relacionadas con la presente inhibición, procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, contentivas de oficio dirigido al Colegio de Abogados del Estado Aragua, delegación Sucre, donde se observa denuncia formulada por el juez inhibido en contra del abogado N.D., copia del expediente N° 080136, llevado por la Inspectoría General de Tribunales, de escrito presentado por el abogado ut supra con motivo de denuncia formulada en contra del juez inhibido, copia de escrito interpuesto ante la Inspectoría General de Tribunales, contentivo de declaración de la abogada M.P., ante la Notaría Pública de Cagua, de fecha 04 de Julio de 2008, oficio N° 149-08, de fecha 15 de Julio de 2008, dirigido a la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Aragua, Delegación Sucre, en el cual el juez inhibido le solicita información sobre el estado en que se encuentra la denuncia formulada en contra del abogado N.D. y copia del oficio de fecha 22 de Julio de 2008, emitido por la Delegación antes mencionada al juez inhibido, participándole que dichas actuaciones fueron remitidas al Distrito capital, toda vez que el abogado denuncia se encuentra inscrito en esa dependencia.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, de la misma Sala, advierte lo siguiente:

…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M. delC.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…

(Sic).

Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y jurisprudencia transcritas, observa éste Juzgador que el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por tener el recusado enemistad el abogado litigante, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, lo cual se corresponde con el dicho del Juez inhibido, por lo que se considera incurso en la mencionada causal de inhibición, constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, éste sentenciador concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de la práctica de la Ejecución del Embargo Ejecutivo decretado por este Juzgado en el expediente signado con el N° 97-1632 y de cualquier otra comisión del cual sea parte del abogado N.D.C., y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, es por lo que, quien decide considera que lo que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal considera que la inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. MAZZEIR.R., no deberá seguir conociendo del expediente N° 1.239-10, contentiva de comisión conferida por este Juzgador para la práctica de Embargo Ejecutivo en la causa signada con el N° 97-1632 de la nomenclatura de Tribunal. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho, derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. MAZZEI R.R., en la comisión que le fuera concedida por este Juzgado, en el juicio que por Nulidad de Venta con pacto de Retracto, interpuso el ciudadano J.P.B.S., contra el ciudadano G.F.M., y posteriormente la ciudadana MAGALY SOJO DE BOLÍVAR, quien forma parte de la causa, en virtud de la sucesión del De Cujus J.P.B.S., en la cual se decretó el Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandante reconvenida M.S. de Bolívar, ante el Tribunal ut supra identificado.

SEGUNDO

Se ordena notificar al Juez Ejecutor de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente decisión, anexándosele copia certificada de la misma, mediante oficio.

En consecuencia se ordena dejar copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Diez y Siete (17) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

DR. E.P.T.

Abg. L.T.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

La Secretaria,

EXP. N° 10-16128

B.

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