Decisión nº 562 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nº 4402-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos P.L.M.G., F.E.M.O., L.M.G., L.R.M.Z., E.M.M.D.M., M.L.M.Z., C.A.M.Z.D.D. y ELBANO J.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 898.146, 3.187.321, 251.436, 3.132.119, 3.170.323, 4.923.681 y 3.320.675 respectivamente, y las Empresas “Los Paraparos C. A.” y “Agropecuaria Mata de Araguato”, suficientemente identificadas en autos, así como también los comuneros copropietarios del inmueble denominado lote A de Sabanas de la Madera, ciudadanos V.M.G., E.M.G., F.M.G., V.M.G., T.D.J.M.C., J.H.M.Z., J.M.P.M., D.H.P. y G.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.905, 1.602.010, 56.790, 56.963, 3.170.322, 3.591.717, 2.943.905, 12.731.702 y 14.033.714 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.J.G.R., M.F.D.C. y L.L.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.228.217, 5.115.956, 6.900.450 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.071, 19.381 y 35.817 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.M.Z. y E.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.381.623 y 1.121.539, en su carácter de Alcalde y Síndico del Municipio Obispos del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: A.O.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.235.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Contencioso Administrativo de la presente causa, en virtud de demanda interpuesta en fecha 14 de abril de 2003, por los abogados C.J.G.R., M.F.d.C. y L.L.M., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nº V-3.228.217, V-5.115.956 y V-6.900.450 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 17.071, 19.381 y 35.817, respectivamente, por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario, por nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, ciudadano E.B.S. y acordado por el Alcalde de ese Municipio ciudadano L.M.Z.V., en nombre y representación de sus mandantes; procediendo como apoderados judiciales de los ciudadanos P.L.M.G., casado, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, civilmente hábil, Médico, identificado con la cédula de identidad Nº V-898.146, F.E.M.O., casado, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, Zootecnista, identificado con la cédula de identidad Nº. V-3.187.321, “LOS PARAPAROS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita originalmente en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 1990, bajo el Nº 38, folios 139 al 143, Tomo II, L.M.G., casado, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la ciudad de Barinas, identificado con la cédula de identidad Nº V-251.436, L.R.M.Z., casado, Ingeniero Civil, domiciliado en la ciudad de Barinas, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.132.119, E.M.M.D.M., casada, domiciliada en la ciudad de Mérida, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.170.323, “AGROPECUARIA MATA DE ARAGUATO”, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de julio de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 13-A; M.L.M.Z.Z., Arquitecto, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.923.681, domiciliados en la ciudad de Barinas; C.A.M.Z.d.D., Médico, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.320.675 y ELBANO J.M.Z., casado, Ingeniero Civil, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.916.220, todos venezolanos, mayores de edad y hábiles, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 07 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 50, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones el cual acompañamos marcado A-1; y en representación también sus comuneros, copropietarios del inmueble denominado lote “A” de Sabanas de la Madera, ciudadanos V.M.G., casado, Abogado, domiciliado en Caracas, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.905; E.M.G., Oficinista, divorciada, domiciliada en Caracas, identificada con la cédula de identidad Nº V-1.602.010; F.M.G., casado, Ingeniero Civil, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, identificado con la cédula de identidad Nº V-56.790; V.M.G., casado, Médico, domiciliado en Boconó, Estado Trujillo, identificado con la cédula de identidad Nº V-56.963; T.D.J.M.C., divorciada, domiciliada en la ciudad de Caracas, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.170.322; J.H.M.Z., domiciliado en la ciudad de Barinas, casado, Ingeniero Civil, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.591.717; J.M.P.M., casado, médico, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.943.905; D.H.P., identificado con la cédula de identidad Nº V-12.731.702 y G.H.P., identificado con la cédula de identidad Nº V-14.033.714, ambos solteros, estudiantes, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, todos venezolanos y mayores de edad.

Expresan los recurrentes en el libelo, en cuanto a la legitimación activa para demandar, que el acto administrativo cuya nulidad solicitan está dirigido y afecta los derechos patrimoniales de la sucesión Mazzei y causahabientes de estos, propietarios de Sabanas La Madera o Hato La Madera, predio rural ubicado en jurisdicción de la parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.

Que el acto administrativo impugnado es la Resolución de fecha 04-02-2003, emitida por el Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas y acordada por el Alcalde de ese Municipio para rescatar un terreno municipal en el fundo La Madera ubicado en su jurisdicción. Acto administrativo que fue notificado en fecha 18 de febrero de 2003 a P.M. en representación de la Sucesión Mazzei y que habiendo transcurrido los respectivos lapsos, el mismo causó estado, quedando firme en sede administrativa.

Alegan que el acto administrativo cuya nulidad pretenden adolece de vicios de nulidad absoluta y con el mismo fueron violados derechos constitucionales, en la forma siguiente:

Violación al debido proceso, en el procedimiento que vician tanto la causa como la del Acto Administrativo impugnado de nulidad absoluta con evidente desviación de poder. En ese sentido señalan el no cumplimiento de los pasos ordenados y establecidos en la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del Municipio Obispos del Estado Barinas, y acerca de la Ordenanza misma señalan que no se trata más que de un proyecto que no fue publicado en la Gaceta Municipal y que carece de eficacia y validez; por lo cual pasaría a ser solo un proyecto.

Por otra parte señalan que el proyecto de Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, instrumento en el que se apoyó la Alcaldía para sustanciar el expediente administrativo y dictar el acto de efectos particulares objeto de la impugnación, en su artículo 105 ordena que el Síndico Procurador Municipal notifique a los particulares (en este caso Sucesión Mazzei) de cualquier acto administrativo de efectos particulares ( en este caso resultados de la inspección realizada en el Hato La Madera) concediéndoles un plazo de quince (15) días hábiles para que expongan sus razones y aleguen sus pruebas ante la Sindicatura, pero que sus representados no fueron notificados en ningún momento del inicio del procedimiento en su contra para poder ejercer las defensas a que hubiere lugar, impidiéndoles en esa forma tener acceso al expediente administrativo, y ejercer el control de la prueba en dicho proceso, en defensa de sus derechos e intereses, derechos constitucionales y legales flagrantemente violados por el órgano municipal.

Que sus representados nunca fueron notificados de estas investigaciones, que nunca recibieron el oficio de fecha 03 de septiembre de 2002 que aparece al folio 8 del expediente, así como tampoco el que aparece al folio 11 del mismo, mediante la cual según lo indicado en la Resolución impugnada, un año y cinco meses después de haberse obtenido el resultado de la inspección e investigación, realizada a sus espaldas, es cuando se informa a la Sucesión Mazzei “…que asesorados por la Oficina del C.R. para el Estudio y Tenencia de la Tierra, se abocó al estudio documental y replanteo de los ejidos pertenecientes a la parroquia La Luz, encontrándose que los terrenos del Hato La Madera, de su propiedad, incluyen un lote que pertenece a esta parroquia.

En vista de esa situación, nos permitimos INVITARLOS A UNA REUNIÓN DE TRABAJO para exponerles los resultados, oír su argumentación y decidir sobre el particular. Esta reunión tendrá lugar en el Salón de sesiones de esta Alcaldía, el jueves 19 de diciembre (del 2002), ...” que esta comunicación no fue entregada a sus representados.

Vicios en el objeto: En este sentido afirman los demandantes que además de que no se notificó a la Sucesión Mazzei del proceso que esa Alcaldía había iniciado en su contra sino que los llama a comparecer para discutir y evitar el desalojo de la invasión que estaba por iniciarse, en virtud de denuncia hecha por sus representados. Que sin embargo sus representados no se conformaron con alegar su derecho de propiedad en la reunión señalada, sino que en fecha 19 de noviembre de 2002 mediante comunicación y recaudos recibidos por el Alcalde del Municipio Obispos en fecha 21-11-2002 entregaron a ese funcionario copia de “…los documentos que acreditan la tradición legal del Hato La Madera desde 1833 y la propiedad exclusiva que tienen los Sucesores de L.M., sobre el lote A del inmueble SABANAS DE LA MADERA, haciéndoles notar que poseen … las copias certificadas correspondientes que pueden ser exhibidas … que sean requeridos,…”

Alegan asimismo los recurrentes que “cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha (sic) denominado “abuso o exceso de poder” que tomando en cuenta la doctrina y la jurisprudencia patria, debe concluirse que los informes de los funcionarios de la Alcaldía de Obispos, no se ajustaron ni a las exigencias técnicas ni jurídicas preceptuadas en las leyes que regulan el Catastro Municipal, tan esenciales como la determinación de las medidas y linderos, referencia a los títulos de propiedad del terreno, que hacen imposible ubicar e identificar el inmueble objeto de la decisión de Rescate.

Que es deficiente imprecisa y vaga, carente de todo método, la forma como el Organismo Municipal actuó, carente de las pruebas necesarias para apreciar y calificar los hechos que constituyeron el objeto y la causa del acto administrativo, que la actuación Municipal prescindió del procedimiento legal establecido en las legislaciones que regulan el catastro e inventario del patrimonio inmobiliario Municipal, apartándose del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución.

Que el procedimiento utilizado, la falta de estudios técnicos, la falta de pruebas por parte del Municipio de lo que consideran sus derechos, lo que determinan es la desviación con que se utilizo el poder que la ley les confiere a los funcionarios para conseguir la finalidad que persigue la ley, poder que se utilizó con la única intención de despojar a nuestros representados del HATO LA MADERA, mediante un procedimiento administrativo irrito, en el que iniciaron una supuesta investigación sin fundamento legal que la justificara, en todo momento intencionalmente tergiversaron los hechos para darle apariencia de legalidad, cuando en realidad se saltaron toda normativa procedimental, ignoraron los derechos y garantías constitucionales de sus representados, y nunca se apegaron a la normativa legal y constitucional a que están sometida su actuación con una clara y evidente intención de despojar a sus representados del HATO LA MADERA, como se apreciará durante todo el procedimiento de rescate hasta llegar a la decisión que adoptó, que más que un rescate de tierras lo que se pretende es el despojo de la propiedad inmobiliaria mediante la confiscación, todo lo cual vicia de nulidad absoluta por desviación de poder el acto administrativo impugnado.

Que el dictamen del Consultor Jurídico de la Alcaldía de Obispos, afirma que pudieron determinar lo siguiente:

...que no se discute la propiedad privada de dicho predio y analizada como ha sido toda la tradición documental, sin embargo hechas las mediciones e investigaciones correspondientes llevadas a cabo por la Oficina Municipal de Catastro, se pudo determinar mediante trabajos técnicos y de campo que el Hato La Madera se SOLAPA O SE INTRODUCE en un área de 395 hectáreas, por su lindero Oeste con la Parroquia La Luz, correspondiente a su lindero Este, por lo que el Municipio está en el deber de proceder al rescate de dicho terreno, so pena, de enjuiciamiento de conformidad...en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 184

.

Que en ese dictamen el Consultor Jurídico de la Alcaldía, incurre en imprecisión porque no detalla en absoluto ni la forma, ni los estudios jurídicos ni técnicos por los cuales llegó a esa determinación; que no aportó a la Sindicatura las pruebas de sus investigaciones en las que se apoyaba y sustentaba la decisión adoptada, por lo que queda evidentemente claro que esa decisión tenía su fundamento en el “informe” que la Oficina Municipal de Catastro envió al Alcalde en fecha 29 de abril de 2001, ya comentada, y que originó el procedimiento de rescate del mencionado predio rural La Madera, según consta de los folios 2 y 7 del expediente administrativo. Que en ese informe se obvió por completo el procedimiento previsto en la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 28-07-2002, vigente desde esa misma fecha) en sus artículos desde 24 al 38 y en las Normas Técnicas para la Formación del Catastro Nacional.

Que según establece la mencionada Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional, el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., es el órgano rector de la representación cartográfica oficial, siendo así mismo el llamado a asesorar a los Concejos Municipales en la demarcación y representación de los límites territoriales, actividad ésta declarada de interés público; la aplicación de las disposiciones de esta ley, garantiza a los órganos del Poder Público obligatoriedad de sus decisiones para los administrados, pero también, permite el acceso de los administrados para que defiendan sus derechos y para que participen en el procedimiento catastral y es así como el artículo 34 de la Ley en comento, establece al ente municipal que realiza el Catastro la obligación antes de visitar un inmueble, de notificar mediante comunicación dirigida al propietario u ocupante del inmueble con al menos tres días hábiles de anticipación indicándose el objeto, la fecha y la hora de la visita, así como los nombres de los funcionarios autorizados para realizarla y para el caso de que nadie se encontrare en el inmueble deberán fijar en el mismo esa notificación .

Vicios de nulidad absoluta por ilegalidad y violaciones constitucionales del acto impugnado.

Violación al derecho de propiedad: denuncian que la Resolución impugnada, expresa que se logró que acudiera P.M. “…el 13 de enero de 2003 donde se le manifestó que hiciera sus alegatos y probanzas sobre la disposición de la Alcaldía, de rescatar el lote de terreno de 400 hectáreas que le habían sido despojadas ilegalmente por la Sucesión Mazzei y que además explicara la negativa del Registrador Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas de registrar un lote de cinco (5) documentos pertenecientes a la tradición del Hato La Madera de la Sucesión Mazzei…” Que la negativa del Registrador a reinsertar los documentos y la confirmación de la negativa que dio el Ministro de Justicia, basada solo en la falta de cualidad del apelante y no en el fondo del asunto, no afectan en absoluto la validez y eficacia de los títulos originales ya protocolizados; tampoco acarrean la nulidad de los mismos, mientras no la declare una decisión judicial.

Que de tal forma, la falta de registro por parte del Registrador del Municipio Obispos, no pueden servir de sustento a la administración municipal para tomar la descabellada decisión que adoptó, al expresar “… que en caso de que se presentasen los correspondientes documentos registrados en Obispos tendría que admitir el carácter de privados de dichos terrenos pero mientras no se exhiban dichos documentos registrados en el Registro de Obispos , no queda otra alternativa que admitir el carácter de Baldíos de los terrenos de la Sucesión Mazzei …”

Alegan asimismo que en el supuesto de que la Alcaldía tuviese dudas sobre el carácter de propiedad privada de los terrenos, el articulo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal autoriza a la Municipalidad para el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, entre ellas la reivindicación, que en todo caso era lo que tenía que haber procedido de haberse cumplido todo el procedimiento legal sobre el régimen de los bienes patrimoniales del Municipio.

Solicitan el restablecimiento inmediato al derecho de propiedad infringido a los copropietarios del lote “A” del Hato La Madera, mediante amparo constitucional cautelar, para ello solicitan la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo.

Solicitan que se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Acompañaron al libelo los documentos siguientes:

  1. -M.R.Z. vende a Segundo Bazán dos estancias de tierras denominadas “La Madera”, habidas por herencia de su legitima madre M.T.T., quién a su vez las hubo por herencia de su padre J.T., quién las adquirió por compra hecha al Capitán Don P.B., el 04 de diciembre de 1753- Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas el 23 de Marzo de 1833, folios del 28 al 30, Primer Trimestre del Protocolo respectivo.

  2. -Documento presentado por Segundo Bazán ante R.D., Alcalde Primero Municipal de Barinas, a los fines de su protocolización quedando anotado en el Protocolo Principal y Duplicado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, correspondiente al tercer Trimestre de 1835, folios 107 al 135, el 6 de julio de 1835, contentivo de: a) El documento por el cual la Nación da en venta a Segundo Bazán, de un lote de tierras en “La Madera”. De este mismo documento consta que Segundo Bazán fue puesto en posesión como dueño y propietario del referido terreno, el 24 de marzo de 1829. b) Documento de fecha 23 de octubre de 1829, por el cual J.N.T. da en venta a Segundo Bazán un lote de tierras que adquirió de La Nación en pago de haberes Militares, situadas en jurisdicción de Parroquia de Nuestra Señora de La Luz.

  3. -Documento por el cual Segundo Bazán vende a T.S., el Hato La Madera cuyas tierras hubo en parte por compra a M.R.Z., en parte por compra a la Nación y en parte por compra a J.N.T.. Registrado la Oficina Subalterna de Registro Público del Cantón de Barinas en fecha 12 de enero de 1844, Protocolo Número Ocho de Ventas y Permutas, Primer Trimestre de 1844.

  4. -T.S. y M.D. venden a Wupperman y CA. de Ciudad Bolívar, el Hato La Madera. Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 23 de enero de 1851, los folios 1 y 2 del Protocolo Duplicado Nº 8, Primer Trimestre de 1851.

  5. Blohm Krohn y C.A., liquidadores de Wupperman y C.A., venden a N.O.E.H.L.M.. Registrado en Registro Subalterno del Departamento Heres, Ciudad Bolívar en fecha 08-05-1866, folios 15 al 17 del Protocolo Nº 8, Segundo Trimestre de 1866. Protocolizado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas el 6 de Marzo de 1867, folios 1 al 5, del Protocolo Nº 8 de Venta y Permutas, Primer Trimestre de 1867.

  6. -N.G. de Oberto viuda de H.O., y A.O.G., venden a J.P.T., sus derechos en La Madera. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 14-04-1911, bajo el Nº 5, folios 7 y 8, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1911.

  7. -J.P.T. vende a M.O., los derechos en La Madera adquiridos de N.G. de Oberto y A.O.. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 21-06-1913, bajo el Nº 2, folios 3 y 4, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1913.

  8. -M.O. vende a J.M.R., una fundación que tiene en La Madera y todos los derechos y acciones que le corresponden en propiedad en dichas sabanas tanto por la compra hecha a J.P.T., como por herencia de su padre M.O., quién hubo por herencia de su padre N.O. quién a su vez hubo por compra a Blohm Krohn y C.A. Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 18-08-1919 bajo el Nº 4, folios 5 al 7, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1919.

  9. -A.O. vende a H.R.C., derechos en La Madera. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 22-11-1919, bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre 1919.

  10. -J.O. vende a J.M.R., derechos y acciones en Sabanas de La Madera, habidos por herencia de su padre M.O.. Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 12-06-1920, bajo el Nº 15, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre 1920.

  11. -Teresa, Nicolás, Francisco, Juan y M.O.G., N.G. de Oberto en su propio nombre y en representación de su hijo M.O.G., venden a J.M.R., todos los derechos y acciones que poseen en Sabanas de La Madera los cuales les pertenecen en propiedad por herencia de H.O.. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 19-10-1920, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre 1920.

  12. -Máximo y J.O. ratifican ventas a J.M.R., e indican que tales ventas comprenden todos los derechos y acciones que por herencia, por compra, o por cualquier otro respecto, les pertenecen en Sabanas de La Madera. Documento en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 27-09-1920, bajo el Nº 5 a los folios 8 al 10, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1920.

  13. -J.M.R. a vende a L.M. y J.Á.M., la fundación que tiene fomentada en Sabanas de La Madera y todos los derechos que en dicho inmueble le corresponden en propiedad. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 17-08-1924, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1924.

  14. -J.M.R. ratifica ventas en La Madera a L.M. y J.Á.M.. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 10-12-1924, bajo el Nº 5, folios 8 al 10, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1924.

  15. -H.R.C. vende a L.M. y J.Á.M., los derechos en Sabanas de La Madera que le pertenecen por compra hecha a A.O.. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 15-12-1924, bajo el Nº 8, folios 14 y 15, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1924.

  16. -J.Á.M. vende a L.M., todos los derechos y acciones de los cuales es propietario en Sabanas de La Madera. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 20-04-1926, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1926.

  17. -P.Q. vende a I.M. un derecho de sabana en la posesión La Madera Oberteña que hubo por compra que hizo a P.V. de Oberto, otorgado por ésta el 16 de mayo de 1922. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 26-08-1939, bajo el Nº 6, folios 13,14 y Vto., del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1939.

  18. -P.V. de Oberto vende a L.M., los derechos que tiene en Sabanas de La Madera, que corresponden a la mitad de lo que esta heredó de su marido A.O. y aclara que la otra mitad se la ha vendido a P.Q.. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 29-08-1939, bajo el Nº 7, folios 15 al 17, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1939.

  19. -J.B.R.d.C. vende a J.G. derechos y acciones que tiene en propiedad en Sabanas de La Madera los cuales son parte de los que hubo por herencia de su hermano N.O.R., quién a su vez los adquirió por herencia de su padre N.O.. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 28-09-1940, bajo el Nº 11, folios 1 al 4, Tomo adicional, Protocolo -Primero, Tercer Trimestre de 1940.

  20. -J.G. y M.O.d.G. venden a L.M., todos los derechos y acciones que les corresponden en Sabanas de La Madera, al primero por compra a J.B.R.d.C. y a la segunda, en parte por herencia de su padre A.O.V., quien adquirió por herencia de su padre M.O., quién hubo por herencia de su padre N.O., y en parte por herencia de sus tíos Isabel, F.M., Rafael y A.O., quienes fallecieron ab-intestato y sin dejar descendencia y adquirieron por herencia de su padre M.O.. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 16-10-1944, bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1944.

  21. -I.M. vende a R.M.G. los derechos que le pertenecen en La Madera por compra que hizo a P.Q.. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 13-12-1944, bajo el Nº 11, folios Vto., del 28, 29 y 30, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1944.

  22. -Convenio firmado entre los propietarios de los derechos y acciones en las Sabanas de LA MADERA, a saber: Sucesores de Cárdenas Ruiz (21%) y L.M.M. con R.M.G. (79%). Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 25-01-1965, bajo el Nº 13, folios 23 al 26. Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1965.

  23. -Planilla de Liquidación Definitiva Nº 439 del 19-09-67 (Exp. Nº 99 de 1967) correspondiente a la declaración de la herencia dejada a su muerte por L.M.M., fallecido en Barinas el 10 de octubre de 1966. Agregada al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº 9, durante el Cuarto Trimestre del año 1967.

  24. -Documento de permuta entre Sucesores de L.M.M.. Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de agosto de 1970, bajo el Nº 13, Tomo 3 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1970.

  25. -Planilla Sucesoral Nº 1058, correspondiente a la declaración de la herencia dejada por L.M.G., expedida por la Administración de Hacienda de la Región Centro Norte Costera, Administración de Rentas Departamento de Sucesiones, Ramo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., de fecha 28 de abril de 1981, aprobada en Resolución Nº 38 de fecha 24-04-81. Siendo sus herederas: su cónyuge S.C.d.M. y sus hijas T.d.J.M.C. y E.M.M.C.d.M..

  26. - Partición de Las Sabanas de LA MADERA entre todos sus comuneros. Por este documento, se divide la totalidad del predio en dos lotes, Lote ¨A¨ asignado a R.M.G. y a los sucesores de L.M.M. y Lote ¨B¨, asignado a la Sucesión Cárdenas y R.M.G.. Documento protocolizado la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 26 de agosto de 1983, bajo el Nº 1, folios 1 al 20, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1983.

  27. -J.F.M.G. vende a F.M.O. los derechos en La Madera heredados de su padre L.M.M.. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 1986, bajo el Nº 12, folios 45 al 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1986.

  28. -Planilla Sucesoral de fecha 10 de marzo de 1.987, correspondiente a la declaración Sucesoral de D.d.C.G.d.M., expedida por la Administración de Hacienda Región Los Andes la cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., durante el Primer Trimestre de 1998, bajo el Nº 17, folios 42 al 51.

  29. -J.F.M.G. cede en propiedad a la sociedad “Los Paraparos Compañía Anónima”, los derechos en La Madera heredados de su madre D.d.C.G.d.M.. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, en fecha 06 de marzo de 1991, bajo el Nº 02, folios 03 al 05, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre 1991.

  30. -Planilla Sucesoral correspondiente a la declaración Sucesoral de los bienes dejados por M.S.C.d.M., cuyos derechos sucesorales fueron cancelados según Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92. Nº 164682, expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas. Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. en Caracas, en fecha 13 de mayo de 1998. La cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas durante el Tercer Trimestre de 1998, bajo el Nº 16, folios 41 al 56.

  31. -F.M.G. y P.M.G., venden a R.M.G., parte de sus derechos en La Madera. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 36, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1998.

  32. -R.M.G. y A.T.Z.d.M., ceden en propiedad derechos y acciones en La Madera a “Agropecuaria Mata de Araguato C.A.”. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 31 de julio de 1998, bajo el Nº 2, Tomo Único, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 1998.

  33. -Planilla de Declaración Sucesoral de los bienes dejados por R.M.G. presentada según planilla Nº S-1H-92-A 079953 de fecha 17-09-1999 y cancelado el impuesto correspondiente según consta de certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nº 2375 de fecha 13 de septiembre del año 2000, expedido por Ministerio de Hacienda, SENIAT, Región Los Andes.

  34. -A.T.Z.d.M. vende a L.R., C.A., J.H., Elbano José y M.L.M.Z. derechos y acciones en La Madera, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas en fecha 15 de noviembre de 1999, bajo el Nº 38, folios 110 al 113, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1999.

  35. A.T.Z.d.M. vende a L.R., C.A., J.H., Elbano José y M.L.M.Z., derechos y acciones en La Madera, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Obispos y C.P., del Estado Barinas, en fecha 07-12-2000, bajo el Nº 48, folios 169 al 173, del Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, 4to Trimestre del año 2000.

    Además de los documentos ya relacionados, se acompañan los siguientes:

    1. Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 03 de noviembre de 1923, bajo el Nº 1, folios 1,2 y 3, del Protocolo 2º, Principal y Duplicado habilitado para el 4to Trimestre del año 1923, contentivo del reconocimiento de P.L., F.d.C., J.F., R.H., V.M., L.E. y Fortunato, como hijos de que L.M.M. y D.D.C.G..

    2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.M.M. y D.D.C.G., de la cual además del matrimonio, consta la legitimación que los contrayentes hacen de sus hijos P.L., F.d.C., J.F., R.H., V.M., L.E., Fortunato, V.A. y E.J., habidos antes de matrimonio.

    3. Certificación de los datos filiatorios y de los documentos presentados para expedir la cédula de identidad Nº V-251.436 correspondiente a L.E.M.G., de la cual se evidencia que el referido ciudadano presentó ante esa dirección copia de su partida de nacimiento y que es hijo de L.M.M. y D.d.C.G.d.M.. Constancia expedida por el Director Nacional de Identificación en Caracas el 29 de enero de 1990.

    4. Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas de la cual se evidencia que en los libros de registro de nacimientos de la Parroquia Sabaneta del Municipio A.A.T.d.E.B., llevados durante el año de 1928, no aparece el acta de nacimiento de L.E.M.G..

    5. Copia certificada del acta de defunción de L.M.M..

    6. Copia certificada del acta de defunción de D.D.C.G.D.M..

    7. Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos L.E.M.G. y M.S.C..

    8. Copia certificada del acta de nacimiento de T.D.J.M.C., hija de L.E.M.G. y M.S.C.D.M..

      I. Copia certificada del acta de nacimiento de E.M.M.C., hija de L.E.M.G. y M.S.C.D.M..

    9. Copia certificada del acta de defunción de L.E.M.G..

    10. Copia certificada del acta de defunción M.S.C.D.M..

      L. Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos R.H.M.G. y A.T.Z.V. .

    11. Copia certificada del acta de nacimiento de L.R.M.Z., hijo de R.H.M.G. y A.T.Z.D.M..

    12. Copia certificada del acta de nacimiento de C.A.M.Z., hija de R.H.M.G. y A.T.Z.D.M..

      Ñ. Copia certificada del acta de nacimiento de J.H.

      MAZZEI ZÚÑIGA, hijo de R.H.M.

      GONZÁLEZ y A.T.Z.D.M..

    13. Copia certificada del acta de nacimiento de ELBANO J.M.Z., hijo de R.H.M.G. y A.T.Z.D.M..

    14. Copia certificada del acta de nacimiento de M.L.M.Z., hijo de R.H.M.G. y A.T.Z.D.M..

    15. Copia certificada del acta de defunción de R.H.M.G.

    16. Copia del documento Constitutivo de ¨LOS PARAPAROS COMPAÑÍA ANÓNIMA¨ y copia de la participación del acta de asamblea celebrada en fecha 29 de julio de registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de agosto de 1996, bajo el Nº 76, Tomo 12-A, en la cual se designa a F.M.O. como presidente de la compañía.

    17. Copia del documento Constitutivo de ¨AGROPECUARIA MATA DE ARAGUATO COMPAÑÍA ANÓNIMA¨ y copia del acta de asamblea celebrada el 08 de mayo de 1999, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 10-A, en la cual se designa a L.R.M.Z. como presidente de la compañía.

    18. Copia certificada de la partida de defunción Nº 448 de fecha 01 de marzo de 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, correspondiente a F.M.d.P..

    19. Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 104 de fecha 20 de febrero de 1948, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, correspondiente a J.M.P.M., hijo de F.M.d.P. y M.P..

      V. Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 1.508 de fecha 08 de septiembre de 1949, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, correspondiente a V.E.P.M., hija de F.M.d.P. y J.M.P..

    20. Copia certificada de la partida de defunción Nº 247 de fecha 08 de marzo de 2000, expedida por la Jefatura Civil de la J.d.V.d.M.A.I.d.E.L., correspondiente a V.E.P.M..

      X. Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 171 de fecha 03 de diciembre de 1976, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda correspondiente a D.A.H.P., hijo de V.E.P. de Hernández, y de A.P.H..

    21. Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 27 de fecha 22 de febrero de 1979, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, correspondiente a G.H.P., hijo de V.E.P. de Hernández, y de A.P.H..

  36. Copia certificada mecanografiada del documento por el cual J.B.R.d.C. vende a J.G. derechos y acciones que tiene en propiedad en Sabanas de La Madera los cuales son parte de los que hubo por herencia de su hermano N.O.R., quién a su vez los adquirió por herencia de su padre N.O.. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 28-09-1940, bajo el Nº 11, folios 1 al 4, Tomo adicional, Protocolo -Primero, Tercer Trimestre de 1940. Este es el mismo documento relacionado bajo el Nº 19 de la tradición.

  37. Copia certificada de la Planilla Nº 042, de Liquidación y cancelación de los derechos sucesorales de la herencia dejada a su muerte por D.d.C.G.d.M., expedida en San Cristóbal de fecha 10 de marzo de 1987, por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, agregada al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., durante el Primer Trimestre de 1998, bajo el Nº 17, folios 42 al 51.

  38. Copia certificada con la correspondiente nota de Registro del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 1986, bajo el Nº 12, folios 45 al 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1986, J.F.M.G. vende a F.M.O. los derechos que por herencia de su padre L.M.M. posee en Sabanas de la Madera, situado en jurisdicción de la hoy Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.

  39. Copia certificada del plano que como anexo 3 B, acompañó al documento de partición de Sabanas de La Madera protocolizado la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 26 de agosto de 1983, bajo el Nº 1, folios 1 al 20, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1983. Este plano quedó agregado en esa misma fecha bajo el Nº 18 conjuntamente con el estudio técnico y los demás anexos al Cuaderno de Comprobantes llevado por esa Oficina de Registro durante el Tercer Trimestre de 1986.

  40. Inspección judicial de fecha 10-12-02, practicada en el predio La MADERA, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

  41. Denuncia de invasión del Hato La Madera, presentada al la DISOP el 19 de septiembre de 2002.

    El Ciudadano E.B.S., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, asistido por el abogado A.O.L. presentó escrito en el cual hace formal oposición al recurso de nulidad ejercido en el presente proceso contencioso, lo rechaza en todas y cada una de sus partes en los hechos y en el derecho en que se funda, de acuerdo con los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    Alega la ilegitimidad de los recurrentes, acerca de la cual expresa que producen con su libelo una enumeración de presuntos títulos que respaldan el derecho de propiedad que pretenden ejercer, que se puede verificar que se trata de una cadena que a lo más puede evidenciar la existencia de una comunidad proindivisa, que nunca una verdadera propiedad, por una parte y que el hecho de la falta de protocolización ante el Registro Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas implica que no cumplen los presuntos títulos con las formalidades, lo cual le resta los efectos erga omnes que la ley sustantiva establece.

    Que en cuanto a la cabida que indican los documentos, es evidente que la contenida en los títulos rebasa con creces las que existe abarcada por los terratenientes.

    Impugna las reproducciones documentales consignadas por los recurrentes en especial los enumerados del 1 al 5 en los folios 21 al frente 22 del libelo acompañados al escrito como anexos a los folios 209 al 233 del expediente.

    En relación con la Ordenanza y el procedimiento de rescate alega que la parte recurrente esgrime la pretendida inexistencia de la Ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad Municipal, que este ataque carece de consistencia y no forma parte del thema decidendum de la presente causa, y que además no han accionado contra la normativa de carácter general constituida por dicha ordenanza. Que no habiendo sido discutida la norma, su existencia es indiscutible y que de su articulado se puede constatar que existe el procedimiento de rescate, también que este procedimiento fue aplicado al caso sub-judice.

    Que al realizar una revisión de la Ordenanza se puede constatar que del artículo 102 al 107 se condensa un procedimiento que contempla la Ley local, que regula el procedimiento de RESCATE ADMINISTRATIVO, que es legal y el Municipio se encuentra facultado para crearlo y aplicarlo, que en consecuencia existiendo perfectamente establecido mediante Ordenanza el procedimiento de rescate y habiendo sido aplicado, se ha cumplido con el debido proceso que nuestra Carta Magna ha instituido en beneficio de los ciudadanos.

    Que cualquier error o vicio o defecto de forma que pudiera afectar la notificación o citación que dio inicio al procedimiento quedó convalidada con la presencia de la representación legal de la parte interesada y que es un principio constitucional que se debe tener en cuenta la n.d.a. 257 de la vigente Constitución según la cual no se debe sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Que a los folios 8 y 9 del expediente administrativo cursan oficios de fecha 03 y 19 de septiembre del año 2002 mediante el cual la Sindicatura Municipal gestionó la citación de la parte interesada y al folio 10 cursa acta de fecha 29 de septiembre de 2002 en la cual interviene por la Sucesión Mazzei los ciudadanos: M.F.d.C., L.M., P.M., es decir que la citación remitida surtió efectos e hizo comparecer a los interesados e incorporarse al p.d.r.. Que al folio 16 consta acta de fecha 13 de enero de 2003 cuyo texto resulta elocuente y tampoco en esta oportunidad la sucesión formuló defensa alguna.

    Que de una revisión sencilla de las actas contentivas del expediente de rescate administrativo se puede apreciar: que la parte interesada se encontraba a derecho y en cuenta del tipo de procedimiento que se encontraba en trámite, que asistió a sendos actos en el curso del proceso, luego de haber sido citada en dos diferentes fechas, tanto en fecha 29 de septiembre del año 2002, como en fecha 13 de enero de 2003, folios 10 y 16 del expediente administrativo, sin que en ninguna ocasión esgrimiera argumento, consignara escrito de defensa o de prueba en resguardo de sus derechos, que el procedimiento en todo caso le garantizó por haber tenido la libertad de hacerlo.

    Que si el interesado no ejerce su defensa, el ente Municipal sencillamente debe pronunciarse con los elementos que existan en el proceso cumplido. Que el proceso cumplido se apega a la normativa del artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual más que facultar, conmina al Alcalde a rescatar, a ejercer las acciones para recuperar sus ejidos.

    Por último, en relación a las violaciones constitucionales expresa que la recurrente pretende que la Alcaldía le violentó derechos constitucionales, cuya observancia y aplicación corresponde a otras instancias diferentes al área administrativa, que con los fundamentos que esgrime en que pretende respaldar su acción de nulidad, además de invocar el artículo 25 de la Constitución al parecer se ha producido alguna confusión o es la evidencia más clara de lo temerario de la acción deducida, sin verdadero o real fundamento.

    Solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, con todos los pronunciamientos de Ley.

    El ciudadano E.B.S., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, asistido por el abogado A.O.L. presentó escrito de pruebas, mediante el cual:

    invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el expediente administrativo en virtud del cual se pronunció la Alcaldía de Obispos en función del rescate de ejidos; la negativa de protocolizar los 5 documentos dictada por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia en fecha 15 de marzo de 1985, cuyos recaudos cursan a los folios 61 al 65 acompañados por la parte recurrente; e invoca las actuaciones de la recurrente en el p.d.r. que cursó por ante la Alcaldía del Municipio Obispos.

    Consignó copia simple de la solicitud de expedición de copia certificada y su negativa, requerida por la representación de la sucesión Mazzei al Registro del Municipio Obispos del Estado Barinas, ante cuya oficina necesariamente ha debido registrarse para tener efecto frente a terceros, lo que le resta valor a dicha documental. Que con esta promoción acredita la carencia registral que afecta la pretendida documentación del tracto de la accionante.

    Consignó copia simple de un trabajo relativo al manejo de las medidas antiguas españolas y su equivalencia, de cuyo contenido afirma que se puede apreciar y obtener la obvia deducción de las medidas de los TRES LIENSOS DE TIERRA, que reflejan los documentos iniciales, sin que ello implique atribuirle valor como títulos a los mismos. 1º 1 legua y 25 fanegadas. 2º 2.112 fanegadas y 3º dos estancias de tierra. Que estas tres medidas a duras penas alcanzan una cabida total de 4.100 hectáreas, mientras que los recurrentes han logrado abarcar y documentar mediante artificios un lote A con 5.681,4120 hectáreas y un lote B con 1.510,2487 hectáreas.

    Que del trabajo consignado se puede precisar que la medida del numeral 1 alcanza una cabida aproximada a las 2.600 hectáreas. Del numeral 2 alcanza una cabida aproximada de 1.500 hectáreas y la del numeral 3 la cabida es de cerca de 3.500 metros cuadrados. Que ¿como se puede entender que los terratenientes hoy pretendan tener documentación sobre una extensión superior a 7.000 hectáreas?

    Los abogados C.J.G., M.F.D.C. Y L.L.M., consignaron escrito de pruebas mediante el cual:

    Reproducen y hacen valer a favor de sus representados el mérito favorable que emerge de los documentos que cursan en autos, especialmente: los marcados de la letra A a la letra Y para comprobar que las tierras sobre las cuales está fomentado el fundo Hato La Madera, son en su totalidad propiedad privada de sus representados.

    Para comprobar que sus representados son los únicos propietarios del lote “A” de La Madera, reproducen el valor de los documentos acompañados al libelo.

    Reproducen el contenido de la inspección judicial practicada en el Fundo Hato La Madera en fecha 08-01-2003, de la cual se evidencia que el referido fundo para esa fecha estaba invadido, y los daños que los invasores estaban causando a las instalaciones, mejoras y bienhechurías del Hato.

    Reproducen el documento que acompañaron marcado “B4” al escrito de solicitud de nulidad del cual se demuestra que sus representados entregaron al ciudadano L.M.Z., Alcalde del Municipio Obispos, copia de todos los documentos que acreditan el carácter de propiedad privada de las SABANAS DE LA MADERA, así como la condición de propietarios que tienen sobre el referido bien.

    Haciendo uso de la comunidad de la prueba reproducen y hacen valer el mérito de las actas del expediente contentivo de los antecedentes administrativos que cursa a los folios 523 a 628 de la segunda pieza del expediente.

    Promovieron:

    Copia certificada del expediente Nº 1744 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se sustancia el juicio de expropiación de dos (02) lotes de LA MADERA, seguido por el Instituto agrario Nacional contra sus representados, del mismo se evidencia que el estado venezolano reconoce la propiedad privada de sus representados sobre la totalidad de las tierras de LA MADERA.

    Documento original otorgado por Blohm Krohn y CA liquidadores de Wupperman y CA, mediante el cual venden a N.O.e.H.L.M.. Que del mismo se evidencia que el referido documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Obispos del Estado Barinas.

    Copia certificada de planilla de declaración sucesoral de los bienes djados por R.M.G..

    Página 7 del ejemplar del Diario DE FRENTE publicado en fecha 10 de mayo de 2003 donde se pueden leer declaraciones dadas por A.Z. a la periodista M.C., que las mismas comprueban que la Alcaldía pretende “rescatar” la propiedad de sus representados mediante invasiones, y no deja lugar a dudas sobre el interés y la condición de invasor del “baquiano A.Z.”

    Página 10 del ejemplar del diario DE FRENTE publicado en fecha 31 de octubre de 2003 donde se pueden leer declaraciones dadas por el Concejal Suleimo Reimí.

    Copia certificada expedida por el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, del expediente administrativo Nº 012/2002 sustanciado por la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISOP) correspondiente al predio Hato La Madera o Mazzeyero, en relación con la invasión de que ha sido objeto el predio.

    Copia certificada de parte del mismo expediente administrativo sustanciado por la DISOP en la cual se evidencia que el día 27 de junio de 2003 A.Z. introdujo escrito mediante el cual consignó 62 constancias de contrato de arrendamiento entregadas por la Alcaldía del Municipio Obispos a través de la Sindicatura Municipal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    Debe pronunciarse este Tribunal previamente sobre la legitimidad de los demandantes para actuar, por cuanto fue alegada su ilegitimidad por parte del Síndico Procurador Municipal en la oportunidad de formular oposición a la demanda de nulidad, fundamentándola en la falta de titularidad en cuanto a la propiedad de los terrenos; expresando que los recurrentes producen una enumeración de presuntos títulos, sobre los que respaldan el derecho de propiedad, que pretenden ejercer, que se trata de una cadena que a lo más pudiera evidenciar la existencia de una comunidad proindivisa, nunca una verdadera propiedad, por una parte y el hecho de la falta de protocolización ante el Registro Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas, implican que no cumplen los presuntos títulos con las formalidades, lo cual le resta los efectos erga omnes, que la ley sustantiva establece. Que en cuanto a la cabida que indican los documentos, evidentemente la contenida en los títulos rebasa con creces, la que existe abarcada por los terratenientes.

    La parte recurrente afirmó su legitimación para actuar expresando que el Acto Administrativo del cual solicitan la nulidad está dirigido y afecta los derechos personales y patrimoniales de sus representados comuneros integrantes de la Sucesión Mazzei y causahabientes de estos, quienes alegan ser propietarios de Sabanas de la Madera o Hato La Madera, predio rural ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y que cuentan con una propiedad y posesión agraria de origen titulativa la cual ha su decir han ejercido legítimamente como dueños, ellos y sus causantes inmediatos y remotos.

    Sin entrar a analizar la titularidad de la propiedad que alegan los demandantes, y los documentos consignados en autos para probarla, por cuanto ese pronunciamiento no es materia de esta decisión, se observa que de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ahora derogada) que disponía: “La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate. (omissis)” de conformidad con esta norma, los extremos subjetivos para recurrir en los actos administrativos de efectos particulares son, el interés personal, legítimo y directo.

    En el presente caso, los demandantes en su alegada condición de propietarios del terreno cuyo rescate ha sido ordenado por la Resolución recurrida, como lo es un lote de terreno constante de cuatrocientas (400) hectáreas del Hato La Madera, tienen la legitimidad necesaria para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la justicia que le otorga el ordenamiento jurídico vigente.

    En consecuencia, se concluye que los demandantes si tienen la legitimación para actuar en el presente juicio de nulidad y así se declara.

    El objeto de la presente demanda es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, Resolución de fecha 04 de febrero de 2003, dictada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, ciudadano E.B.S. y acordado por el Alcalde de ese Municipio ciudadano L.M.Z., la cual es del tenor siguiente:

    El suscrito, Sindico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, cumplidos como han sido los pasos ordenados y establecidos en la ordenanza sobre terrenos Ejidos del Municipio Obispos del Estado Barinas que van desde el Articulo 102 y siguientes hasta el 106, referentes a los Ejidos de la Parroquia Lo Luz y comprobado como está mediante trabajo efectuado por la Oficina Municipal de Catastro de esta Alcaldía conjuntamente Con la Sindicatura Municipal, LA USURPACIÓN U OCUPACION por parte de la Sucesión Mazzey propietarios del Hato la Madera ubicado en jurisdicción de la Parroquia La L.d.M.O.d.E.B., de un lote de terreno constante de Cuatrocientas hectáreas (400 has.) correspondientes al lindero Oeste de los mencionados ejidos de la Parroquia La Luz con el Lindero Este del Hato La Madera, habiéndose hecho la notificación a los representante de la Sucesión Mazzey para que comparecieran por ante la Oficina de la Sindicatura Municipal en fecha 19 de Diciembre del año 2.002, pero no comparecieron en las fecha indicadas no obstante haber sido legalmente citados y notificados, por lo que se logro que acudiera el Ciudadano: P.M., Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº. V-2.543.446, en fecha 13 de Enero del año 2.003 donde se le manifestó que hiciera sus alegatos y probanzas sobre la disposición de la Alcaldía, de rescatar el lote de terreno de Cuatrocientas Hectáreas que le habían sido despojadas ilegalmente por la Sucesión Mazzey y que además explicare a la Alcaldía por intermedio de la Oficina de Sindicatura Municipal sobre la negativa del Registrador Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas de Registrar un lote de Cinco (5) documentos pertenecientes a la tradición del Hato la Madera de la Sucesión Mazzey y que son los siguientes: PRIMERO: documento donde R.Z. vende a segundo Bazan Dos estancias de Tierra; SEGUNDO: adjudicación de la Nación Venezolana a Segundo Bazan de un lote de tierra en la Madera, Municipio Obispos del Estado Barinas; TERCERO: documento donde Segundo Bazan vende a T.S.T.L. de tierra en la Madera, Municipio Obispos del Estado Barinas; CUARTO: Documento donde T.S. y M.D. venden a Wupperman y Cia de Ciudad BoIívar un terreno en la Madera jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas; QUINTO: documento donde Blon y Cia., liquidadores de Wupperman y Cia. venden a N.O., los terrenos del hato La Madera, como puede observarse de comunicación suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas, estos documentos no aparecen registrados en el Municipio Capital en este caso Obispos, violándose de esa manera los Artículos 1920 y 1924 del Código Civil; establece el Articulo 1920 del Código Civil: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1.- Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, y establece el Articulo 1924 de C/C: “Los documentos Actos y Sentencias que la Ley Sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tiene ningún efectos contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”

    Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas salvo disposición especiales

    . Aquí termina el Articulo 1924 del C/C, el cual junto con el articulo 1920 del mismo código es sumamente claro, evidente y determinante en cuanto a los documentos que no han sido registrados; por lo que pasado los Quince días hábiles concedidos al presentante de la Sucesión Mazzey propietarios del hato La Madera, Ciudadano P.M.T. de la Cedula de Identidad Personal Nº. V-2.543.446, quien además es venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, para que hiciera sus alegatos y probanzas y aclarara o desvirtuara la negativa de registro hecha por el Registrador Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas y confirmada por el entonces Ministro de Justicia Doctor: J.M.G. en el año 1985, sin que en forma personal o a través de su abogada apoderada Ciudadana M.F.d.C. haya acudido a la Oficina de Sindicatura Municipal en el lapso concedido a hacer los descargos y defensas correspondiente que justifique o explique el motivo de su no protocolización de los referidos documentos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Obispos del Estado Barinas ni mucho menos consignar en la Oficina de Sindicatura los documentos registrados en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Obispos del Estado Barinas, con lo cual hubiese bastado para hacer una defensa exitosa de su propiedad, incluso este Despacho respetuoso de las leyes, tiene que admitir que en caso de presentarse los correspondientes documentos registrados en Obispo, tendría que admitir el carácter de privados de dichos terrenos pero mientras no se exhiban dichos documentos registrados en el Registro Municipal Obispos del Estado Barinas, no queda otra alternativa que admitir el carácter de baldíos de los terrenos correspondientes al Hato La Madera de la Sucesión Mazzey en el Municipio Obispos del Estado Barinas, por lo que copia la presente resolución deberá ser enviada al Instituto Nacional de Tierras Delegación Barinas, a fin de si lo cree necesario profundice las investigaciones y proceda al procedimiento de rescate de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 de La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, previo rescate de las Cuatrocientas Hectáreas (400 has.) que pertenecen a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas y así se decide; hágase las notificaciones de Ley.

    Se le advierte que puede ejercer el recurso de reconsideración ante el Alcalde dentro de los Quince días Hábiles contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo o puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario por ante el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial dentro de Sesenta (60) días continuos a partir de su notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 194 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”

    De la lectura del contenido del acto administrativo impugnado, se evidencia que contiene dos (2) aspectos o determinaciones:

    admitir el carácter de baldíos de los terrenos correspondientes al hato la madera de la sucesión mazzey en el municipio obispos del estado barinas, por lo que copia la presente resolución deberá ser enviada al instituto nacional de tierras delegación barinas, a fin de si lo cree necesario profundice las investigaciones y proceda al procedimiento de rescate de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la ley de tierra y desarrollo agrario

    … rescate de las cuatrocientas hectáreas (400 has.) que pertenecen a la alcaldía del municipio obispos del estado Barinas

    Del estudio de la argumentación expuesta en la demanda de autos, puede deducirse que la parte recurrente formula denuncias de vicios de ilegalidad y de inconstitucionalidad del acto impugnado, a saber: violación del debido proceso en el procedimiento, que vician tanto la causa como al acto impugnado; abuso o exceso de poder, vicios en los motivos o presupuestos de hecho; vicios en la causa y el objeto del acto administrativo por violación del principio de legalidad y violación al derecho de propiedad.

    Al respecto en su escrito de oposición a la demanda de nulidad, el Síndico Procurador Municipal alegó:

    Al efectuar una revisión del expediente podemos constatar que contrario a lo afirmado por el recurrente se efectuó la citación del representante de la sucesión Mazzei, quienes comparecieron al proceso, es decir, al incorporarse al proceso, se cumplió con el fin de la citación, de manera que cualquier error, vicio o defecto de forma que presentara la citación, quedó convalidado por la presencia de la representación legal de la parte interesada. A este respecto es bueno tener en cuenta la n.d.A. 257 de nuestra vigente Constitución según la cual no se debe sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Como puede apreciar el ciudadano Juez superior, a los folios 8 y 9 del Expediente administrativo cursan Oficios de fecha 03 y 19 de Septiembre del año 2002, mediante el cual la Sindicatura Municipal gestionó la citación de la parte interesada y al folio 10 cursa acta de fecha 29 de Septiembre del año 2002, en la cual interviene por la sucesión Mazzei, los ciudadanos: M.F.D.C., L.M., P.M.. Es decir que la citación remitida surtió sus efectos e hizo comparecer a los interesados e incorporarse al p.d.R.. Esta acta, su contenido evidencia la intervención activa de la parte interesada, quien se abstuvo en todo momento de formular defensas concretas o promover pruebas a su favor. A partir de esa comparecencia, la sucesión Mazzei se encontraba a derecho y, pese a tener en cuenta el objeto del procedimiento y la necesaria demostración de sus alegatos y pruebas sobre las pretensiones de rescate del Municipio, sin embargo nunca aportó prueba o argumentación que le favoreciera. Al folio 16 consta acta de fecha 13 de enero del año 2003, cuyo texto resulta elocuente y, tampoco en esta oportunidad la sucesión a través de sus representantes formularon defensa alguna.

    Que de una revisión sencilla de las actas contentivas del expediente de rescate administrativo se puede apreciar: que la parte interesada se encontraba a derecho y en cuenta del tipo de procedimiento que se encontraba en trámite, que asistió a sendos actos en el curso del proceso, luego de haber sido citada en dos diferentes fechas, tanto en fecha 29 de septiembre del año 2002, como en fecha 13 de enero de 2003, folios 10 y 16 del expediente administrativo, sin que en ninguna ocasión esgrimiera argumento, consignara escrito de defensa o de prueba en resguardo de sus derechos, que el procedimiento en todo caso le garantizó por haber tenido la libertad de hacerlo.

    Que si el interesado no ejerce su defensa, el ente Municipal sencillamente debe pronunciarse con los elementos que existan en el proceso cumplido. Que el proceso cumplido se apega a la normativa del artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual más que facultar, conmina al Alcalde a rescatar, a ejercer las acciones para recuperar sus ejidos.

    Pasa a examinar este Tribunal si el acto administrativo impugnado adolece de los vicios denunciados:

    El artículo 4º del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece el derecho al debido proceso, extiende su ámbito a los procedimientos y actuaciones de carácter administrativo. El Municipio debe someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación con el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de Noviembre de 2001, expresó:

    se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Ha alegado el Síndico Procurador Municipal Que el proceso cumplido se apega a la normativa del artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual más que facultar, conmina al Alcalde a rescatar, a ejercer las acciones para recuperar sus ejidos.

    El artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:

    Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles Municipales o Distritales en General, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión …

    En cumplimiento del mandato del parcialmente trascrito artículo, el Municipio ha de tomar las medidas pertinentes, es decir procurar la solución de la situación, ya sea por la vía de la negociación y el diálogo con los infractores, o mediante el ejercicio de las vías que el ordenamiento jurídico le confiere, por ejemplo acciones reivindicatorias y posesorias, solicitudes de nulidad de asientos registrales, según sea el caso.

    En consecuencia, estima quien sentencia que el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, invocado como fundamento para la actuación del Municipio para producir el acto administrativo impugnado, no constituye fundamento legal válido para que el Municipio proceda al rescate de terrenos por considerar unilateralmente que la documentación existente no cumple con los requerimientos de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, y pueda atribuirse la propiedad del lote de terreno sin que medie la intervención de los órganos jurisdiccionales correspondientes.

    Se observa en consecuencia, que ha habido extralimitación de funciones por cuanto no es competencia del ente emisor del acto administrativo, Alcaldía del Municipio Obispos, la declaratoria de baldíos y la auto adjudicación de la propiedad en carácter de ejidos, por cuanto dictar tales providencias es materia exclusiva y excluyente del conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

    Se fundamenta asimismo la Resolución en los artículos 102 y siguientes hasta el 106 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, transcritos en el escrito de oposición a la demanda de nulidad, los cuales disponen:

    ARTÍCULO 102º Ninguna persona natural o jurídica podrá ocupar una parcela de terreno municipal, ni terrenos municipales en general, sin estar provista del respectivo contrato que la autorice para ello, y que existiendo, hubiere vencido su plazo o sido incumplido sus cláusulas. Los ocupantes deberán ser obligados y compelidos a la desocupación de los terrenos por el Alcalde, previo cumplimiento del procedimiento de rescate establecido en este Capítulo. ARTICULO 103º En los casos previstos en el artículo anterior, el Alcalde, de oficio, y por denuncia efectuada por cualquier funcionario público o vecino, ordenará al Síndico Procurador Municipal la apertura del procedimiento mediante el auto respectivo. El Síndico podrá igualmente, de oficio, abrir el procedimiento previsto en el presente capítulo. ARTICULO 104º Abierto el procedimiento, el Síndico practicará las inspecciones que sean necesarias para constatar el estado de ocupación de la parcela y terreno, directamente y por intermedio de los fiscales de la Unidad Municipal de Catastro. Cuando lo estimare necesario, el Síndico podrá solicitar la cooperación de las autoridades policiales, militares o judiciales según los casos, a los fines de la inspección. De toda inspección practicada se levantará acta, la cual tendrá validez aún si la firma del ocupante u ocupantes o de los representantes legales del ocupante, en caso de que fuese persona jurídica. ARTICULO 105º Practicada la inspección, el Síndico Procurador notificará al ocupante de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo anterior, los resultados de la inspección, concediéndoles un lapso de QUINCE (15) días hábiles para que expongan sus razones y aleguen sus pruebas ante la Sindicatura, bien por escrito y verbalmente. En este último caso el acto de descargos se efectuará en presencia del Síndico o del funcionario en quien este delegue tal función y se levantará la respectiva acta, que firmarán el interesado y el funcionario actuante. ARTICULO 106º El Síndico Procurador, con vista al expediente elaborará el dictamen respectivo y el proyecto de resolución motivada que corresponda, todo lo cual remitirá al Alcalde, a los fines de la adopción de las medidas legales del rescate. A los fines de la elaboración del dictamen, el Síndico podrá solicitar del Concejo y de las dependencias de la Alcaldía, la documentación e información que estime conducente. Las dependencias estarán obligadas a suministrar la información requerida en un plazo no mayor de Cuatro (4) días hábiles, contando a partir de la fecha de la solicitud.”

    De las transcritas disposiciones se evidencia que es obligatorio para el ente municipal, una vez practicada la inspección, notificar a los interesados, concediéndoles un lapso de quince (15) días hábiles para que expongan sus razones y aleguen sus pruebas ante la Sindicatura.

    Al examinar los recaudos contenidos en el expediente administrativo formado con ocasión del procedimiento para el rescate de un lote de 400 hectáreas ubicadas en la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, se observa que efectivamente como lo han alegado los demandantes no se realizó la debida notificación de los afectados o interesados, porque si bien, como ha quedado dicho, se les notificó y comparecieron en fechas 29 de Septiembre de 2002 y 13 de enero de 2003 lo fue para fines distintos, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas que cursan en autos, en la forma siguiente:

    De los documentos que rielan a los folios 90 al 93 de la primera pieza del expediente, se evidencia que P.M. en virtud de los problemas por intento de invasión al Hato La Madera por parte de algunos vecinos de la Parroquia La L.d.M.O., hizo entrega de la documentación del Hato La Madera, al propio Alcalde quien de acuerdo con la nota al pié de la primera página, la recibió el 21-11-2002, pero, según lo ha manifestado la parte recurrente, no por haber sido citado para el procedimiento de rescate sino debido al procedimiento que habían iniciado en la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISOP), de la Gobernación del Estado Barinas.

    De las cartas en que ese Municipio dirigió a los demandantes, y que son las siguientes:

    Al folio 621, cursa carta del Síndico Procurador Municipal de Obispos dirigida a la Sucesión Mazzei, de fecha 03 de septiembre de 2002, la cual no consta que haya sido entregada a los demandantes como se aprecia del cuerpo del documento.

    El mismo funcionario, según el folio 620, en fecha 19 de septiembre de 2002, pide la comparecencia de L.M. a una reunión a efectuarse en su despacho EL MARTES 24-09-02 a las 10 de la mañana, para tratar asunto que le concierne, la cual fue recibida el 20-09-2002 como se aprecia en el documento. Al folio 619 del expediente y su vuelto cursa Acta de reunión de fecha 29 de septiembre del 2002, en la que asistió P.M. asistido por la Dra. M.F. y funcionarios de la Alcaldía, el asunto que se trato fue: clarificar la tenencia de la tierra del Municipio Obispos, en la Parroquia La Luz pero no por el procedimiento de rescate, sino por el conflicto con los pobladores de esa Parroquia quienes querían invadir el Hato La Madera.

    Al folio 618 del expediente, cursa otra carta del Sindico del Municipio Obispos para informar a la Sucesión Mazzei ¨ ...que esa Alcaldía se había abocado al estudio documental y replanteo de los ejidos pertenecientes a la Parroquia La Luz encontrándose que los terrenos del Hato La Madera, incluyen un lote que pertenecen a esta Parroquia. En vista... nos permitimos invitarlos a una reunión de trabajo para exponerles estos resultados, oír su argumentación y decidir sobre este particular. Esta reunión tendría lugar el día jueves 19 de diciembre de 2002, a las 10:00 a.m....¨

    No consta que esa comunicación haya sido entregada a la Sucesión Mazzei, la Alcaldía remitió dicha carta a la DISOP en fecha 03 de diciembre de 2002 para que el Director de dicha Oficina se las entregara, según consta del folio 76 del expediente administrativo.

    De los documentos que rielan a los folios del 620 al 628 de la primera pieza, se constata y evidencia que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, desde 29 de abril de 2001, abrió y e instruyó un expediente administrativo con relación al Hato La Madera, sin notificar a los propietarios y a sus espaldas.

    Por otra parte, en cuanto al procedimiento administrativo seguido, los funcionarios municipales realizaron visitas al predio, y de manera unilateral determinaron ubicación, medidas, puntos de lindero, todo ello, sin analizar los documentos y planos que acreditan la propiedad, situación cabida, ubicación y linderos del predio La Madera, y sin tener título o documento alguno que acredite la supuesta propiedad municipal sobre los terrenos objeto del referido procedimiento.

    La Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional, establece que el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., es el órgano rector de la representación cartográfica oficial, siendo así mismo el llamado a asesorar a los Concejos Municipales en la demarcación y representación de los límites territoriales, actividad ésta declarada de interés público; la aplicación de las disposiciones de esta ley, garantiza a los órganos del Poder Público obligatoriedad de sus decisiones para los administrados, pero permite el acceso de los administrados para que defiendan sus derechos y para que participen en el procedimiento catastral y es así como el artículo 34 de esa Ley, establece al ente municipal que realiza el Catastro la obligación antes de visitar un inmueble, de notificar mediante comunicación dirigida al propietario u ocupante del inmueble con al menos tres días hábiles de anticipación indicándose el objeto, la fecha y la hora de la visita, así como los nombres de los funcionarios autorizados para realizarla y para el caso de que nadie se encontrare en el inmueble deberán fijar en el mismo esa notificación.

    No consta del expediente de antecedentes administrativos del acto impugnado, instruido por la Alcaldía del Municipio Obispos y copia del cual cursa en autos consignado por ese Despacho, a requerimiento de este Tribunal, que se haya seguido el procedimiento previsto en la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 28-07-2002, vigente desde esa misma fecha) en sus artículos desde 24 al 38 y en las Normas Técnicas para la Formación del Catastro Nacional. En relación con este alegato de la parte recurrente, nada dijo en su escrito de oposición el representante de la Alcaldía del Municipio Obispos.

    No hubo en el procedimiento administrativo, notificación donde se les indicara expresamente el objeto de la comparecencia y se le concedieran quince días para consignar sus pruebas en relación con lo que la Alcaldía consideraba ocupación ilegal, al examinar si la comparecencia de la representación de la Sucesión Mazzei, en las oportunidades en que consta, pudieron haber convalidado el vicio de falta de notificación expresa, por que existiera la demostración del conocimiento, por parte de los interesados, del procedimiento que se seguía y de los lapsos con los cuales contaban, de las actas levantadas en las reuniones celebradas el 29 de septiembre de 2002 y 13 de enero de 2003, que cursan en el expediente, folios 619 y 614, no emerge tal evidencia, porque en la primera, en la cual se dice que se trata de clarificar la tenencia de la tierra, contiene la explicación a la Dra. Febres que no habían enviado a invadir esas tierras y que esa era una decisión del P.d.L.L., a lo cual la mencionada abogada respondió que habló con la gente que está ocupando pacíficamente los terrenos en conflicto y le dijeron que estaban asesorados por el Dr. C.R.; y en la segunda se fijó una reunión técnica posterior, para el día 20 de enero de 2003, la cual no consta que se haya realizado y se le exigió al ciudadano P.M., la explicación o aclaratoria sobre una negativa de reinserción de cinco documentos en el Registro de Obispos.

    Siendo que, como ha quedado dicho, el fundamento legal del acto administrativo impugnado no es válido para proceder al rescate en la forma en que el acto lo ordena, y que el procedimiento pautado en la Ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal, obliga a las autoridades municipales a practicar la notificación de los interesados, a quienes no se les formuló tal notificación, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, constitucionalmente tutelados en beneficio de los administrados, procede la declaratoria de nulidad del acto impugnado y así se declara.

    En relación con las demás imputaciones de nulidad y observaciones que hacen los demandantes al acto recurrido, observa quien sentencia que resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas toda vez que la declaratoria que antecede hace nulo dicho acto, y así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo impugnado, Resolución de fecha 04 de febrero de 2003, emanada del Sindico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, Ciudadano E.B.S. y acordado por el Alcalde del Municipio Ciudadano L.M.Z.V., mediante la cual acuerdan: 1º) Enviar al instituto nacional de tierras delegación Barinas, a fin de si lo cree necesario profundice las investigaciones y proceda al procedimiento de rescate de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la ley de tierra y desarrollo agrario y 2º) El rescate de las cuatrocientas hectáreas (400 has.) correspondientes al lindero oeste de los mencionados ejidos de la parroquia la luz con el lindero este del hato la madera

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio aperturar nuevamente el correspondiente expediente administrativo dando cumplimiento con los requisitos establecidos en la ley y de acuerdo a las pautas señaladas en el presente fallo a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (06) día del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______. Conste.-

Scria.

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