Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Asunto N° AP21-L-2009-002364.

Parte Demandante: M.A.M.D.I., venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.360.174.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: C.V.C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 9.432.

Parte Demandada: UNIVERSIDAD J.M.V..

Apoderado Judicial de la parte Demandada: A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.117.160.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadana M.A.M.D.I., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° Nro.4.360.174, en contra de la Sociedad Civil “UNIVERSIDAD J.M.V.”, cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1986, bajo el numero 24, Tomo 3, Protocolo Primero y cuya última modificación fue inscrita ante la misma oficina, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el número 21, Tomo 3 del Protocolo Primer, bajo el número de control interno 10807-A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Demanda ésta presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de mayo de 2009.

En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Dicho Juzgado se abstuvo de admitirlo ordenando el despacho saneador correspondiente, en razón de los defectos del escrito libelar, entre los que se halló la ausencia de acreditación suficiente de la ciudadana actora en su condición de heredera mediante la declaración de únicos y universales herederos, así como, la determinación de su carácter de única demandante, o la conformación de litisconsorcio activo en compañía de los hijos del de cujus. En este orden de acontecimientos, y luego de la notificación de los interesados, la ciudadana actora cumplió con su carga de subsanar los vicios mencionados, de tal suerte que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Celebrada la audiencia primigenia, así como sus tres prolongaciones con la comparecencia de ambas partes, y no obstante que en el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a acuerdo, razón por la cual, habiéndose ordenado la comparecencia a una última prolongación fijada para el día 30-11-2009, la parte demandada no compareció por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, según se evidencia en el acta levantada al efecto que riela al folio 87 de la pieza principal. La parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó por escrito contestación de la demanda, luego de lo cual se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

De esta manera, frente la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y habiéndose cumplido con la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, observa este Tribunal que ha prosperado la presunción legal establecida por el legislador adjetivo en el artículo 131 de LOPTRA, con lo cual, la presente Litis se ha trabado en torno a los puntos de derecho deducidos del escrito libelar y no así de los hechos, que en lo sucesivo se tienen como ciertos por efecto de aquella “presunción iuris tantum”, salvo que del examen del acervo probatorio incorporado a la litis resulte desvirtuada aquella “admisión relativa de los hechos”, todo ello en acatamiento del criterio asentado por La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.300 del 15 de octubre de 2004, y la Nro. 810 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de abril de 2006.

En este orden de acontecimientos, correspondió conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia para el control y contradicción de las pruebas, la cual se celebró en fecha trece (13) de mayo de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La actora reclama el pago de prestaciones sociales cuyo titular original en derecho fue el ciudadano P.I.S., fallecido el 25-06-2008, quien en vida, y según afirma la viuda reclamante, prestó sus servicios personales para la sociedad civil demandada como docente, impartiendo clases en las materias de Topografía General, Topografía Avanzada, Vías de Comunicación I y II, en forma ininterrumpida desde el año 1994 hasta el año 2008, cuando el presunto ligamen jurídico laboral se extingue por el deceso del de cujus.

Señala la actora que, la remuneración percibida por el de cujus por parte de la Universidad J.M.V. era variable, ello según la fijación de las horas diarias que le fijaba dicho instituto de educación superior, el cual aumentó progresivamente a través de los años.

Afirma la actora que los servicios señalados en expresión de lo anterior, se contraen a la celebración de contratos anuales cuyas copias se reservó dicha universidad para su control interno, y que sin embargo, suscritos aquellos en más de dos (2) oportunidades continuas transformaron dicha relación de trabajo en “indeterminada”. Sigue señalando que la naturaleza del vínculo que en vida lo uniera a la universidad demandada, tenia un claro sustrato laboral, en razón del cumplimiento obligatorio de un horario, así como, dictar clases en con base a las directrices de la demandada, recibiendo por ello una remuneración cuyo quantum fue establecido previamente por las autoridades administrativas de dicha casa de estudios, llenando así los requisitos dispuestos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para la calificación de esta vinculación jurídica como de carácter laboral.

Finalmente y correlato de lo anterior, la hoy accionante exige a través de este procedimiento ordinario del trabajo el pago de las obligaciones contraídas con el finado ciudadano P.I.S., con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad civil reclamada suficientemente identificada en autos, fijando como cuantía de la demanda la cantidad de Bs. 40.000,oo, cantidad ésta que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad entre 2994 al 16 de junio de 1997, literal a del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones y bonos vacacionales desde el 1994 hasta 2008, conforme a lo establecido en los arts. 219 y 223 ejusdem. También demanda, utilidades de acuerdo a lo dispuesto en el art. 174 LOT, durante dicho período, intereses de mora, y corrección monetaria.

Finalmente solicitando a este despacho declare con lugar la demanda.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en este asunto, hizo valer como punto previo, la validez de su escrito de contestación como fundamento de su postura procesal básica, toda vez que la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación social de nuestro más alto tribunal ha flexibilizado las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo de ello especial énfasis en las sentencias Nros 1.300 y 810 de los años 2004 y 2006 respectivamente. Acto seguido, dedica la parte accionada en este procedimiento, capitulo segundo sobre la inexistencia de una relación laboral en el caso de marras, y en ese sentido, negó, rechazo, y contradijo expresa y categóricamente que entre su representada y el ciudadano P.I.S. haya existido una relación de trabajo a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco existió ni el horario ni el salario que alega la demandante en su escritura libelar ya que lo percibido por dicho ciudadano correspondía a una retribución devenida de una relación de servicios profesionales por honorarios fijados en una única suma pagadera en diversas cuotas en los términos y condiciones preestablecidos en los contratos que por honorarios profesionales suscribían ambas partes. En expresión de lo anterior, negó, rechazo y contradijo expresamente que se adeudaran prestaciones sociales, compensación por transferencia, vacaciones, utilidades, ni ningún otro concepto derivado de una relación de trabajo a tenor de lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la relación que mantuviere con el causahabiente de la hoy accionante, negó categóricamente que dicha relación fuere interrumpida, así como las diversas cantidades por conceptos laborales que nunca existieron.

Finalmente opuso defensa subsidiaria en caso de que prosperara la determinación laboral de la relación jurídica sub-examen, que la contraprestación recibida por el de cujus a titulo de “honorarios profesionales” debe entenderse por unidad de tiempo, es decir por lapsos determinados e interrumpidos.

Procede de seguidas la Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes, comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y luego, con las del demandado.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales que cursan del folio 2 al 95 del cuaderno de recaudos Nº1, las cuales no fueron atacadas en fase contradictoria, y por el contrario la demandada destacó el mérito de las mismas en cuanto a los folios 4, 9, 14, 18, 29, 41, de los cuales en atención a lo dispuesto en el articulo 10 de LOPTRA se aprecian y valoran, evidenciándose los pagos, denominados honorarios profesionales y luego cuotas, realizados al de cujus por sus labores docentes, así como los pagos por concepto de bonificación especial, bono nocturno, de fin de año desde enero de 1996 hasta el año 2008. De igual forma, cursan los horarios, debidamente sellados por la accionada, de clase asignadas al de cujus desde el mes de septiembre de 1994 hasta el año 2008, evidenciándose los días y las horas laborados. Así se establece.

TESTIGOS:

La ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.541.000, manifestó que conocía al de cujus P.I.S. y que fue contratado por la Universidad J.M.V. para ejercer funciones como profesor, y que el total de las labores ejercidas en ese plantel no alcanza al año completo, pues eso depende del inicio y finalización de las actividades por la programación de los semestres, cuyos períodos se ubicaban entre enero al mes de mayo, y luego desde el mes de agosto al mes de diciembre aproximadamente hasta el 14 o 15 de ese mes, y el período denominado verano, que era entre los meses de junio y julio.

El ciudadano GIAN C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.448,716, manifestó que conocía al de cujus P.I.S. y que fue contratado por la demandada Universidad J.M.V. para ejercer funciones como profesor, que conoció al profesor pues se desempeño como Coordinador académico y docente, también fue decano titular hasta el mes de noviembre de 2008. Afirmó que los profesores son contratados por semestres. Que los horarios en los que se debía impartir la materia se fijaban de acuerdo con el profesor. Se exigía un control de asistencia y si existía por parte de la universidad control disciplinario, advirtiendo que se deducía del monto de la cuota a pagar las inasistencias.

Los dichos de los testigos examinados, se valoran y aprecian, de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la LOPTRA, por considerar esta Juzgadora que los mismos, al declarar fueron imparciales, conocieron los hechos de forma directa, y no incurrieron en contradicciones. Así se establece.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, que rielan a los folios 96 al 169 del cuaderno de recaudos N°1, los cuales no fueron atacados por su contraparte, de allí que los mismos deben ser valorados y apreciados de conformidad con lo previsto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, estableciéndose con los mismos los hechos siguientes: De los marcados A.1 al A.20 cursan recibos de pagos originales de las cuotas pagadas al de cujus en algunos meses del año 2002, 2005, 2006, 2007 hasta el 18-4-2008, destacándose que además del pago de las cuotas por los servicios prestados, también existen pagos por otros conceptos, tales como: bono especial, pago de bono nocturno, los cuales deberán ser considerados cono parte integrante del salario base de cálculo de las prestaciones reclamadas, como se señalará más adelante.

Marcados B. 1 al B.32, rielan originales de los contratos celebrados y suscritos por el de cujus, en los que se especifican el horario que debía cumplir el docente, el número de horas que debía impartir en el citado horario, las fechas en que debía dictar el curso para el cual se le contrataba, el monto total del contrato y el número y valor de cada una de las cuotas, previa entrega de la evaluación correspondiente por parte del profesor, las obligaciones que debía cumplir y las causas de resolución del contrato. Con especial mención en el contrato celebrado en 23-1-1995, cláusula novena de someter en caso de conflicto derivado del contrato al conocimiento de los Tribunales del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, cláusula ésta que luego fue parcialmente modificada expresando que se someterían a los Tribunales de la ciudad de Caracas, sin especificar la jurisdicción. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Visto la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar configurándose así la admisión relativa de los hechos, salvo prueba en contrario así como, en acatamiento a la flexibilización ordenada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias sentencia Nro. 1.300 del 15 de octubre de 2004, y la proferida por la Sala Constitucional en el fallo Nro. 810 del 18 de abril de 2006.

Es necesario advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado fallo Nº 810 del 18-4-2006, lo que dejó sentado respecto a la contestación a la demandada por parte del accionado, es que el lapso previsto para ello en el art. 135 de la LOPTRA, debe dejarse transcurrir antes de remitir la causa al Juez de Juicio, no significando en criterio de esta Juzgadora, que la interpretación del criterio jurisprudencial, haya sido el considerar los alegatos expuestos en el referido escrito, pues de ser así ésta la interpretación, no tendría ningún sentido la consecuencia jurídica que sanciona la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual, como se sabe fue flexibilizada por la Sala de Casación Social, en el sentido de darle carácter relativo a la admisión de los hechos. En este orden de ideas, esta sentenciadora no tomará en consideración ninguna de las defensas opuestas en el citado escrito, y así se decide.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que más bien se desprende de la valoración de las pruebas que la relación que vinculó al profesor P.I. con la Universidad J.M.V. fue de carácter laboral, pues existió prestación personal de servicios, pago de contraprestación por la labor pactada y convenida, dependencia y subordinación, cumplimiento de un horario y jornadas, según se evidencia en los contratos de trabajo, recibos de pago y el dicho de los testigos, control disciplinario, pago de bonificación de fin de año, regularidad y permanencia en las prestación del servicio, amenidad, e incluso la manifestación de las partes de someterse a la jurisdicción de los Tribunales laborales de la cuidad de Caracas, en caso de algún conflicto planteado con ocasión a la ejecución del contrato celebrado en el año 1995. Declaración que revela que las partes desde su inicio conocían la naturaleza la relación o vínculo que lo unía.

Con base a lo expuesto, y verificado como ha sido que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, la presente controversia se traba en torno a los puntos de derecho deducidos de la escritura libelar y no así de los hechos alegados por la reclamada como defensas, como se dejó expresado ut supra, que en lo sucesivo se tienen como ciertos por efecto de aquella ficción, especialmente en lo relativo a la existencia de la alegada relación de naturaleza laboral entre quien en vida prestó el servicio, profesor P.I.S. y la Universidad demandada.

En consecuencia, se tiene como cierto la relación de trabajo en régimen de subordinación y dependencia transcurrió desde el mes de febrero de 1994 ininterrumpidamente, hasta la fecha de la muerte del profesor, acaecida el 25-6-2008, para un tiempo total de servicios de 14 años, 4 meses y 23 días. Que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, transcurrieron 3 años, 4 meses y 17 días, y bajo la Ley Orgánica del Trabajo reformada del 19-6-1997, transcurrieron 11 años y 6 días.

Así conforme al literal a del art. 666 LOT, le corresponden una indemnización de antigüedad por 3 años de servicios al 18-6-1997, multiplicado por el salario normal al mes de mayo de ese año, el cual consta el recibo de pago de cuota que riela al folio 54 del CRNº1, parte superior, como de Bs. 168.098,21, causado entre el 26-4 al 23-5-1997, expresados bajo la nueva denominación en Bs. 169,00, que multiplicado por 3, arroja un total de Bs. 507,00, y así se decide.

Luego, por prestación de antigüedad causada desde el 19-6-1997 hasta el 25-6-2008, conforme al art. 108 LOT, son 60 días por año de servicios, para un total de 660 días por este concepto, el cual se calculará con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes. El salario integral se compondrá del salario según conste en los recibos de pago, por las cuotas, retroactivos, bonos nocturnos, bonos especiales, más las alícuotas mensuales por bono vacacional y utilidades conforme a los mínimos legales previstos en los arts. 223 y 174 respectivamente. De igual forma, se condena al demandado a pagar a la parte actora, 2 días adicionales por cada año de servicios contados a partir del segundo año a partir de la reforma de la LOT, esto es, se causan los días adicionales a partir del 19-6-1999 hasta el 19-6-2008, para un total de 110 días por este concepto, los cuales se calcularan año por año, con base al salario integral promedio del año correspondiente a su determinación, y así se decide.

De igual forma, debe condenarse al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad causada conforme al literal C del art. 108 citado, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

Por no constar prueba en autos, y no ser contrario a derecho, se declaran procedentes el pago a la parte actora de lo que correspondía al trabajador, por concepto de vacaciones anuales calculadas conforme a lo establecido en el art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días de salario normal más 1 día adicional por cada año de servicios completos, lo cual arroja un total de 301 días de vacaciones por año completo de servicios y para el último año en el que laboró 4 meses 9.6 días de salario normal. Bonos vacacionales entre 1994 al 2008, según el art. 223 ejusdem, para un total por cada año completo de servicios de 189 días de salario normal y por la fracción 2008-2009 7 días de salario. Vacaciones y bono vacacional serán calculados con base al último salario normal devengado de Bs. 1.172,00 por pago de cuota por el lapso comprendido entre 15-3-2008 al 18-4-2008, según recibo de pago que riela al folio 105 del CRNº1, lo cual arroja un salario normal diario Bs. 39,06, base de cálculo de los conceptos que se condenan a pagar. Así se decide.

Por lo que corresponde a las utilidades anuales, calculados conforme artículo 174 ejusdem, se condena a pagar al demandado 15 días de salario normal con base al promedio de lo devengado en el correspondiente ejercicio desde el 1-1-1994, 13,75 días, y para los años 1995 al 2007, 15 días por año para un total de 195 días, y la fracción de lo causado en el ejercicio de 2008, por 4 meses de labor 5 días de salario. No obstante cabe advertir que con relación a la bonificación de fin de año, denominada utilidades por la parte demandante, de los instrumentos valorados en este fallo, se evidencian pagos efectuados por este concepto realizados por la Universidad a favor del de cujus, cantidades éstas que deberán ser deducidas de lo que en total le corresponda por este concepto, cuyo monto alcanza a Bs. 1.031,06 correspondiente al pago de las bonificaciones de fin de año de los años 1995 Bs. 15,59, 2000 Bs. 126,29; 2001 Bs. 152,37, 2002 Bs. 186,18, 2003 Bs. 173,21, 2004 Bs. 157,07, respectivamente, según consta en autos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.D.I. contra la UNIVERSIDAD J.M.V.. En consecuencia, se condena al demandado, a pagar a la demandante: A) indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el art. 666 LOT literal a; B) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses calculados de acuerdo con lo previsto en el art. 108 de la LOT e intereses de acuerdo con lo establecido en el literal C del citado artículo. El salario base de cálculo de estos conceptos será el salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación o cálculo, mes a mes. El salario integral lo conformará con lo efectivamente devengado según se prueba en los recibos de pago y contratos celebrados, más las incidencias mensuales por concepto de bonificación de fin de año, y bono vacacional de acuerdo a lo previsto en el art. 223 ejusdem. C) Vacaciones y bonos vacacionales de conformidad con lo dispuesto en los arts. 219 y 223 LOT, calculados con base al último salario normal devengado. D) Bonificación de fin de año con base a 15 días de salario. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Al total que resulte la condena deberá deducirse lo que recibió el trabajador por concepto de bonificación de fin de año, durante la relación de trabajo.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 25-6-2008, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO

Se condena en costas al demandado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.

LA SECRETARIA,

DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

DIRAIMA VIRGUEZ

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