Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de abril de 2011

200º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-001214

PARTE ACTORA: Ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-7.831.212.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y M.O.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.507.467 y V-6.212.360, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.014 y 78.133, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-Cto., siendo su última modificación la que consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 78-A-Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.857, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.457.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogados NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y M.O.L., quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.M.M., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano V.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.560.974, por RENDICIÓN DE CUENTAS.

Habiendo correspondido su conocimiento por sorteo y distribución a este Juzgado, fue admitida la pretensión cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de enero de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que rindiera las cuentas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo Preventivo y de la medida cautelar Innominada solicitadas en el escrito libelar, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva boleta y del cuaderno correspondiente.-

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para ser anexadas a la boleta de intimación y para la apertura del cuaderno de medidas, requiriendo pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda.-

Igualmente consta del folio 3 al 5 de la segunda pieza principal, que en fecha 17 de enero de 2011, fue librada la boleta respectiva.-

Paralelamente, en el cuaderno de medidas relacionado al presente asunto, distinguido como AH19-X-2010-000187, en fecha 21 de enero de 2011, esta Juzgadora emitió pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas en el escrito libelar, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en autos, l.O. Nº 045/2010, a fin de participar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas; Improcedente la medida cautelar de embargo preventivo y en relación a la solicitud de designación de veedor se reservó pronunciarse por separado.-

En fecha 26 de enero de 2011, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación del representante de la empresa demandada (folio 7).-

Así las cosas, durante el despacho del día 3 de febrero del año en curso, compareció el abogado MAZZIMO V.R., quien mediante diligencia se dio por intimado en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., consignando al efecto instrumento poder que le fuera otorgado por el Presidente de dicha empresa.-

Seguidamente, en fecha 4 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas y promovió como punto previo, la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva a la prohibición legal de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, adicionalmente alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora y finalmente realizó oposición genérica al fondo del presente juicio.-

Por su parte, la representación actora en fecha 14 de marzo de 2011, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, asimismo formuló alegatos en contra de la oposición al fondo formulada por el apoderado judicial de la parte intimada por considerar que la misma es intempestiva.-

En fecha 15 de marzo de 2011, presuntamente el abogado MAZZIMO VALERI, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil demandada, reservándose su ejercicio, en los abogados M.A.F.J., G.M.S. y M.P.A., dejando constancia el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que dicha sustitución fue otorgada en su presencia por los abogados M.F., G.M. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 48.281, 162.234 y 162.354, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

Finalmente, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, la representación actora solicitó sea desechada la sustitución antes mencionada en virtud de haber sido otorgada por los propios sustituidos y no por el mandatario, lo cual fue acordado por auto de esta misma fecha.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Cuestión Previa alegada de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 23 de octubre de 2000, CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, interpone demanda por Ejecución de Hipoteca, para la recuperación y cobro de un préstamo otorgado a la Asociación Civil MONTEMAR, destinado a la construcción de 54 apartamentos en el Conjunto Residencial Montemar, Edificio denominado Montemar Dos, causa tramitada por este Tribunal, bajo el expediente Nº 1424-00, demanda que fuera admitida en fecha 30 de noviembre de 2000, según anexo “B”. Que posteriormente, las partes involucradas, vale decir CORP BANCA y la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, suscribieron una transacción, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 52, Tomo 163, anexo marcado “C”. Que en fecha 09 de marzo de 2004, este Tribunal procedió a homologar la referida transacción, anexo “D”.

Que en fecha 08 de junio de 2004, CORP BANCA vende a INVERSIONES EL TIMÓN C.A., los derechos litigiosos de la demanda de Ejecución de Hipoteca y los derechos que se desprendan del préstamo, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 48, Tomo 64, anexo marcado E”; que en virtud del incumplimiento por parte de la Asociación Civil MONTEMAR, de las obligaciones convenidas en la transacción, INVERSIONES EL TIMON C.A., actuando en el juicio de Ejecución de Hipoteca, como parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la referida transacción, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2004, anexo “F”; que una vez transcurrido el lapso otorgado para tal fin, sin que se hubiera verificado dicho cumplimiento, INVERSIONES EL TIMÓN solicitó la ejecución forzosa de la transacción, siendo acordado por este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2004, anexo “G”.

Que en fecha 10 de noviembre de 2004, INVERSIONES EL TIMON, suscribió contrato de Cesión con el ciudadano G.M., mediante el cual este último adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución del juicio antes señalado, cesión que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 94, Tomo 73 anexo “H”; que dicha cesión incluía de igual forma el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA y la Asociación Civil MONTEMAR, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de abril de 1998, registrado bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero, anexo “I” así como de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de marzo de 2000, anotada bajo el Nº 15, Tomo 20, anexo “J” y también incluía la Hipoteca Convencional de Primer Grado que garantizaba la operación, como el 50% de los derechos de la Transacción Judicial celebrada entre CORP BANCA y la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR.

Que el precio de la cesión suscrita entre INVERSIONES EL TIMÓN C.A. y el ciudadano G.M. fue por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00); que el juicio de Ejecución de Hipoteca llegó hasta remate de los bienes inmuebles hipotecados, entre los cuales se encontraba el Edificio Nº 2 de la Torre Residencias MONTEMAR (en construcción), el cual le fue adjudicado a INVERSIONES EL TIMÓN C.A., según acta de remate celebrada en fecha 28 de octubre de 2006, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 18, Protocolo Primero, anexo marcado “K”, siéndole también adjudicado el apartamento identificado con el Nº 7-6 del Edificio Residencias Montemar Uno, cuyas especificaciones constan en el Acta de Remate.

Afirma el actor, que le corresponde por ende y por derecho el 50% de dichos inmuebles, con sus derechos y obligaciones; que posteriormente INVERSIONES EL TIMÓN, procedió a solicitar préstamo hipotecario, por ante INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, quien le otorgó un préstamo al constructor con recursos propios, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), ello para la finalización de la construcción del edificio de apartamentos conocido como Edificio Dos de las Residencias Montemar, adjudicado a INVERSIONES EL TIMÓN, conforme al juicio de Ejecución de Hipoteca; que para la obtención de dicho préstamo INVERSIONES EL TIMÓN, constituyó Hipoteca de primer grado, sobre todo el edificio Montemar Dos, de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 21. Que dicho préstamo fue efectivamente sufragado, procediendo paulatinamente INVERSIONES EL TIMÓN, a liberar unidades de vivienda del edificio y procediendo en consecuencia a negociar de manera individual varios apartamentos, bien mediante opciones de compraventa o a través de ventas definitivas, entre las ventas definitivas se encuentran los apartamentos 5-3, 5-2, 2-3, A-8, 1-3- 5-6, 1-8, A-9, A-2, 2-7 y 5-1.

Que el ciudadano G.M., desconoce el destino de las cantidades de dinero que la hoy intimada ha recibido por concepto de ventas y/u opciones de compraventa, así como también desconoce el destino de los recursos obtenidos por la venta del apartamento 7-6 de las Residencias Montemar Uno, también adjudicado a la intimada en el acta de remate, arriba mencionada, cuyo 50% le corresponde al ciudadano G.M., dada la cesión realizada.

Que en la oportunidad en que INVERSIONES EL TIMÓN C.A., liberó el préstamo a INVERUNIÓN, inmediatamente constituyó nueva hipoteca, esta vez solo sobre un lote de apartamentos, a favor del BANCO DEL TESORO, ello mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público arriba mencionada, en fecha 30 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.401, folio Real MAT 45624110235; alega a pesar que INVERSIONES EL TIMÓN había obtenido dos préstamos hipotecarios para la finalización de la construcción del Edificio Residencias MONTEMAR DOS y proceder a individualizar cada uno de los apartamentos, manifiesta que desde la obtención del primer préstamo año 2007, el edificio no se encuentra habitable, conforme Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 6 de septiembre de 2010, anexo marcado “L”, por lo que infiere que existen varias irregularidades en el destino que se le ha dado a los recursos obtenidos para la finalización de la construcción, bien por los préstamos hipotecarios o por los recursos obtenidos mediante las ventas realizadas de los apartamentos arriba señalados.-

Sigue alegando, que INVERSIONES EL TIMÓN C.A., en el mes de marzo de 2010, obtuvo un nuevo préstamo del Banco del Tesoro, esta vez por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), garantizado el mismo, con un lote de nueve (9) apartamentos, préstamo que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 25 de marzo de 2010, anexo marcado “M”, que desconoce no sólo los trámites del último préstamo, sino también desconoce el destino de los recursos, que no están siendo utilizados para la construcción y terminación del Edificio Dos de las Residencias Montemar, propiedad de INVERSIONES EL TIMÓN C.A. y del ciudadano G.M., por cuanto el referido inmueble se encuentra sin terminar, lo cual ha generado múltiples protestas de propietarios, quienes a pesar de haber cancelado la totalidad de sus viviendas, se encuentran imposibilitados de habitarlas, por no contar ni siquiera con las condiciones mínimas.

Que siendo que en reiteradas oportunidades el ciudadano G.M., ha solicitado a INVERSIONES EL TIMÓN C.A., información sobre las cuentas relacionadas a MONTEMAR EDIFICIO DOS, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta alguna y estando en conocimiento de la adquisición de la hoy intimada y/o su representante Director V.D.P., de bienes de fortuna dentro y fuera del país, así como las condiciones en que se encuentra el Edificio Montemar Dos es que procede a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS, para que INVERSIONES EL TIMÓN C.A., se sirva suministrar las cuentas relacionadas con la Administración de los bienes que le pertenecen al hoy actor, relacionadas a la terminación de la construcción de dicho edificio, desde el mes de diciembre de 2007, hasta la presente fecha, hasta la última venta de los apartamentos que se haga propiedad de ambos, vale decir, sobre las gestiones de negocios realizados por la empresa demandada.

Que la parte intimada, debe entregarle el 50% de las cantidades recibidas, tanto de las opciones de compraventa, como de las ventas de los apartamentos, así como el 50% del monto obtenido en el último préstamo, el cual no ha sido invertido en la obra, lo cual alcanza a la suma de Quince Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 15.750.000,00), o en su defecto sea condenado a que pague dicho préstamo, también solicita le sea cancelada la plusvalía que se genere sobre tales apartamentos, para el momento en que se haga efectivo el pago de las cantidades reclamadas, o en su defecto se ordene se le haga entrega formal de 27 apartamentos que se encuentran en poder de la intimada, más la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), correspondiente a la mitad de préstamo obtenido y no invertido en la obra.

Invocó dicha representación el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-

Alegatos de la demandada:

Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En tal sentido refirió “…la decisión que admite una demanda lleva implícito un pronunciamiento sobre el cumplimiento de las condiciones del ejercicio de la acción que están consagradas en el ordenamiento jurídico… que la presentación de prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas es uno de los requisitos de admisibilidad de una solicitud dirigida a exigir y obtener por vía coactiva tal conducta de quien ejerza poderes de administración sobre derechos o intereses ajenos…” (Subrayado de la cita)

Que a su decir, la acción propuesta es inadmisible por no existir prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, que el objeto principal del presente proceso es que su representada rinda cuentas de su administración sobre el bien inmueble denominado Montemar Dos, perteneciente al Conjunto Residencias Montemar, inmueble éste plena y suficientemente identificado en autos, que la parte demandante se escuda en el contenido de una cesión suscrita entre ella y su representada para aducir la existencia de una comunidad sobre el citado bien.

Arguye al respecto que el contrato de cesión, acto constitutivo de la presunta comunidad, no contiene manifestación de voluntad alguna encaminada a crear en cabeza de su representada obligación de rendirle cuentas a la parte actora, que el no establecimiento expreso por vía contractual del deber u obligación de rendir cuentas es una exención de dicho deber u obligación.

Concluye dicha representación que en el presente caso, la parte actora no cumple los requisitos que el legislador ha establecido para admitir la acción, ni su pretensión se basa en una causa petendi existente, circunstancias ambas que convergen para afectar fatalmente su derecho de acción, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa promovida, por no haberse configurado ninguna de las causales que permiten admitir la acción.

Seguidamente, en el denominado capítulo II, procedió a dar contestación al fondo, alegando en primer lugar la falta de cualidad o interés del actor para intentar el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el actor carece de legitimación ad causam por no contar con un documento auténtico que obligue a su poderdante a rendir cuentas.-

Por último, se opuso a que su representada deba rendirle cuentas al ciudadano G.M. por: las construcciones y mejoras realizadas en el edificio Conjunto Residencial Montemar II; de los recursos obtenidos para la ejecución de la construcción del mencionado edificio; se opuso a que su representada sea socia o mantenga intereses comunes en la construcción del edificio citado; se opuso a la pretensión del actor a ser propietario del cincuenta por ciento (50%) del edificio Conjunto Residencial Montemar II; se opuso a que su representada haya asumido funciones de administración para la construcción del inmueble en referencia; se opuso a que su representada tenga obligación de suministrar cuentas relacionadas con la administración de la construcción del edificio Conjunto Residencial Montemar II y finalmente se opuso a reconocer algún tipo de sociedad entre su representada y el ciudadano G.M.M., que le obligue a rendir cuentas.

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Con vista a tales alegatos en primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora verificar la posibilidad de promover cuestiones previas en el juicio de rendición de cuentas, ya que en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas, la representación de la demandada optó por promover la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Así pues, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, expediente 01-852, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció de la siguiente manera:

…En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.

De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Asi se resuelve.

En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Asi se establece...

Conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita que acoge este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplica al caso bajo análisis, declara procedente la interposición de cuestiones previas en el presente juicio de rendición de cuentas y así se decide.

Así pues, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada, en la oportunidad para oponerse al presente juicio de rendición de cuentas alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, argumentando al efecto lo que de seguida se transcribe: “…contrato de cesión no contiene manifestación de voluntad alguna encaminada a crear en cabeza de su representada obligación de rendirle cuentas a la parte actora…”.

El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Adjetivo lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…11º. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

Por su parte, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los efectos derivados de la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, a saber:

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En el mismo orden de ideas, dispone el 356 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 356: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedará desecha y extinguido el proceso.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…

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Ahora bien, para decidir, observa esta Juzgadora que la parte actora sostiene la obligación de rendir cuentas en cabeza de la intimada, sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., basado en un contrato de cesión de derechos litigiosos, supra referido, celebrado entre ambas partes. Así las cosas, de autos se desprende que el contrato de cesión de derechos litigiosos tenía por objeto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución del juicio antes señalado, cesión que consta de documento anexo marcado “H”; el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA y la Asociación Civil MONTEMAR, según anexo “I” y el 50% de los derechos de la Transacción Judicial celebrada entre CORP BANCA y la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, en virtud de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que garantizaba la operación, conforme anexo “J”. Analizado el citado instrumento no se desprende que el mismo confiera al actor, derecho de propiedad alguno sobre el citado inmueble, Edificio Montemar Dos, y consecuencialmente, tampoco se ha demostrado la existencia de una comunidad entre las partes, que los vincule como copropietarios de dicho inmueble, para que se justifique la posible rendición de cuentas.

En abstracto, cualquier cesión de derechos litigiosos sólo transmite al cesionario un derecho de crédito que eventualmente podrá satisfacer mediante la ejecución de la sentencia, en caso de resultar favorable. Esta aseveración responde a los alegatos presentados por las partes, tanto en su escrito libelar como en el escrito de oposición, pues este Tribunal observa que en efecto, la parte accionante pretende la tutela de sus derechos, tal y como lo haría un comunero, amparado en la supuesta existencia de un contrato de sociedad o bajo el amparo de la existencia de una comunidad, pese a que una vez examinado lo aportado en autos por la parte demandante, este Tribunal no observó elementos probatorios que condujeran al establecimiento de vínculo alguno que propiciara la intimación a rendir cuentas de INVERSIONES EL TIMON, C.A., como parte integrante de un supuesto contrato de sociedad con la demandante, así como tampoco se constata en autos con los elementos aportados, la existencia de comunidad alguna entre las partes involucradas en el presente juicio, respecto de los distintos apartamentos que conforman el edificio Montemar Dos. En consecuencia, para intentar la presente acción de rendición de cuentas, la parte actora debió acompañar documento auténtico donde se constate la obligación que tiene la parte demandada de rendir las cuentas. Así se decide.

Así las cosas, en relación a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose de manera específica a la admisión de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el carácter de orden público que reviste la admisión de la demanda, o la admisión de la acción como tal, pues configura la excitación del órgano jurisdiccional por la necesidad de una tutela judicial efectiva, por lo que resulta contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva demandada por las partes la admisión de acciones inoficiosas y que eventualmente retrasarían el ejercicio de la potestad-función jurisdiccional, así la sentencia Nº 429 de fecha 30 de julio del año 2009, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H. indicó lo siguiente:

(…) La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo (…) Por consiguiente, cada vez que el Juez que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, el no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes(…)

.

En atención a ello, resulta evidente para esta Directora del Proceso que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil limita la admisión de la demanda de rendición de cuentas a la condición del demandado frente a la persona del demandante –apoderado, socio, entre otros mencionados-, al documento fundamental de la demanda de rendición de cuentas y al período al que se refiere el negocio cuyas cuentas se demandan.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Conjuez Adán Febres Cordero, estableció lo siguiente:

(…) De acuerdo con el contenido del Art. 673 del C.P.C, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C. Civ (…)

En cuanto a la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en sus sentencias, que al demandarse la rendición de cuentas, resulta indispensable acompañar al libelo el documento auténtico donde se constate la obligación que tiene la parte demandada de rendir las cuentas.

En el caso de autos, es menester resaltar, que es imperante que se cumplan todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, y que en razón de lo expuesto en esta decisión, estos requisitos no pueden estar sujetos a un cumplimiento parcial. En consecuencia, el demandante no demostró mediante documento auténtico que efectivamente existía una relación con el pretendido intimado que permitiera de manera efectiva el ejercicio de la acción de rendición de cuentas, pues no acreditó condición alguna que lo legitimara para ser titular del ejercicio de la acción judicial de rendición de cuentas, por no haber incorporado a los autos documento auténtico que evidenciara de manera clara, precisa, efectiva e inequívoca un negocio jurídico susceptible de rendir cuentas con su correlativa relación con la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., que revistiera de legalidad la presente acción. De ello resulta evidente, que sin el cumplimiento de dos de los requisitos implícitos en el código adjetivo civil, resulta contrario al ordenamiento jurídico la admisión de la pretensión de rendición de cuentas en el presente caso, por no ser admisible la misma por los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, razonamiento que debe concatenarse con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento. Así se decide.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano G.M.M. contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada; y consecuencialmente desechada la pretensión y extinguido el proceso.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previa las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

Asunto: AP11-V-2010-00001214

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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