Decisión nº 33-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7522

Mediante escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2008, los abogados G.M.M., NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y M.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.648, 42.014 y 78.133, actuando en nombre propio, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., derivados de la representación que ejercieran de dicha sociedad mercantil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que intentaron ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1701 de fecha 28 de julio de 2005 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2008, solicitaron se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa intimada.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 se admitió la demanda, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia surgida e intimar a la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., por intermedio de sus representantes legales, para que diesen contestación a la misma.

Analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

Al solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los intimantes expusieron en el Punto Único de su escrito, lo siguiente:

(…) que la presunción de un buen derecho, se encuentra perfectamente constituidoa (sic) por todas y cada una de las actuaciones estimadas en la presente acción, las cuales cursan en el presente expediente, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial desplegada por los aquí solicitantes, y que generó sin duda alguna el derecho al cobro de nuestros honorarios profesionales, con lo que se verifica perfectamente el cumplimiento del requisito del fumus boni iuri, a los fines que se decrete medida (…)

(…) el periculum in mora, … que el principal accionista de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., es una compañía extranjera … la cual (sic) encuentra en nuestro país desarrollando este complejo habitacional denominado “Conjunto Residencial Estancia Anauco” (…) una vez que venda la totalidad de los apartamentos, del Conjunto residencial antes señalado, nada impide que la empresa pueda marcharse del país, y nosotros los abogados intimantes, careceríamos de los medios para hacer cumplir la sentencia que al efecto recaería en el presente juicio.

En este sentido, solicitamos se dicte una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles que señalaremos mas adelante, ya que se evidencia de manera objetiva, que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por temor fundado a que el intimado disponga de su patrimonio, y en definitiva no cancele nuestros honorarios.

(…) solicitamos se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en la Parcela P-1, del Parcelamiento la Estancia Arauco, ubicado en la Urbanización S.R.d.L., en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda la cual tiene una superficie total de Cuatro Mil Cinco metros cuadrados (4.005,00m2), propiedad de la LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A.(…)

(Resaltado del escrito)(Folios 3 al 10 del presente cuaderno separado).

Ahora bien, para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, con el decreto de las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el propósito de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Para su decreto debe comprobarse la existencia de los requisitos de procedencia establecidos por el legislador, a saber: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal), contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la Sala en comento ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de los expresados requisitos, disponiendo al efecto en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, lo siguiente:

…Omissis…

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G.G. C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.

(Caso: Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z. vs. Constructora G.G. C.A).

En el caso sub examine, al examinar los requisitos de procedencia este Juzgado constata que la presunción de buen derecho se deriva de las actuaciones estimadas por los abogados G.M.M., NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y M.O.L., que cursan en el expediente judicial signado con el Nº 7552, por concepto de honorarios profesionales, producto como supra se indicó, de la representación que éstos ejercieran de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., en el recurso que interpuso ante este Juzgado Superior, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1701 de fecha 28 de julio de 2005 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó los citados honorarios profesionales, por lo que se verifica el cumplimiento del requisito referido al fumus boni iuris. Así se declara.

Con relación al segundo de los requisitos o periculum in mora se observa, que los abogados G.M.M., NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y M.O.L., fundamentaron su petición señalando “que el principal accionista de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., es una compañía extranjera … la cual (sic) encuentra en nuestro país desarrollando este complejo habitacional denominado “Conjunto Residencial Estancia Anauco” (…) una vez que venda la totalidad de los apartamentos, del Conjunto residencial antes señalado, nada impide que la empresa pueda marcharse del país, y nosotros los abogados intimantes, careceríamos de los medios para hacer cumplir la sentencia que al efecto recaería en el presente juicio.”, y no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en la demanda que por estimación e intimación de honorarios incoase, en consecuencia, dado que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debe ser concurrente, al no desprenderse de autos este último, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte intimante. Así se decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los abogados G.M.M., NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y M.O.L., ya identificados, contra la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., derivados de la representación que ejercieran de dicha sociedad mercantil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que intentaron ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1701 de fecha 28 de julio de 2005 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:20 p.m. quedó registrada bajo el Nº 33-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

JNM/…

Exp. 7522

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR