Decisión nº 815 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.- I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 31 de julio de 2006 se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 21414, contentivo de la apelación interpuesta por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 13.299, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano A.M.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.151.006, domiciliado en la Ciudad de Mérida, en su condición de parte recurrente en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2006, al cual se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que este Tribunal resolvería dentro del lapso de treinta (30) días siguientes.

Por escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., apoderados judiciales del ciudadano A.M.C., interpusieron la presente solicitud de acción autónoma de a.c., con fundamento en los artículos 25, 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 4, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, actuando en defensa de los derechos constitucionales de su representado, alegando el derecho que como ciudadano tiene al A.C., contra la decisión de fecha 07 de julio de 2006 (folios 16 al 19), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., en la causa número 5871 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cargo de la Jueza Provisoria RORAIMA M.D.M..

En el escrito al que se hace referencia, la parte accionante en el capítulo denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, describe las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo interpuesta, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que su representado es parte demandada, en su condición de arrendador en el juicio seguido por el ciudadano J.N.A.M., parte demandante, en su condición de arrendatario, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, causa tramitada por el procedimiento breve por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., bajo el expediente número 5871.

Que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 31 de marzo de 2006, conforme a las previsiones del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpusieron reconvención o mutua petición, en contra del demandante ciudadano J.N.A.M., en su condición de antiguo arrendatario y actual poseedor dudoso e ilegal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya pretensión tiene como finalidad que le pague la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.499.999,95) por concepto de daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble arrendado durante los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006; la cantidad de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 233.333,33), por siete días calculados hasta el 07 de marzo de 2006, fecha en que se practicó el secuestro del inmueble, más la cantidad de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 266.666,64), por los ocho días calculados desde el 08 hasta el 16 de marzo de 2006, plazo pedido por el arrendatario para retirar del inmueble ornamentos de su propiedad y entregarlo pintado, además demandaron el pago de los días que se siguieran causando, ya no por el uso indebido del inmueble, sino por la afectación establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo solicitaron la condenatoria en costas procesales y estimaron la reconvención en la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.499.999,95).

Que en fecha 07 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., declaró inadmisible la reconvención planteada, decisión que reprodujeron parcialmente y que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…

En tal sentido este Tribunal estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 888: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella… La negativa de la reconvención (sic) será inapelable.

Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se (sic) oirá apelación.

Así mismo por cuanto esta Juzgadora observa, que en la oportunidad legal en que la parte demandada reconvino por daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble y estimando la misma en la cantidad de Tres (sic) cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.499.999,95): y siendo que en el presente caso se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento y la reconvención intentada es por daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 888 ejusdem, la reconvención planteada resulta a todas luces inadmisible, por tratarse de dos procedimientos que son incompatibles por la materia. En base a las razones expuestas este Tribunal (sic) inadmisible la reconvención planteada. Y así se decide.

Por cuanto el presente pronunciamiento fue hecho fuera del lapso legal previsto en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 ejusdem, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente comenzará a discurrir el lapso probatoria en la presente causa…

(sic).

Que como prueba de la decisión, por la necesidad y por la urgencia del caso, consignaron copia fotostática simple de la sentencia en comento

Que en el capítulo denominado “SITUACIÓN JURÍDICA RESULTANTE”, la parte accionante ratifica el contenido de la copia de la sentencia acompañada, en la cual se evidencia que los ciudadanos J.N.A.M. y A.M.C., en la causa llevada en el expediente número 5871, por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.é.C.J., tiene la cualidad de arrendatario demandante y arrendador demandado, respectivamente, que el juicio lo tramita ese Tribunal por el procedimiento breve, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil. Que la demandada originaria es por el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que el demandado A.M.C., interpuso conforme a la normativa vigente formal reconvención en contra del demandante J.N.A.M., cuya pretensión es el cobro de bolívares por daño y perjuicio, por uso indebido del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, por la negativa del arrendatario en la entrega oportuna del inmueble, una vez que fue vencida la prórroga legal, que la causa de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta es que “…siendo que en el presente caso se trata de un cumplimiento de arrendamiento y la reconvención intentada es por daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 888 ejusdem, la reconvención planteada a todas luces inadmisible, por tratarse de dos procedimientos que son incompatibles por la materia…” (sic).

Que la decisión en comento, coarta el libre ejercicio del derecho a la defensa de su representado, ya que le impide el derecho de reconvenir a su demandante, en cuya causa se discute por vía principal el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y por vía reconvencional, se pretende una acción por cobro de bolívares por daños y perjuicios por uso indebido del inmueble objeto del mismo contrato de arrendamiento, alegaron los coapoderados de la parte accionante que el Tribunal de la causa, resulta competente para conocer ambas acciones, tanto por razón del territorio, de la materia y de la cuantía. Esa afirmación la sostiene basándose fundamentalmente en lo dispuesto por los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como la ley especial que regula la materia arrendaticia, los cuales establecen:

“(Omissis):…

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (el subrayado es nuestro).Artículo 35: “En la contestación de la demanda…Omissis. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…” (sic)

Que la pretensión del demandado reconveniente nació justamente del contrato de arrendamiento y de la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre un inmueble ubicado en la Ciudad de Mérida, el cual es objeto del contrato, fundamento tanto de la pretensión del demandante como del demandado reconveniente, es por ello que de conformidad con los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables, ya que los mismos regulan los procedimientos breves especiales, distintos a la materia arrendaticia, ya que la misma es regulada expresamente, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en la Ley especial.

Que respecto a la competencia por la cuantía, la estimación de la reconvención es por la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.499.999,95), cantidad que está dentro de los límites de la cuantía atribuida al Tribunal de la causa.

Que por las razones expuestas concluyeron que la decisión que cuestionaron es producto de una errónea aplicación de los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que evidencia desconocimiento elemental supino de la sentenciadora sobre normas de derechos que regulan la materia arrendaticia y normas de derecho constitucional, que si bien son novedosas, deberían ser de aplicación cotidiana para ese Tribunal, que está impregnada de violaciones de derechos individuales de rango constitucional, que coloca a su representado en total estado de indefensión por las siguientes razones:

1.- Que menoscaba y coarta el goce y el ejercicio del derecho a la defensa, el cual esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que le impide en un juicio donde el es parte demandada, interponer reconvención o mutua petición, en contra del demandante, derecho que está consagrado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2.- Que viola flagrantemente el derecho de la articulación de un debido proceso, ya que le impide acceder a la justicia para ejercer sus derechos como demandado reconveniente, se le negó ser oído y le obstaculizó el acceso a ejercer un recurso establecido en la Ley, como lo es la reconvención o mutua petición, negándosele el derecho de acudir a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución, sea incidental o definitiva, fundada en derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Que lesiona el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al principio pro actione, ya que el Tribunal que dictó la sentencia omitió, por desconocimiento la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución sea declarativa o constitutiva, no sea ilusoria y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Alegaron los coapoderados de la parte accionante que es contrario al artículo 26 eiusdem, que el Tribunal haya negado la admisión de la reconvención, aplicando criterios manifiestamente infundados ya que se limitó a establecer que los procedimientos son incompatibles por la materia, sin argumentar la base de tal incompatibilidad, resultando competente para conocer ambas acciones, por mandato expreso de los artículo 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el capítulo intitulado “BASE LEGAL DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, alegaron los coapoderados del querellante, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce en su artículo 49, la existencia del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos civiles individuales e irrenunciables, por otra parte en sus disposiciones generales la Constitución, en los artículos 27 y 25, establece la protección constitucional a tales derechos y garantías, la cual se desarrolla en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que de acuerdo a criterios jurisprudenciales vinculantes, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre recurso de amparo “sobre sentencias” (sic), trajeron a colación los establecidos en las sentencias de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ y de fecha 28 de Septiembre de 2001, sentencia Nº 1.807 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, las cuales transcribieron parcialmente.

En el capítulo denominado “SOBRE EL RECURSO DE A.C.”, alegaron los coapoderados del quejoso, que las consideraciones que anteceden constituyeron hechos y actos concretos emanados de un Tribunal de la República que coarta, limita y violan de manera flagrante directa e inmediata derechos civiles e individuales de su representado, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva y el principio constitucional pro actione, consagrados en el artículo 26 eiusdem, ya que como parte demandada en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se le negó e impidió el derecho de reconvenir a su demandante por cobro de bolívares por daños y perjuicios por el uso indebido del local objeto del contrato de arrendamiento, agregando que no existiendo otros medios o recursos ordinarios, extraordinarios o paralelos mas efectivos para restituir la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27 y 49 ibidem, en concordancia con los artículos 1, 4, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y actuando en defensa de su representado en su condición de demandado reconveniente en el juicio seguido por cumplimiento de contrato, “PARTE AGRAVIADA”, acudieron como autoridad competente ante el Tribunal de Primera Instancia como superior jerárquico del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., para interponer formalmente recurso extraordinario de a.c. en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., ubicado en el Palacio de Justicia, tercer piso, Mérida, Estado Mérida, “PARTE AGRAVIANTE”, por violación flagrante y directa del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva en la sustentación y providenciación del juicio breve llevado en el expediente número 5871, por la decisión emanada de dicho Tribunal en fecha 07 de julio de 2006, para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida de manera que su representado pueda ejercer el derecho a interponer la reconvención o mutua petición en dicha causa, de conformidad con las previsiones de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra del ciudadano J.N.A.M., parte demandante.

En el capítulo denominado “PETITORIO”, señalaron los coapoderados del recurrente, que la decisión que cuestionaron fue dictada fuera del lapso legal y se ordenó la notificación a las partes y que contra la misma no existe recurso de apelación por así establecerlo el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fue dictada en un procedimiento breve, cuya naturaleza es la celeridad procesal, y que ante la posibilidad de que en dicho juicio comience a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas y hasta dictarse sentencia definitiva tienen el fundado temor de que las presuntas violaciones puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante y que en definitiva queden violados los derechos denunciados como conculcados, mientras se reserve el presente recurso y no pueda repararse la situación jurídica infringida denunciada, solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, decretara medida cautelar innominada “DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN” de conformidad con las previsiones del artículo 26 de la Constitución, y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión de los artículos 48 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que estaban llenos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, como lo son: “…1.-la presunción grave del derecho que se reclama y consta la prueba fehaciente del derecho reclamado –fumus boni iuris-; 2.-riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-, esto es que no sea plenamente ejecutable las resultas del juicio de amparo, ya que existe la posibilidad cierta de que la sentencia en el recurso de amparo pueda demorar 3.- además, tomando en cuenta la amplitud de criterios que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor amplitud posible y de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, para que le ordene al presunto tribunal agraviante, paralice la secuela del procedimiento, en el estado en que se encuentre, para el momento de la notificación del decreto de la medida, especialmente, de ser posible, antes que se inicie el lapso de pruebas en el referido juicio, hasta tanto se resuelva el presente recurso…” (sic).

Que en cuanto a los efectos de las notificaciones solicitaron que la de la parte agraviante se haga en la persona de la abogada RORAIMA M.D.M., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal agraviante y que la de la parte demandante se haga en la persona del ciudadano J.N.A.M., en su condición de demandante en la causa que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.é.C.J. y al Ministerio Público del Estado Mérida.

Los apoderados judiciales del recurrente, solicitaron al Tribunal Primero de Primera Instancia, admitir el escrito con sus anexos, los cuales presentaron en copias simples, ya que el Tribunal agraviante ante la solicitud de las copias certificadas se tomó su tiempo para la entrega, siendo las mismas actuaciones bases para el recurso, y no podían esperar más para interponer el mismo, pues corrían el riesgo de que el juicio comenzara el lapso probatorio e incluso se dictara la sentencia, lo que constituiría una situación legal irreparable por la definitiva.

Finalmente solicitaron que en la definitiva se declarara con lugar el recurso interpuesto, que de conformidad con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulara la decisión cuestionada y se ordenara al Tribunal agraviante admitir la reconvención propuesta para que de esa manera en forma definitiva se restableciera la situación jurídica infringida.

Corre agregado a los folios 14 y 15, copia simple del poder especial debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 11 de enero de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgado a los abogados J.N.P., R.T.R.R. y MAYENIS T.O.Q..

Corre agregado a los folios 16 al 19, copia simple y de los folios 23 al 26 copia certificada de la decisión de fecha 07 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

ANTECEDENTES

Fue recibida la presente solicitud de acción autónoma de A.C., en fecha 18 de julio de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo dio por recibido, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, propuesta por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 17.443 y 13.299, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.C., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente y procedente con el amparo interpuesto.

En sentencia de fecha 20 de julio de 2006 (folios 29 al 38), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió su fallo en los términos y con la motivación que por razones de método, in verbis se transcribe a continuación:

“(Omissis)

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente Acción de A.C., se inició mediante solicitud interpuesta por los abogados A.J. (sic) NAVA PACHECO y R.T.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.641.482 y V-3.764.232, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.443 y 13.299, actuando en nombre y representación del ciudadano A.M.C., italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.151.006, representación que consta en instrumento poder otorgado por el prenombrado ciudadano en fecha 11 de enero de 2006 por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el N° 36, Tomo 02; siendo presentado por ante el distribuidor, en fecha 17 de julio de 2006, constante de 12 folios útiles y 06 anexos, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 18 de julio del dos mil seis, inserto al folio 20.

  1. EXPONE EL RECURRENTE:

    •Que en el juicio seguido por el ciudadano JOSE (sic) N.A.M., como demandante, en su condición de arrendatario, en el expediente N° 5871 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpusieron Reconvención o Mutua Petición en contra del demandante JOSE (sic) N.A.M., en su condición de antiguo arrendatario, a los fines que le pague los daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble durante los meses de diciembre de 2005, enero, febrero y marzo del 2006, discriminados en el libelo de la demanda, así como la afectación establecida en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitando la condenatoria en costas procesales y estimando la reconvención en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.499.99,95).

    • Que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaro (sic) inadmisible la reconvención por ser el cumplimiento de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios dos procedimientos incompatibles por la materia.

    • Que por vía principal se discute el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y por vía reconvencional se pretende el cobro de bolívares por daños y perjuicios, por uso indebido del inmueble objeto del mismo contrato de arrendamiento, por lo que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es el competente para conocer ambas acciones, tanto por razón del territorio, la materia como por la cuantía, esto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que la pretensión tanto del demandante como del demandado-reconveniente recaen sobre el miso bien inmueble, por lo que no es aplicable los articulo 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil pues los mismos regulan los procedimiento breves especiales, distintos a la materia arrendaticia que es regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en la Ley especial.

    • Que la errónea aplicación de los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que coloca a su representado en total estado de indefensión, por las siguientes razones: 1) Menoscaba y corta (sic) el goce y el ejercicio del derecho de la defensa (articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); 2) Violación al debido proceso porque se impide acceder a la justicia para ejercer sus derechos; 3) Lesiona groseramente el derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia y el Principio Pro-Actione (articulo (sic) 26 de la Constitución Nacional), sin argumentar la base de que los procedimientos son incompatibles por la materia.

  2. DENUNCIA:

    Que los hechos y actos emanados de del mencionado Tribunal coartan, limitan y violan de manera flagrante, directa e inmediata derechos constitucionales civiles individuales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso amparados por la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 49; la tutela judicial efectiva y el principio constitucional Pro Actione, consagrados en el articulo (sic) 26 ejusdem, así como los artículos 27, 49 y 25; de la parte demandada en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al negársele e impedírsele el ejercicio del derecho a reconvenir a su demandante por cobro de bolívares por daños y perjuicios, y no existiendo otros medios o recursos ordinarios, extraordinarios o paralelos para restituir la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,4, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en defensa de los derechos del ciudadano A.M.C., interponen Recurso Extraordinario de A.C. en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida.

  3. PEDIMENTO:

    Que interpone querella interdictal (sic) de a.c. contra el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que en la sentencia de fecha 07 de julio de 2006, en el expediente 5871, se establezca inmediatamente la situación jurídica infringida de manera que el ciudadano A.M.C., parte demandada en el expediente antes mencionado, pueda ejercer el derecho a interponer la reconvención o mutua petición, de conformidad con las previsiones de los artículos 33 y 35 del Decreto con rango (sic) y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra del ciudadano JOSE (sic) N.A.M..

    Igualmente solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Urgentísima Tramitación de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional, 585 y 5888 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión de los articulo 48 y 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  4. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA

    DOCUMENTALES

    1. Poder Especial otorgado por el ciudadano A.M.C., Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.151.006, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los abogados A.J. (sic) NAVA PACHECO, R.T.R.R. y MAYENIS T.O.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.461.482, V-3.764.232, V13.967.155, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.443, 13.299 y 90.981, por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de enero del 2006, inserto bajo el N° 36, Tomo 02.

    2. Copia certificada del auto de fecha 07 de julio del 2006, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), mediante se declara inadmisible la reconvención propuesta.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    Expuestos así los hechos me corresponde ahora como punto previo pasar a analizar si somos competentes o no para conocer la presente Acción de Amparo que, según los alegatos del recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, por haber sido presuntamente (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso amparados por la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su articulo 49; la tutela judicial efectiva y el principio constitucional Pro Actione, consagrados en el articulo (sic) 26 ejusdem por cuanto, a su decir el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con la decisión de inadmisibilidad de la reconvención, coarta, limita y violan de manera flagrante, directa e inmediata derechos constitucionales civiles individuales de la parte querellante.

    Partiendo de la relación de los hechos narrados, como el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los Derechos Constitucionales del recurrente, esto es, contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presuntamente violatoria de los derechos que el recurrente señala ocurrieron por la inadmisibilidad de la reconvención por daños y perjuicios por el uso indebido del local objeto del contrato de arrendamiento, debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, haciéndolo de la siguiente manera:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    (Subrayado del Juez)

    Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR EL CIUDADANO ANTNINO (sic) MAZZOLA CRIVELLO, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS A.J. (sic) NAVA PACHECO y R.T.R.R., CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y Así se decide

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    II

    Establecida y declarada la competencia de este Tribunal, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta por el ciudadano A.M.C., a través de sus apoderados judiciales abogados A.J. (sic) NAVA PACHECO y R.T.R.R. y al efecto observa:

    Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

      El supuesto referido al literal a) ut supra, (sic) apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

      La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció lo siguiente:

      De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales.

      A tal efecto se ha expuesto que:

      La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

      En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....

      . (Mayúsculas y subrayados del Juez).

      En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Además la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su Titulo I, artículo 5 de las Disposiciones Fundamentales y Titulo II, ordinal 5 del artículo 6 de la Inadmisibilidad, las condiciones en las que se ratifica que la Acción de Amparo procederá siempre y cuando no exista un medio procesal ordinario o especial, breve, sumario y eficaz. En el caso de autos se observa que la acción que origino (sic) el Recurso d (sic) Amparo es un Cumplimiento de Contrato el cual según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ventilarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, quien (sic) por su naturaleza persigue la celeridad procesal, rapidez y simplicidad dentro del procedimiento o juicio, evitando y desechando todos aquellos actos que desvirtúen la naturaleza del juicio breve que no es otra que la celeridad procesal. Supuestos de hechos y de derecho que emanados de la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, establecen: “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador, en virtud de que el Recurso de Amparo no puede constituirse como un medio de ataque contra las sentencias dictadas por cada Tribunal, las cuales contienen el criterio de cada Juzgador, pudiendo interponerse el recurso de amparo contra las sentencias cuando se demuestre la violación de derechos constitucionales. (Subrayado del Juez).

      En el caso de marras el Recurso de Amparo puede convertirse en un factor para desvirtuar la naturaleza de los procedimientos breves (celeridad procesal), creando una segunda instancia por la vía del recurso de amparo, ya que en los procedimientos breves en cuantos a las reconvenciones no admite ningún recurso, tal y como lo establece el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

      La presente acción de a.c. es un juicio que nace de una relación de carácter eminentemente arrendaticia, la cual persigue el cobro de bolívares por daños y perjuicios por el uso indebido del local objeto del contrato de arrendamiento, solicitando se decrete medida cautelar innominada por el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho que se reclama. Ahora bien es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de reclamar los daños y perjuicios que pueda tener o no de la relación arrendaticia.

      En este orden de ideas y por los derechos constitucionales reclamados por el querellante (debido proceso y derecho a la defensa), es de hacer notar que la reconvención es un medio ofensivo (de ataque) contra la pretensión del demandante, que se ejerce justo con la contestación de la demanda, ya que a través de esta vía (reconvención) no solo se ejerció dicho derecho, si no que se obtuvo un pronunciamiento oportuno (tutela judicial efectiva), atendiendo nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

      DECISIÓN

      En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

      PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. INTENTADA POR LOS ABOGADOS A.J. (sic) NAVA PACHECO y R.T.R.R. (sic) CIUDADANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.443 y 13.299, en nombre y representación del ciudadano A.M.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.151.006 y hábil, CONTRA LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,. (sic) Y ASÍ SE DECIDE. (sic).

      SEGUNDO: No se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo ciudadano A.M.C., haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición…

      (sic).

      Esta Alzada observa que no obstante el a quo señaló en el particular PRIMERO de su fallo que la acción de amparo cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, en vía de apelación, fue interpuesta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin embargo la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

      Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2006 (folio 39), suscrita por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante en el presente a.c., apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Julio de 2006.

      Por auto de fecha 26 de Julio de 2006 (folio 43), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo admitió “a ambos efectos”, la apelación interpuesta por los abogados A.N.P. y R.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante en el presente a.c., ordenando remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original el expediente, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, previa su distribución. Igualmente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir por secretaria las tachaduras y enmendaduras que obran del folio 14 al 19 del presente expediente.

      Por escrito de fecha 11 de agosto de 2006, los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron fundamentación de la apelación anunciada en contra de la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en diecinueve (19) folios útiles (folios 48 al 66) y sus anexos en veintinueve (29) folios útiles (folios 67 al 96.

      Se observa que en el escrito al que se hace referencia, los coapoderados judiciales de la parte accionante transcribieron lo alegado en el escrito libelar de a.c. que riela a los folios 01 al 12 del presente expediente.

      Señalaron los coapoderados judiciales de la parte accionante, en el capítulo denominado “DE LA DECISIÓN DEL A QUO”,que en fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró competente para conocer el recurso y dictó sentencia declarando inadmisible el amparo interpuesto, con base en el razonamiento que a continuación citaron, el cual por razones de método, se reproduce in verbis:

      “(Omissis):…

      Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

    3. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    4. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

      El supuesto referido al literal a) ut supra, (sic) apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

      La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció lo siguiente:

      De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales.

      A tal efecto se ha expuesto que:

      La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

      En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....

      . (Mayúsculas y subrayados del Juez).

      En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Además la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su Titulo I, artículo 5 de las Disposiciones Fundamentales y Titulo II, ordinal 5 del artículo 6 de la Inadmisibilidad, las condiciones en las que se ratifica que la Acción de Amparo procederá siempre y cuando no exista un medio procesal ordinario o especial, breve, sumario y eficaz. En el caso de autos se observa que la acción que origino (sic) el Recurso d (sic) Amparo es un Cumplimiento de Contrato el cual según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ventilarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, quien (sic) por su naturaleza persigue la celeridad procesal, rapidez y simplicidad dentro del procedimiento o juicio, evitando y desechando todos aquellos actos que desvirtúen la naturaleza del juicio breve que no es otra que la celeridad procesal. Supuestos de hechos y de derecho que emanados de la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, establecen: “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador, en virtud de que el Recurso de Amparo no puede constituirse como un medio de ataque contra las sentencias dictadas por cada Tribunal, las cuales contienen el criterio de cada Juzgador, pudiendo interponerse el recurso de amparo contra las sentencias cuando se demuestre la violación de derechos constitucionales. (Subrayado del Juez).

      En el caso de marras el Recurso de Amparo puede convertirse en un factor para desvirtuar la naturaleza de los procedimientos breves (celeridad procesal), creando una segunda instancia por la vía del recurso de amparo, ya que en los procedimientos breves en cuantos a las reconvenciones no admite ningún recurso, tal y como lo establece el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. La presente acción de a.c. es un juicio que nace de una relación de carácter eminentemente arrendaticia, la cual persigue el cobro de bolívares por daños y perjuicios por el uso indebido del local objeto del contrato de arrendamiento, solicitando se decrete medida cautelar innominada por el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho que se reclama. Ahora bien es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de reclamar los daños y perjuicios que pueda tener o no de la relación arrendaticia.

      En este orden de ideas y por los derechos constitucionales reclamados por el querellante (debido proceso y derecho a la defensa), es de hacer notar que la reconvención es un medio ofensivo (de ataque) contra la pretensión del demandante, que se ejerce justo con la contestación de la demanda, ya que a través de esta vía (reconvención) no solo se ejerció dicho derecho, si no que se obtuvo un pronunciamiento oportuno (tutela judicial efectiva), atendiendo nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

      Alegaron los coapoderados judiciales de la parte accionante, que de lo transcrito ut supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, dejó sentado lo siguiente:

      (Omissis):…

      a) Invocando jurisprudencia de la Sala Constitucional, estableció que: “los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción......Omisiss, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

      Omisis…

      de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....”

      Omisis...”pudiendo interponerse el recurso de amparo contra sentencias cuando se demuestre la violación de derechos constitucionales (Subrayado del Juez)”

    5. Que en el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Que la acción de amparo procederá siempre y cuando no exista un medio procesal ordinario o especial, breve, sumario y eficaz.

    7. Omisis...”En el caso de marras el Recurso de Amparo puede convertirse en un factor para desvirtuar la naturaleza de los procedimientos breves (celeridad procesal) creando una segunda instancia por la vía del recurso de amparo, ya que en los procedimientos breves en cuantos (sic) a las reconvenciones no admite ningún recurso, tal como lo establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”

    8. Omissis...”Que la presente acción de a.c. es un juicio que nace de una relación de carácter eminentemente arrendaticia, la cual persigue el cobro de bolívares por daños y perjuicios por el uso indebido del local objeto del contrato de arrendamiento.”

    9. Omissis...”la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vía judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida.”

    10. Declaró INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto, de conformidad con las previsiones del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    11. Que la causa de la INADMISIBILIDAD es que, el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la vía del a.c..

    12. Omisis...que “los derechos constitucionales reclamados por el querellante (debido proceso y derecho a la defensa), es de hacer notar que la reconvención es un medio ofensivo (de ataque) contra la pretensión del demandante, que se ejerce justo con la contestación de la demanda, ya de esta vía (reconvención) no sólo se ejerció dicho derecho, si no que se obtuvo un pronunciamiento oportuno (tutela judicial efectiva), atendiendo a nuestro ordenamiento jurídico”…” (sic).

      En el capítulo denominado “FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN”, los coapoderados judiciales de la parte accionante manifestaron que tenían la firme convicción que el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, visto el recurso interpuesto, las pruebas aportadas, los planteamientos esgrimidos, tanto de hecho como de derecho, la jurisprudencia invocada, tramitaría el amparo propuesto con miras a restablecer la situación jurídica delatada, y que hubiese decretado la medida cautelar solicitada.

      Que después de analizar, tanto la decisión del Tribunal de Municipio como la del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, no dejó de sorprenderlos, las dos (2) decisiones que “…contienen ERRORES MANIFIESTOS INEXCUSABLES, bien, por desconocimiento elemental de normas de derecho y desaplicación de jurisprudencias, o se está implantando, una manera de protejerse (sic) los jueces, cuando, con sus decisiones, incurren en violaciones flagrantes de derechos constitucionales…” (sic).

      Que la decisión del Juzgado de Municipio además de ser inmotivada, es manifiestamente infundada, contraria a derecho y por ello violatoria de derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y la del Juzgado de Primera Instancia, es manifiestamente inmotivada, contiene infracción a normas legales, viola el principio pro actione y violatoria del derecho de la defensa de su representado, por ser contradictoria y ambas no acataron doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

      Que discrepan el criterio establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

      (Omissis):…

      PRIMERO.- DECISIÓN INMOTIVADA.- el sentenciador estableció: Omisis...

      Ahora bien es criterio de este Juzgador establecer que el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de reclamar los daños y perjuicios que pueda tener o no de la relación arrendaticia.” Se constata que el fallo sometido a apelación, no mencionó los mecanismos jurisdiccionales distintos al amparo, de los cuales el accionante, no habría hecho uso.

      Resulta que esa falta de indicación expresa en el fallo, de los recursos que pudiera haber hecho uso el quejoso, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.043 de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo considera como “motivación deficiente del fallo”, la cual acompañamos en seis (6) folios, marcada "C", de la cual extraemos:

      “Esta Sala ...Omisis...constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo. "(subrayado nuestro).

SEGUNDO

INFRACCIÓN DE NORMAS LEGALES.- Establece el A Quo, que el procedimiento breve de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ventilarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. _

Lamentamos discrepar del A Quo, por cuanto que, desde el 1°

de Enero de 2000, fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según las previsiones del artículo 33, todas las demandas relacionadas con la materia arrendaticia se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el referido Decreto Ley, por el procedimiento breve, independientemente de la cuantía; ello es producto de lo establecido en la exposición de motivos del referido Decreto-Ley, donde se indica:

Con el proyecto de Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se actualiza y concentra en un solo texto legal toda la materia, restableciendo así la seguridad jurídica necesaria para las partes intervinientes en la relación arrendaticia.

Omisis....”La seguridad jurídica de las partes interesadas en la relación arrendaticia está garantizada en el Proyecto de Decreto-Ley......Omisis...teniendo siempre presente el derecho de defensa de las partes y la debida celeridad procesal, con la consiguiente disminución de costos, tanto para el Estado como para las partes."

Si esto es así, como en efecto lo es, ¿cómo es que el A Quo considera que el procedimiento en materia arrendaticia, debe seguirse por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil?. A lo sumo, aquellas situaciones no previstas en el Decreto-Ley en comento, se podrá aplicar supletoriamente, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve.

TERCERO

LESIONA EL PRINCIPIO PRO ACTIONE Y EL DERECHO A LA DEFENSA.- Constituye un desacierto del A Quo, cuando establece en la sentencia apelada, que el hecho de haberse presentado la reconvención y haberse obtenido un pronunciamiento oportuno, no sólo se ejerció el derecho a la defensa y se respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Tal criterio jurisprudencial resulta contrario a derecho e irracional, toda una aberración jurídica, imposible de admitir; de mantenerse vigente, significa que en materia arrendaticia, de plano, se elimina la posibilidad del ejercicio del derecho de reconvenir a un demandante, en aquellos casos que el demandado tenga una acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, y se estaría desaplicando, por vía jurisprudencial de instancia, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo que constituye un impedimento al ejercicio de las acciones derivadas de una relación arrendaticia y la violación del artículo 26 constitucional.

CUARTO

SENTENCIA CONTRADICTORIA.- Si el A Quo admite que “la acción que originó el recurso de amparo es un cumplimiento de contrato el cual según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ventilarse por el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, que sentido tiene establecer que “el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de reclamar los daños y perjuicios que pueda tener o no de la relación arrendaticia.”

QUINTO

DESACATO DE DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.- Para fundamentar el recurso de amparo interpuesto por ante el tribunal agraviante, invocamos las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la de fecha 30 de Marzo de 2006, N° 705, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y la de fecha 28 de Septiembre de 2001, N° 1.807, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, las cuales contienen criterios jurisprudenciales y doctrina de la Sala, que son de obligatorio acatamiento para los tribunales de la República, por mandato del artículo 335 Constitucional; so pena de exponerse a llamados de atención y hasta de apertura de procedimientos disciplinarios, como ha venido ocurriendo en recientes sentencias de la Sala Constitucional. Ocurre que el Tribunal A Quo, no tomó en cuenta, ni para aplicarlas o desaplicarlas las sentencias invocadas, por lo que desde ya, incurrió en manifiesto desacato, dejando pasar una brillante oportunidad como Juez de la República y protector del texto constitucional.

CONCLUSIÓN.- Con los argumentos de hecho, de derecho y la doctrina de la Sala Constitucional, invocados, quedó demostrado que, la decisión objeto del presente recurso de apelación incurrió en un error inexcusable, al establecer la inadmisibilidad de la acción intentada, porque el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la acción de amparo, sin indicar cual o cuales son esos mecanismos jurisdiccionales que pueden ejercerse en contra de la decisión que dictase el Juzgado de Municipio como consecuencia de la reconvención presentada en aquél tribunal, máxime que contra dicha decisión no es procedente el recurso de apelación…” (sic).

En el capítulo denominado “PETITORIO”, los coapoderados judiciales de la parte accionante manifestaron que tienen la convicción de que este Tribunal resolverá de acuerdo a lo alegado y probado en autos en esta instancia, muy especialmente tomando en consideración la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada como vinculante y la copia fotostática certificada de la sentencia objeto del recurso de amparo, por lo cual con todo respeto, por ser procedente en derecho, solicitaron:

PRIMERO

Que se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 20 de Julio de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en razón de que dicho tribunal, no tramitó el p.d.a., como consecuencia de su declaración de inadmisibilidad.

SEGUNDO

Que se ordene la reposición de la causa al estado que (el) Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.M.C., considerando las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, excepto la establecida en el artículo 6, numeral 5 eiusdem, la cual fue objeto de análisis en esa instancia.

TERCERO

Que con fundamento en la amplia potestad que poseen los juzgadores en materia de a.c. para acordar, en cualquier tiempo, medidas cautelares, con la finalidad de evitar que el supuesto agravio constitucional se haga irreparable y en consideración, a que, como dijeron ante el a quo, “…la decisión que cuestionamos fue dictada en un pronunciamiento breve, cuya naturaleza es la celeridad procesal, ante la posibilidad cierta de que en dicho juicio comience a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas y hasta dictarse sentencia definitiva, tenemos el fundado temor de que las presuntas violaciones puedan causar lesiones graves irreparables o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante, y que, en definitiva, queden violados los derechos denunciados como conculcados, mientras se resuelve el presente recurso…” (sic).

Que en efecto, para el momento de presentar el presente escrito de fundamentación, en la causa que cursa por ante el Juzgado de Municipio mencionado, está discurriendo el lapso común de pruebas, como se evidencia en los recaudos que, en copia fotostática simple acompañaron en dos (2) folios, marcados "D", los cuales obran agregados a los folios 95 y 96, obligándose a consignar los originales, cuando el Tribunal de Municipio decida entregarles las copias; y que, al terminar, en dos (2) días, debería dictarse sentencia definitiva (periculum in mora), suplicaron que éste Tribunal decrete la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN” que se solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, y acorde la suspensión temporal de dicho procedimiento, hasta cuando se resuelva, mediante decisión definitivamente firme, el presente p.d.a..

Por diligencia de fecha 22 de agosto de 2006 (folio 98), la abogada R.T.R.R., coapoderada judicial de la parte accionante, consignó en diecisiete (17) folios útiles (folios 99 al 115), escrito de contestación a la demanda y reconvención, interpuesta en fecha 31 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual, por razones de método, in verbis se transcribe el capitulo quinto, correspondiente a la reconvención propuesta, así:

(Omissis):…

LA RECONVENCIÓN

Entre el demandante y demandado existió una relación arrendaticia cuyo objeto fue el inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia, signado con el N° 26-53 de la actual nomenclatura municipal, donde funcionaba la firma mercantil “La Taberna de Rafael S. R. L.”. La relación arrendaticia se inició con la suscripción de un primer contrato de arrendamiento en fecha 22 de mayo de 1997, por un lapso de duración de dos (02) años, continuando la relación en virtud de que, en fecha 28 de Abril de 1999, suscribieron otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, por un lapso de tiempo de dos (02) años, el cual venció en fecha 28 de Abril de 2001; en fecha 19 de Septiembre de 2001 suscribieron otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble por un lapso de duración de treinta (30) meses, es decir desde el 01 de Junio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2003; por lo que se mantuvo una relación arrendaticia por SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de manera ininterrumpida sobre el mismo inmueble, entre las mismas partes contratantes; el último contrato venció en fecha 30 de Noviembre de 2003. Cuando se acercaba su vencimiento, aproximadamente un (01) mes antes del mismo, el arrendatario hizo uso del derecho de prórroga legal establecido en el Artículo 38 Literal "c" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se evidencia de los telegramas números ZCZCMEAQA 7885 y ZCZCAME959 MEA 535, MEA QA 7885, de fechas 29 y 30 de Octubre de 2003; aceptando la prórroga el arrendador para quien, por mandato del mismo artículo 38, es obligatoria, la cual por tratarse de un contrato cuya relación arrendaticia había tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (10) años, tiene una prórroga legal de dos (02) años, de manera que, dicha prórroga legal venció exactamente el día 30 de Noviembre de 2005 y así debe establecerlo el Tribunal.

Llegado el vencimiento de la prórroga, el arrendatario no hizo entrega del identificado inmueble, es decir que a partir del 1° de Diciembre de 2005, el ciudadano J.N.A.M., se convirtió en un poseedor dudoso y de mala fe del inmueble que fue objeto del contrato, constituyéndose en mora en la entrega, violó las obligaciones estipuladas en el contrato, las cuales, por mandato legal, debió cumplir de buena fe, tanto lo expresado en los contratos suscritos sino a todas las consecuencias derivadas de éstos, como lo era la entrega material del inmueble objeto del contrato, una vez vencida la prórroga legal, en las mismas condiciones establecidas en los citados contratos; ocurrió todo lo contrario, procedió el mentado J.N.A.M. a demandar a A.M. C., por cumplimiento de contrato, cuando ya el contrato había perdido vigencia debido al vencimiento de la fecha de la prórroga legal, tal como se evidencia de los recaudos que se encuentran en el expediente N° 6.802 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que ya acompañamos con el presente escrito marcados “A”.

Ha quedado demostrado que el demandante en la presente causa se ha convertido en un poseedor dudoso y de mala fe desde el día 01 de Diciembre de 2005 inclusive, en virtud del vencimiento del plazo de la prórroga legal de la cual se había beneficiado, lo que ocurrió en fecha 30 de Noviembre de 2005, y como quiera que J.N.A.M. continuó ocupando y usufructuando el inmueble objeto del contrato, de manera ilegal, le impidió al arrendador disponer libremente del inmueble para ocuparlo o volverlo a arrendar para obtener un provecho económico justo; por ello, el arrendador tiene derecho a recibir una compensación dineraria por el uso indebido del inmueble por parte del arrendatario contumaz, como daños y perjuicios, los cuales, en justicia, nuestro mandante pretende que esa compensación debe calcularse con base al mismo valor de la mensualidad, que por concepto de canon de arrendamiento, debía pagar el arrendatario hasta el día 30 de Noviembre de 2005, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, y que por existir fracciones de días estos deben ser pagados en forma prorrateada.

J.N.A.M., con su antigua condición de arrendatario, ha pretendido crear confusión sobre la ubicación del inmueble objeto del contrato invocando un número distinto al indicado en el último contrato de arrendamiento, ello no es otra cosa que un simple error material en que incurrieron las partes contratantes al suscribir los dos primeros contratos de arrendamiento, porque lo cierto es que, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ha sido siempre el mismo, un local comercial destinado al funcionamiento de un fondo de comercio denominado Restarurant (sic) Club Nocturno la “Taberna de Raphael S.R.L.”, ubicado en la Avda. 3 Independencia, entre calles 26 y 27, el cual, en principio, en los dos primeros contratos, fue señalado con el número 26-49, cuando lo correcto era el número 26-53 como se indica en el último de los contratos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de constancia sin número, emanada de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de Marzo de 2006, donde por cierto se hace ver mediante observación, que el numero cívico 26-49 no existe en la manzana que reposa en los archivos del departamento de catastro, constancia que ya acompañamos en un (1) folio marcado “B”; ahora, seguramente pretenderá hacer valer nuevamente este alegato en este juicio, y si lo hace, será con la única intención de querer seguir ocupando el inmueble de manera arbitraria e ilegal.

Por las razones expuestas, en nombre de nuestro representado, en su condición de arrendador en los extintos contratos de arrendamiento, acudimos a su competente autoridad, por ser competente tanto por el territorio, la materia y la cuantía, de conformidad con las previsiones del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil, para RECONVENIR COMO EN EFECTO FORMALMENTE RECONVENIMOS o contrademandamos al ciudadano J.N.A.M., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.017.174, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, en su condición de antiguo arrendatario y actual poseedor dudoso e ilegal del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, por vía civil en juicio breve, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en sentencia definitiva, a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO.- La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 3.499.999,95), por concepto de daños y perjuicios, por el uso indebido del inmueble, emanados de la extinta relación arrendaticia, y que corresponde a los meses de Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, siete (7) días del mes de Marzo de 2006, fecha en la cual se practicó la medida de secuestro, mas ocho (8) días del referido mes, contados a partir del 08 de Marzo de 2006 hasta el 16 de Marzo 2006, ambos inclusive, solicitados por el demandado ejecutado, a fin de retirar el ornamento de madera, con ocasión de la practica (sic) de medida de secuestro decretada en expediente Nº 6.802 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., cantidad que ha sido calculada de la siguiente manera: Los meses completos a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, y las fracciones de días a razón de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33), diarios, calculados con base al millón de bolívares mensual, prorrateado por la fracción de días, de la siguiente manera. Se divide el Millón de Bolívares entre treinta días del mes, resultando la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33) diarios, que multiplicados por los siete (7) días del mes de marzo totaliza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 233.333,31); y la multiplicación de los TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (3s. 33.333,33) diarios por los ocho (08) días transcurridos desde el 8 AL 16 de Marzo de 2006, resulta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 266.666,64) .

SEGUNDO.- Los días que se sigan causando, por los cuales nuestro representado no pueda disponer libremente del inmueble que fue objeto del contrato, ahora debido a lo establecido en el artículo 39 parte in fine del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la afectación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, lapso de tiempo que deberá establecer el Tribunal en la Sentencia definitiva, mediante la experticia complementaria del fallo, salvo que el Tribunal de la causa que decretó la medida de Secuestro, autorice a el arrendador a disponer del inmueble.

TERCERO.- Solicitamos la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales.

En consecuencia, estimamos la presente reconvención en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,95).

En cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal del demandado reconviniente, la siguiente dirección: Calle 25 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 6 PH-1, M.E.M.. Teléfonos: 0274-2527535, 2521723 y 2523218 Celular: 0414-3740597 Email: navapacheco@cantv.net

Solicitamos al Tribunal proceda a resolver en forma subsidiaria los pedimentos alegados en el presente escrito en el orden en que han sido esgrimidos, es decir, proceda a resolver los alegatos sobre irregularidades procesales no convalidables, la defensa perentoria de previo pronunciamiento relativa a la doble falta de cualidad e interés, de no resultar procedente la misma, proceda a dilucidar sobre el fondo de la controversia de conformidad con los alegatos esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda y subsidiariamente la reconvención, declarando sin lugar la demanda originaria interpuesta, por improcedente y con lugar la reconvención intentada, con la correspondiente condenatoria en costas.

Finalmente solicitamos que el presente escrito y sus anexos sean recibidos y agregados al expediente y se le dé el trámite legal…

(sic).

Este es el historial de la presente acción de a.c..

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.E.A.

No obstante que en la oportunidad en que el a quo, en el auto mediante el cual decidió la presente acción, se pronunció en cuanto a su competencia, procede esta Alzada seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre ésta, para conocer y decidir la apelación formulada contra la decisión de primera instancia en cuanto a la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., en la causa número 5871 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cargo de la Juez Provisoria RORAIMA M.D.M. --a quien expresamente se sindica como agraviante--, alegando el derecho que como ciudadana tiene al A.C., contra la decisión de dicho Tribunal, de fecha 07 de julio de 2006 (folios 23 al 26), por la pretendida violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el a quo acogiendo la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual reprodujo, se declaró competente materialmente para conocer de la acción de amparo interpuesta

Observa este Juzgador, que el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye la competencia material a los Tribunales de Primera Instancia. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictado el auto interlocutorio que decidió la acción autónoma de amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un p.d.a. constitucional, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en la acción de amparo interpuesta.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir dicho recurso y concluir la primera instancia de la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso en esta Alzada, y una vez a.e.c.d. escrito introductivo de la instancia y su petitum, y del de formalización presentado en esta instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se realizó ut supra, se hace necesario señalar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre al solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En efecto, de lo expuesto por el recurrente en su solicitud se evidencia, que el acto impugnado en amparo considerado lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, es la decisión de fecha 07 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., en la causa número 5871 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cargo de la entonces Juez Provisoria RORAIMA M.D.M..

Por sentencia de fecha 20 de julio de 2006, el a quo declaró inadmisible la presente solicitud, en consecuencia este Tribunal Superior en grado de aquél y debido a que es de la misma circunscripción judicial y también tiene atribuida competencia en la referida materia, resulta evidente que, de conformi¬dad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado, -como se señaló- es funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial¬mente competente para conocer en segunda instancia de dicha acción de a.c., y así se declara.

Declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer de la acción de a.c. interpuesta, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio exami¬narlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, como punto previo, procede seguidamente este Juzga¬do Superior, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia, en consecuencia considera:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“(omissis):

…El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estable¬ce:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficien¬cia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgen¬cia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, estableció amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis):…la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, así como del de formalización, cuyo resumen se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra violaciones o amenaza de violaciones a derechos y garantías constitucionales consagrada en el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por los quejosos, los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.M.C., en su solicitud, que la pretensión de a.c. deducida se dirige contra una resolución judicial, concretamente contra la decisión de fecha 07 de julio de 2006 (folios 23 al 27), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., en la causa número 5871 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cargo de la Jueza Provisoria RORAIMA M.D.M., en su condición de arrendador en el juicio seguido en contra de su representado por el ciudadano J.N.A.M., parte demandante, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, causa tramitada por el procedimiento breve por ante el referido juzgado.

En su solicitud, los apoderados actores señalaron que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 31 de marzo de 2006, conforme a las previsiones del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpusieron reconvención o mutua petición, en contra del demandante ciudadano J.N.A.M., en su condición de antiguo arrendatario y actual poseedor dudoso e ilegal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya pretensión tiene como finalidad que le pague la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.499.999,95) por concepto de daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble arrendado durante los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006; la cantidad de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 233.333,33), por siete días calculados hasta el 07 de marzo de 2006, fecha en que se practicó el secuestro del inmueble, más la cantidad de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 266.666,64), por los ocho días calculados desde el 08 hasta el 16 de marzo de 2006, plazo pedido por el arrendatario para retirar del inmueble ornamentos de su propiedad y entregarlo pintado. Igualmente demandaron el pago de los días que se siguieran causando, ya no por el uso indebido del inmueble, sino por la afectación establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la condenatoria en costas procesales y estimaron la reconvención en la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.499.999,95).

Que en fecha 07 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., declaró inadmisible la reconvención planteada, decisión que por razones de método in verbis, se transcribe parcialmente:

“(Omissis):…

En tal sentido este Tribunal estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 888: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella… La negativa de la reconvención (sic) será inapelable.

Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se (sic) oirá apelación.

Así mismo por cuanto esta Juzgadora observa, que en la oportunidad legal en que la parte demandada reconvino por daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble y estimando la misma en la cantidad de Tres (sic) cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.499.999,95): y siendo que en el presente caso se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento y la reconvención intentada es por daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 888 ejusdem, la reconvención planteada resulta a todas luces inadmisible, por tratarse de dos procedimientos que son incompatibles por la materia. En base a las razones expuestas este Tribunal (sic) inadmisible la reconvención planteada. Y así se decide.

Por cuanto el presente pronunciamiento fue hecho fuera del lapso legal previsto en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 ejusdem, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente comenzará a discurrir el lapso probatorio en la presente causa…

(sic).

En efecto, en la parte dispositiva de dicha determinación, el mencionado Tribunal expresó lo siguiente:

…la reconvención planteada resulta a todas luces inadmisible, por tratarse de dos procedimientos que son incompatibles por la materia. En base a las razones expuestas este Tribunal (sic) inadmisible la reconvención planteada. Y así se decide.

.

Como fundamento de la pretensión deducida, los accionantes, en resumen, alegaron que dicha decisión es violatoria de sus derechos constitucionales, ya que la misma coarta el libre ejercicio del derecho a la defensa de su representado, ya que le impide el derecho de reconvenir a su demandante, en cuya causa se discute por vía principal el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y por vía reconvencional, se pretende una acción por cobro de bolívares por daños y perjuicios por uso indebido del inmueble objeto del mismo contrato de arrendamiento, por lo cual el Tribunal de la causa, resultaba competente para conocer ambas acciones, tanto por razón del territorio, de la materia y de la cuantía, y, que esa afirmación la sostienen basándose fundamentalmente en lo dispuesto por los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como la ley especial que regula la materia arrendaticia, los cuales establecen:

“(Omissis):…

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…” (sic)

Que la pretensión del demandado reconveniente nació justamente del contrato de arrendamiento y de la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre un inmueble ubicado en la Ciudad de Mérida, el cual es objeto del contrato, fundamento tanto de la pretensión del demandante como del demandado reconveniente, es por ello que los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables, en virtud que los mismos regulan los procedimientos breves especiales, distintos a la materia arrendaticia, ya que la misma es regulada expresamente, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en la Ley especial.

Que respecto a la competencia por la cuantía, la estimación de la reconvención es por la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.499.999,95), cantidad que está dentro de los límites de la cuantía atribuida al Tribunal de la causa.

Que por las razones expuestas concluyeron que la decisión que cuestionaron es producto de una errónea aplicación de los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que evidencia desconocimiento elemental supino de la sentenciadora sobre normas de derechos que regulan la materia arrendaticia y normas de derecho constitucional, que si bien son novedosas, deberían ser de aplicación cotidiana para ese Tribunal, que tal decisión está impregnada de violaciones de derechos individuales de rango constitucional, que coloca a su representado en total estado de indefensión por las siguientes razones:

1.- Que menoscaba y coarta el goce y el ejercicio del derecho a la defensa, el cual esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que le impide en un juicio donde él es parte demandada, interponer reconvención o mutua petición, en contra del demandante, derecho que está consagrado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2.- Que viola flagrantemente el derecho de la articulación de un debido proceso, ya que le impide acceder a la justicia para ejercer sus derechos como demandado reconveniente, se le negó ser oído y le obstaculizó el acceso a ejercer un recurso establecido en la Ley, como lo es la reconvención o mutua petición, negándosele el derecho de acudir a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución, sea incidental o definitiva, fundada en derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Que lesiona el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al principio pro actione, ya que el Tribunal que dictó la sentencia omitió, por desconocimiento la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución sea declarativa o constitutiva, que no sea ilusoria y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Alegaron los coapoderados de la parte accionante que es contrario al artículo 26 eiusdem, que el Tribunal haya negado la admisión de la reconvención, aplicando criterios manifiestamente infundados ya que se limitó a establecer que los procedimientos son incompatibles por la materia, sin argumentar la base de tal incompatibilidad, resultando competente para conocer ambas acciones, por mandato expreso de los artículo 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la decisión in comento, coarta el libre ejercicio del derecho a la defensa de su representado, ya que le impide el derecho de reconvenir a su demandante, en cuya causa se discute por vía principal el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y por vía reconvencional, se pretende una acción por cobro de bolívares por daños y perjuicios por uso indebido del inmueble objeto del mismo contrato de arrendamiento, alegaron los coapoderados de la parte accionante que el Tribunal de la causa, resulta competente para conocer ambas acciones, tanto por razón del territorio, de la materia y de la cuantía. Esa afirmación la sostiene basándose fundamentalmente en lo dispuesto por los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como la ley especial que regula la materia arrendaticia, los cuales establecen:

“(Omissis):…

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (el subrayado es nuestro).

Artículo 35: “En la contestación de la demanda…Omissis. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…” (sic)

En el capítulo denominado “PETITORIO”, señalaron los coapoderados del recurrente, que la decisión que cuestionaron fue dictada fuera del lapso legal y se ordenó la notificación a las partes y que contra la misma no existe recurso de apelación por así establecerlo el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fue dictada en un procedimiento breve, cuya naturaleza es la celeridad procesal, y que ante la posibilidad de que en dicho juicio comience a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas y hasta dictarse sentencia definitiva tienen el fundado temor de que las presuntas violaciones puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante y que en definitiva queden violados los derechos denunciados como conculcados, mientras se reserve el presente recurso y no pueda repararse la situación jurídica infringida denunciada, solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, decretara medida cautelar innominada “DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN” de conformidad con las previsiones del artículo 26 de la Constitución, y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión de los artículos 48 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que estaban llenos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, como lo son: “…1.-la presunción grave del derecho que se reclama y consta la prueba fehaciente del derecho reclamado –fumus boni iuris-; 2.-riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-, esto es que no sea plenamente ejecutable las resultas del juicio de amparo, ya que existe la posibilidad cierta de que la sentencia en el recurso de amparo pueda demorar 3.- además, tomando en cuenta la amplitud de criterios que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor amplitud posible y de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, para que le ordene al presunto tribunal agraviante, paralice la secuela del procedimiento, en el estado en que se encuentre, para el momento de la notificación del decreto de la medida, especialmente, de ser posible, antes que se inicie el lapso de pruebas en el referido juicio, hasta tanto se resuelva el presente recurso…” (sic).

Finalmente, los quejosos concretaron el objeto de su pretensión, solicitando que “de conformidad con las previsiones del artículo 25 constitucional, se anule la decisión cuestionada y se ordene al tribunal agraviante, ADMITIR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, para de esta manera, en forma definitiva, se restablezca la situación jurídica infringida...” (sic).

Asimismo, en su escrito de formalización de la apelación que conoce esta Superioridad, los querellantes señalaron que la decisión del Juzgado de Municipio además de ser inmotivada, es manifiestamente infundada, contraria a derecho y por ello violatoria de derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y la del Juzgado de Primera Instancia, es manifiestamente inmotivada, contiene infracción a normas legales, viola el principio pro actione y violatoria del derecho de la defensa de su representado, por ser contradictoria y ambas no acataron doctrina vinculante de la Sala Constitucional, por lo cual discrepan del criterio establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial.

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de formalización en esta instancia, constata el juzgador que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de a.c., los accionantes alegaron la inexistencia de otras vías o medios procesales y la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cumpliendo con carga de afirmación y de prueba le correspondía según lo establecido en la precitadas sentencias del 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, considera el juzgador que ante la imposibilidad de ejercicio de otros recursos ordinarios y/o extraordinarios, como medios de impugnación del auto recurrido, los accionantes no tenían a su disposición otra vía que la acción de a.c., como única, adecuada para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, máxime que el auto denunciado, expresamente advierte en su dispositivo, que conforme a la normativa legal aplicada, tal decisión es inapelable, como en efecto lo es, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En efecto, considera esta Alzada que la decisión de la primera instancia en la presente acción, es inmotivada, contradictoria y contraviene la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., que prevé la procedencia de la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida proveniente de decisiones judiciales en las cuales se evidencie el desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley.

En este orden de ideas, es oportuno reproducir parcialmente la sentencia recurrida, conforme a la cual se declaró inadmisible la acción de amparo cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgador por vía de apelación, en la cual se señaló:

(omissis):

…I. EXPONE EL RECURRENTE:

•Que en el juicio seguido por el ciudadano JOSE (sic) N.A.M., como demandante, en su condición de arrendatario, en el expediente N° 5871 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpusieron Reconvención o Mutua Petición en contra del demandante JOSE (sic) N.A.M., en su condición de antiguo arrendatario, a los fines que le pague los daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble durante los meses de diciembre de 2005, enero, febrero y marzo del 2006, discriminados en el libelo de la demanda, así como la afectación establecida en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitando la condenatoria en costas procesales y estimando la reconvención en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.499.99,95).

• Que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaro (sic) inadmisible la reconvención por ser el cumplimiento de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios dos procedimientos incompatibles por la materia.

• Que por vía principal se discute el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y por vía reconvencional se pretende el cobro de bolívares por daños y perjuicios, por uso indebido del inmueble objeto del mismo contrato de arrendamiento, por lo que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es el competente para conocer ambas acciones, tanto por razón del territorio, la materia como por la cuantía, esto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que la pretensión tanto del demandante como del demandado-reconveniente recaen sobre el miso bien inmueble, por lo que no es aplicable los articulo 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil pues los mismos regulan los procedimiento breves especiales, distintos a la materia arrendaticia que es regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en la Ley especial.

• Que la errónea aplicación de los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que coloca a su representado en total estado de indefensión, por las siguientes razones: 1) Menoscaba y corta (sic) el goce y el ejercicio del derecho de la defensa (articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); 2) Violación al debido proceso porque se impide acceder a la justicia para ejercer sus derechos; 3) Lesiona groseramente el derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia y el Principio Pro-Actione (articulo (sic) 26 de la Constitución Nacional), sin argumentar la base de que los procedimientos son incompatibles por la materia.(Negritas y subrayado de este Juzgado)

… II. PEDIMENTO:

Que interpone querella interdictal (sic) de a.c. contra el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que en la sentencia de fecha 07 de julio de 2006, en el expediente 5871, se establezca inmediatamente la situación jurídica infringida de manera que el ciudadano A.M.C., parte demandada en el expediente antes mencionado, pueda ejercer el derecho a interponer la reconvención o mutua petición, de conformidad con las previsiones de los artículos 33 y 35 del Decreto con rango (sic) y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra del ciudadano JOSE (sic) N.A.M..

… MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

II

Establecida y declarada la competencia de este Tribunal, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta por el ciudadano A.M.C., a través de sus apoderados judiciales abogados A.J. (sic) NAVA PACHECO y R.T.R.R. y al efecto observa:

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

El supuesto referido al literal a) ut supra, (sic) apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció lo siguiente:

De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales.

A tal efecto se ha expuesto que:

La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....

. (Mayúsculas y subrayados del Juez).

En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Además la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su Titulo I, artículo 5 de las Disposiciones Fundamentales y Titulo II, ordinal 5 del artículo 6 de la Inadmisibilidad, las condiciones en las que se ratifica que la Acción de Amparo procederá siempre y cuando no exista un medio procesal ordinario o especial, breve, sumario y eficaz. En el caso de autos se observa que la acción que origino (sic) el Recurso d (sic) Amparo es un Cumplimiento de Contrato el cual según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ventilarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, quien (sic) por su naturaleza persigue la celeridad procesal, rapidez y simplicidad dentro del procedimiento o juicio, evitando y desechando todos aquellos actos que desvirtúen la naturaleza del juicio breve que no es otra que la celeridad procesal. Supuestos de hechos y de derecho que emanados de la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, establecen: “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador, en virtud de que el Recurso de Amparo no puede constituirse como un medio de ataque contra las sentencias dictadas por cada Tribunal, las cuales contienen el criterio de cada Juzgador, pudiendo interponerse el recurso de amparo contra las sentencias cuando se demuestre la violación de derechos constitucionales. (Subrayado del Juez).

En el caso de marras el Recurso de Amparo puede convertirse en un factor para desvirtuar la naturaleza de los procedimientos breves (celeridad procesal), creando una segunda instancia por la vía del recurso de amparo, ya que en los procedimientos breves en cuantos a las reconvenciones no admite ningún recurso, tal y como lo establece el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

La presente acción de a.c. es un juicio que nace de una relación de carácter eminentemente arrendaticia, la cual persigue el cobro de bolívares por daños y perjuicios por el uso indebido del local objeto del contrato de arrendamiento, solicitando se decrete medida cautelar innominada por el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho que se reclama. Ahora bien es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de reclamar los daños y perjuicios que pueda tener o no de la relación arrendaticia.

En este orden de ideas y por los derechos constitucionales reclamados por el querellante (debido proceso y derecho a la defensa), es de hacer notar que la reconvención es un medio ofensivo (de ataque) contra la pretensión del demandante, que se ejerce justo con la contestación de la demanda, ya que a través de esta vía (reconvención) no solo se ejerció dicho derecho, si no que se obtuvo un pronunciamiento oportuno (tutela judicial efectiva), atendiendo nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. INTENTADA POR LOS ABOGADOS A.J. (sic) NAVA PACHECO y R.T.R.R. (sic) CIUDADANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.443 y 13.299, en nombre y representación del ciudadano A.M.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.151.006 y hábil, CONTRA LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,. (sic) Y ASÍ SE DECIDE. (sic).

SEGUNDO: No se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo ciudadano A.M.C., haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición…

(sic).

Del análisis pormenorizado del fallo recurrido, observa el Juzgador que tal como lo exponen los recurrentes, el a quo, incurrió en inmotivación al omitir señalar de manera expresa los mecanismos o vía de las que disponían los quejosos en defensa de los derechos y garantías que indican violatorios por la sentencia impugnada, simplemente manifiesta que “es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de reclamar los daños y perjuicios que pueda tener o no de la relación arrendaticia.” (sic) . En consecuencia, tal como lo señalan los apoderados del querellante, en su escrito de formalización de la apelación, de existir tales mecanismos, conforme a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL OCANDO OCANDO, era imperativo para el a quo para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, señalar los recursos o mecanismos de los cuales disponían los accionantes, conforme a los cuales la vía idónea y expedita no era la de amparo, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo.

Igualmente incurre el a quo en contradicción evidente en su decisión al señalar que: “ la acción que originó el recurso de amparo es un cumplimiento de contrato el cual según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ventilarse por el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, …el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de reclamar los daños y perjuicios que pueda tener o no de la relación arrendaticia.” (omissis). Contradice su propio criterio el juzgador de la primera instancia, pues si efectivamente el procedimiento aplicable en el caso de autos, tal como dice el a quo, es el que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ventila por el Procedimiento Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y si ambas normativas expresamente establecen que las decisiones proferidas conforme a tales procedimientos no admiten apelación, cuales eran entonces los mecanismos de los cuales podían valerse los accionantes en amparo, distintos a esta vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida?

Amén de estas denuncias, los apelantes indican que en el párrafo ut supra trascrito, en el dispositivo de la decisión apelada, el a quo incurrió en infracción de normas legales al señalar que la acción que originó el recurso de amparo es un cumplimiento de contrato el cual según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ventilarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una interpretación errónea de este dispositivo legal. En efecto, en el citado artículo se consagra que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento,……se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía”.(sic), es decir que se prevé expresamente la sustanciación y decisión de tales demandas conforme a la normativa pautada en la Ley Especial, y supletoriamente en todo lo no previsto en ella, deberán aplicarse las normas del procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil; posteriormente en el artículo 35 de la referida ley especial que pauta el procedimiento judicial, se consagra expresamente la proposición de la reconvención en la oportunidad de la contestación de la demanda, acotando: “…siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía” (sic), de lo cual es indudable la errónea interpretación de tal dispositivo del a quo, al declarar que, el accionante, denunció “(omissis)…la errónea aplicación de los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que coloca a su representado en total estado de indefensión, por las siguientes razones: 1) Menoscaba y corta (sic) el goce y el ejercicio del derecho de la defensa (articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); 2) Violación al debido proceso porque se impide acceder a la justicia para ejercer sus derechos; 3) Lesiona groseramente el derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia y el Principio Pro-Actione (articulo (sic) 26 de la Constitución Nacional), sin argumentar la base de que los procedimientos son incompatibles por la materia.(sic). (Negritas de este Juzgado).

En este orden de ideas, es preciso aclarar la errónea interpretación del a quo sobre las normas contenidas en los artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil, en la presente acción de amparo, pues el juzgador interpreta que la reconvención propuesta por el demandado -hoy accionante- es un procedimiento incompatible por la materia con la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, porque la pretensión del hoy accionante con la reconvención propuesta, era el pago de los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones derivadas de la relación arrendaticia debatida, considerando este procedimiento incompatible por la materia, con la acción principal, siendo que ambas pretensiones versan sobre el mismo objeto.

Ahora bien, mención especial amerita el pronunciamiento del a quo al señalar la “incompatibilidad por la materia” en cuanto a la reconvención inadmitida.

Observa el sentenciador que el juzgador de la primera instancia sostiene que los procedimientos son incompatibles por la materia, confundiendo estas dos instituciones: la incompatibilidad de procedimientos y la competencia material, de orden público, cuya reglamentación se encuentra contemplada en el artículo 60 de nuestra ley adjetiva. Efectivamente, si el a quo consideró que la juzgadora que conoció y decidió la reconvención en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, concluyó que la reconvención versaba sobre una materia de la cual no podía conocer, lo procedente era la declinatoria de la competencia material, pero nunca como declaró en su sentencia, que efectivamente el procedimiento era incompatible por la materia. Ese pronunciamiento no tiene fundamentación jurídica. El procedimiento que regula la reconvención podría ser o no incompatible con el de la acción principal, en virtud, por ejemplo que se tratara de acciones excluyentes, o, que la reconvención versara sobre una materia cuyo conocimiento correspondiera a otro tribunal en razón de la competencia material o por la cuantía.

Así, el demandante pretende el cumplimiento de obligaciones locatarias, por el pago de mejoras realizadas en el inmueble, mientras que la pretensión del demandado, propuesta como reconvención, apuntala al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario en su obligación de entregar el inmueble en la oportunidad debida, vale decir ambos demandan para sí, el resarcimiento por parte del contrario, de determinados conceptos derivados de la misma relación, que constituye el mismo objeto de la acción debatida. Entonces, cómo es que ambas pretensiones constituyen a juicio del a quo en la decisión objeto del recurso interpuesto por ante esta Alzada, procedimientos incompatibles por la materia, que según su criterio constituye el fundamento de la inadmisibilidad de la acción de amparo, avanzando opinión sobre el mérito de la causa, sin permitir la sustanciación de la acción de amparo propuesta, permitiendo de esta manera el desarrollo de la audiencia oral y pública en la cual tanto el accionante como el tercero interviniente puedan formular las defensas que consideren pertinentes en pro de sus derechos e intereses?

Evidentemente, a criterio de quien decide, el juzgador de la primera instancia incurrió en falsa aplicación y errónea interpretación de las normas legales in comento, con cuyo pronunciamiento coarta al accionante el más elemental derecho a la defensa, pues la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, con la expresa manifestación sobre la procedencia de la inadmisión de la reconvención, -la cual podría ser objeto de la correspondiente evaluación y análisis en la sentencia de fondo de la controversia-, considerando el a quo que tal reconvención, como defensa –o medio de ataque contra la pretensión del demandante- formulada por el demandado, era un procedimiento incompatible con la acción principal, por razón de la materia, derecho que –sostiene- no solo fue ejercido, sino que obtuvo un pronunciamiento oportuno, coloca al accionante en situación de minusvalía, pues no previendo tal procedimiento el recurso de apelación, no contaba con ningún mecanismo o recurso que esgrimir en su defensa, por lo cual es preciso concluir que el quejoso no disponía de los recursos ordinarios y/o extraordinarios previstos por la ley, en defensa de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados por la decisión que hoy impugna a través de la acción autónoma de amparo, transcrita con anterioridad.

Observa este Sentenciador que, contrario a lo señalado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la motivación de su sentencia, de acuerdo con las disposiciones legales y la jurisprudencia citadas ut supra, el quejoso A.M.C., cumplió cabalmente con la carga de demostrar la imposibilidad de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos, bien por no poder ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión presuntamente lesiva, o por no disponer de otros mecanismos que le pudieran restablecer la situación jurídica infringida, como genéricamente lo señaló el a quo.

En consecuencia, por cuanto del análisis tanto del escrito contentivo de la solicitud de amparo, como del de formalización de la apelación sometida al conocimiento de esta Superioridad y de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que, por no hallarse incursa en las citadas causales, en el dispositivo de la presente sentencia, se anulará la decisión apelada y por ende, se declarará la admisión de la pretensión de a.c. interpuesta, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio de 2006, por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.M.C., contra la decisión pronunciada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la acción autónoma de a.c., interpuesta por los señalados recurrentes, contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., -y no como erróneamente declaró el a quo: “CONTRA EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic)- en la causa contenida en el expediente distinguido con el N° 5871 de la nomenclatura propia de ese Juzgado..

SEGUNDO

Se ANULA la referida sentencia, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción autónoma de a.c..

TERCERO

En virtud de de la anterior declaratoria, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la acción de a.c. interpuesta en fecha 17 de julio de 2006, por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.M.C., contra el auto interlocutorio proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha siete (07) de julio de 2006, en la causa contenida en el expediente distinguido con el N° 5871 de la nomenclatura propia de ese Tribunal.

CUARTO

En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado que por distribución corresponda su conocimiento, sustanciar el procedimiento correspondiente a la presente acción de a.c., acordando la celebración de la audiencia oral y pública conforme a las pautas procedimentales pautadas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez), hasta la sentencia definitiva.

QUINTO

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar y ratificado en el de formalización de la apelación por ante esta Alzada, en el cual los recurrentes señalan que con fundamento en la amplia potestad que poseen los juzgadores en materia de a.c. para acordar, en cualquier tiempo, medidas cautelares, con la finalidad de evitar que el agravio constitucional se haga irreparable y en consideración, a que, como expusieron ante el a quo, “…la decisión que cuestionamos fue dictada en un pronunciamiento breve, cuya naturaleza es la celeridad procesal, ante la posibilidad cierta de que en dicho juicio comience a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas y hasta dictarse sentencia definitiva, tenemos el fundado temor de que las presuntas violaciones puedan causar lesiones graves irreparables o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante, y que, en definitiva, queden violados los derechos denunciados como conculcados, mientras se resuelve el presente recurso…” (sic).

Que en efecto, para el momento de presentar el escrito de fundamentación, por ante esta instancia, en la causa que cursa por ante el Juzgado de Municipio mencionado, está discurriendo el lapso común de pruebas, como se evidencia en los recaudos que acompañaron en dos (2) folios, marcados "D", los cuales obran agregados a los folios 95 y 96, y que, al concluir éste, en dos (2) días, debería dictarse sentencia definitiva (periculum in mora), suplicaron que éste Tribunal decrete la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN” que se solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, y acuerde la suspensión temporal de dicho procedimiento, hasta tanto se resuelva, mediante decisión definitivamente firme, el presente p.d.a., en consecuencia, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse respecto de dicha solicitud, a cuyo efecto observa:

En pacífica y reiterada jurisprudencia con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de decretar medidas cautelares, típicas e innominadas, en juicios de a.c., estableciendo igualmente para ello los requisitos indispensables. Ejemplo de ello lo constituye el fallo de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.), ratificada en fallo del 17 de diciembre de 2001, en la cual la mencionada Sala, al respecto manifestó lo siguiente:

…El Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas…

el peticionante no está obligado a probar la existencia de fomus boni iuris ni de periculum in mora, “…como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , donde también ha de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem si se pide una cautelar innominada…” sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente de “…la ponderación por el juez del fallo impugnado…utilizando para ello las regla de la lógica y de las máximas de experiencia…” acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particular del caso sometido a su examen.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten…”

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretende, y al igual que en los artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y este tipo básico de medidas que puede pedir el accionante…el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter irreversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese la razón, la medida no perjudica al accionado.

Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.

Examinada dicha premisa, este Tribunal observa que en el presente caso, los apoderados del recurrente señalaron que la decisión que cuestionaron es producto de una errónea aplicación de los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que evidencia desconocimiento elemental supino de la sentenciadora sobre normas de derecho que regulan la materia arrendaticia y normas de derecho constitucional, que si bien son novedosas, deberían ser de aplicación cotidiana para ese Tribunal, pues la misma está impregnada de violaciones de derechos individuales de rango constitucional, que coloca a su representado en total estado de indefensión por las siguientes razones:

1.- Que menoscaba y coarta el goce y el ejercicio del derecho a la defensa, el cual esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que le impide en un juicio donde el es parte demandada, interponer reconvención o mutua petición, en contra del demandante, derecho que está consagrado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2.- Que viola flagrantemente el derecho de la articulación de un debido proceso, ya que le impide acceder a la justicia para ejercer sus derechos como demandado reconveniente, se le negó ser oído y le obstaculizó el acceso a ejercer un recurso establecido en la Ley, como lo es la reconvención o mutua petición, negándosele el derecho de acudir a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución, sea incidental o definitiva, fundada en derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Que lesiona el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al principio pro actione, ya que el Tribunal que dictó la sentencia omitió, por desconocimiento la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución sea declarativa o constitutiva, no sea ilusoria y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Alegaron los coapoderados de la parte accionante que es contrario al artículo 26 eiusdem, que el Tribunal haya negado la admisión de la reconvención, aplicando criterios manifiestamente infundados ya que se limitó a establecer que los procedimientos son incompatibles por la materia, sin argumentar la base de tal incompatibilidad, resultando competente para conocer ambas acciones, por mandato expreso de los artículo 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento y relacionadas con juicio en que se dictó el auto impugnado, observa este juzgador que surge una presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la suspensión de la medida solicitada, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de a.c. pretendido por el accionante, lo cual además, podría causarle a éste lesiones graves o de difícil reparación tomando en cuenta que de continuarse con el trámite del procedimiento, es inminente el pronunciamiento de la sentencia que ponga fin al juicio, cuyo resultado podría causar daños irreparables al recurrente, por lo cual dicho procedimiento debe suspenderse temporalmente hasta tanto sea resuelta por sentencia definitiva la presente acción de amparo.

Por otra parte, es criterio de este sentenciador, que, en el supuesto que se desestimara la presente acción de amparo en la definitiva, la suspensión temporal del procedimiento, no afectaría a la parte demandante, pues la vigencia de la medida innominada sería solo por el tiempo que dure el presente procedimiento, continuando el curso de aquél, una vez declarada sin lugar la presente acción de amparo.

En conclusión, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, de conformidad con el fallo contenido en la sentencia vinculante reproducida anteriormente, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, decreta medida cautelar de suspensión temporal del procedimiento que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa contenida en el expediente distinguido con el N° 5871 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó el ciudadano J.N.A.M., en contra del accionante ciudadano A.M.C., hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de a.c.. Así se decide.

A los efectos legales correspondientes, ofíciese al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante y por donde cursa la causa cuya decisión se impugna a través de la presente acción, a los efectos de que suspenda inmediatamente el curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo. Remítase junto con el oficio correspondiente, copia fotostática certificada del presente auto, a fin de ilustrarlos sobre la medida innominada decretada y sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado a su cargo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal de origen, sobre la decisión a que se contrae el presente auto, del cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil seis.- Años: 196º de la Inde¬penden¬cia y 147º de la Federa¬ción. El…

Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las cinco de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de agosto de dos mil seis.

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y las ordenadas en el auto de esta misma fecha, las cuales se remitirán al Tribunal de origen y a aquél en el que se dictó el auto impugnado, con los oficios señalados al efecto, numerados 0480-237 y 0480-238, los cuales igualmente se libraron en esta misma fecha, con la advertencia que serán enviados a ambos tribunales una vez concluido el receso judicial y reanudadas las actividades.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4542

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR