Decisión nº 1U-089-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoQuerella

Los Teques, 13 de Julio de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 1U089-07

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: A.M.L., C.I. Nro. V- 06.434.347

QUERELLADO: O.P.J.E., C.I. Nro. V- 82.086.731.

ASISTE AL QUERELLANTE: A.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 31.696

DELITO: Difamación agravada.

Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de juicio conocer del escrito presentado por el ciudadano A.M.L., titular de la cédula de identidad número V- 06.434.347, debidamente asistido por el profesional del Derecho, A.J.C., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 31.696; escrito mediante el cual es presentada querella, de conformidad con la normativa legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V- 82.086.731.

Al respecto, este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la querella propuesta, previamente observa:

Del escrito de Querella

El ciudadano A.M.L., titular de la cédula de identidad número V- 06.434.347, encontrándose asistido por el profesional del Derecho, A.J.C., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.696, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito contentivo de querella a los fines de su conocimiento y admisión por parte de un Tribunal de primera instancia en función de juicio, siendo que por distribución correspondió a este Juzgado atender del mismo, quedando tal querella planteada en los términos que siguen:

“…Yo, A.M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante industrial, domiciliado en la Carretera Nacional entre San Diego y San J.d.L.A., sector La Maitana, “Los Alpes”, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (telef. 0212-3729470, 0212-3728213. Fax 0212-3727633), y titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.347, asistido en este acto por el abogado, A.J.C., cédula de identidad Nº 9.509.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.696, de este domicilio, ante usted, con el debido respeto, ocurro para presentar acusación contra el ciudadano J.E.O.P., con quien no me une ningún tipo de parentesco; a tales fines, expongo lo siguiente: Antes de narras los hechos que motivan la presente acusación penal, quiero dejar constancia que soy venezolano de origen humilde, que se ha proyectado como distinguido empresario de la región gracias a un sostenido e intenso trabajo honesto…(omissis)… He fundado varias empresas en esta y otras regiones del país…(omissis)… Soy miembro Activo de la Asociación Nacional de Fabricantes de Hielo (ANFIELO) y de la Asociación Venezolana de Embotelladores de Agua Mineral (AVEA), y soy una persona ampliamente conocida en los círculos empresariales y financieros de la región capital. Ahora bien: el día viernes 11 de mayo del año en curso, el periódico de circulación regional “AVANCE”, en su edición Nº 5.608, publicó en la página 16, el siguiente trabajo periodístico, bajo la firma de E.G., el cual es del tenor siguiente: “Denuncia monopolio de agua mineral” El presidente de la cooperativa de agua mineral Codiam XX, J.E.O., denunció que existe un monopolio con el agua mineral no solo en Carrizal, sino en los altos mirandinos. “Son los actos vandálicos, amedrentamientos e intimidación contra los vecinos de La Yerbabuena que apoyan la cooperativa, a tal punto que quemaron la casa de unos ancianos y amenazan con quemar las instalaciones de Codiam XX con bidones de gasolina. Yo responsabilizo al señor Antonio Mazzoni presidente de agua mineral Los Alpes, de tener las manos metidas en estos hechos”, dijo Ortega. Ortega manifestó que, de un tiempo para acá, ha recibido múltiples llamadas telefónicas donde le dicen que ganó la batalla, pero que no va a salir de allí y si lo hace afuera lo esperan para matarlo. “Todo esto es porque estamos trabajando y demostramos que el agua que se esta vendiendo es cara. Nuestra intención es vender un producto de calidad y si no vamos a producir calidad, prefiero no salir a la calle hasta que el líquido no esté debidamente calificado”, dijo el cooperativista. Se ilustró la anterior información con una fotografía de J.E.O., debajo de la cual se colocó la siguiente leyenda: “Responsabilizo al presidente de agua mineral Los Alpes si algo nos pasa” …(omissis)…Las expresiones: “…Son los actos vandálicos , amedrentamientos e intimidación contra los vecinos de La Yerbabuena que apoyan la cooperativa, a tal punto que quemaron la casa de unos ancianos y amenazan con quemar las instalaciones de Codiam XX con bidones de gasolina. Yo responsabilizo al señor A.M. presidente de agua mineral Los Alpes, de tener las manos metidas en estos hechos…”, aparte de no compadecerse con la verdad, son indicativas del ánimo malsano del señor J.E.O.P., pues, en ningún momento he realizado actos vandálicos en el sector “La Yerbabuena”, que pertenece a la Municipio Carrizal; ni he amedrentado ni intimidado a los vecinos de esa comunidad; mucho menos he participado en el supuesto incendio de “la casa de uno de los ancianos”, ni he amenazado con quemar las instalaciones de la cooperativa “CODIAM”, tal como se reseña en esa nota periodística, razón por la cual considero que esas imputaciones son un hecho determinado capaz de exponerme al desprecio o al odio público, y son ofensivas a mi honor y reputación, pues soy una persona seria y responsable, de conducta intachable, que tengo 65 años de edad, de los cuales 41 he dedicado a la actividad comercial de agua mineral…(omissis)…no queda duda alguna que el ciudadano J.E.O.P., cometió el delito de acción privada denominado difamación agravada, pues me imputó un hecho determinado, como fue que me responsabilizó de “tener las manos metidas” en los actos vandálicos, amedrentamientos e intimidación a los vecinos que residen en el sector Yerbabuena, en Carrizal; asimismo de incendiar la casa de unos ancianos y de amenazar “con con quemar las instalaciones de Codiam XX con bidones de gasolina”; hecho éste que no se ajusta a la verdad; es perverso, pues lo que persigue dicho ciudadano con esa denuncia es procurar que el público consumidor de agua mineral, cuya venta es el principal negocio de la empresa “Agua Mineral Los Alpes”, se abstenga de adquirirlo, y dirijan su atención al producto que comercializa la cooperativa “CODIAM XX”, cuyo presidente, según la información periodística a que nos estamos refiriendo, es el acusado J.E.O.P.. En un evidente intento por descalificar, ante el público consumidor, el producto que distribuye “Agua Mineral Los Alpes”, el acusado J.E.O.P. arremete, con una campaña de manipulaciones orientadas a confundir al público, contra mi persona, desprestigiándome e imputándome hechos determinados que son capaces de exponerme tanto al odio como al desprecio público, y son sumamente ofensivas a mi honor y a mi reputación, razón por la cual debo presumir que su finalidad está destinada a lograr una mejora en las ventas del producto que comercializa a través de la cooperativa “CODIAM XX”, dándole preferencia al aspecto económico, dejando a un lado el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, en un claro ejemplo de conducta criminal. Esta situación fáctica de la cual he sido víctima requiere ser tutelada por la justicia penal, en aplicación de la garantía constitucional y penal de protección al derecho al honor o reputación, razón por la cual la conducta del ciudadano J.E.O.P. debe ser castigada severamente. La imputación mas grave aún por cuanto el acusado utilizó un medio de comunicación social, como lo es el diario “Avance”, que circula en el Estado Miranda, para expresar una denuncia en mi contra, y finaliza diciendo que: “responsabilizo al presidente de agua mineral Los Alpes si algo nos pasa”, con lo cual se pone de manifiesto que la intención del acusado fue de difamarme, al imputarme un hecho determinado capaza de exponerme al odio y al desprecio público, siendo ofensivísimo a mi honor y reputación, pues como dije al comienzo de este escrito acusatorio, tengo 41 años dedicado a la comercialización del agua mineral, con la cual me he ganado la reputación de ser un hombre serio y responsable, que cumplo con mis deberes y obligaciones; y se me desacredita cuando falsamente me imputan hechos que hacen presumir una conducta delictiva censurable desde todo punto de vista. El medio de la publicidad agrava –con toda lógica- el delito de difamación, por la máxima difusión del daño contenido en las especies ofensivas. Es evidente que una gran cantidad de personas acceden a los medios de comunicación y viceversa, así como que de forma masiva se acude a la prensa, en especial, en procura de información. De allí que la conducta del J.E.O.P. está encuadrada en el artículo 442, único aparte, del Código Penal, que sanciona el delito de difamación agravada…(omissis)…Para dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 401, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto al Tribunal que mi cualidad de victima deviene por el hecho de que el ciudadano J.E.O.P. me señaló, con nombre y apellido, en la entrevista que reseñó la periodista E.G.; igualmente indicó que yo era presidente de “Agua Mineral Los Alpes” …(omissis)…Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para ACUSAR, como formalmente ACUSO, al ciudadano J.E.O.P., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-82.086.731, soltero y residenciado en la Calle R.L., sector Calle La Dificultad, Terraza 4 (al lado de la bodega de la sra. María), S.E., Municipio Carrizal, Estado Miranda (telef. 0414-1383815), por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 442, único aparte, del Código Penal, cometido en las circunstancias, modo, lugar y día narrados en esta querella. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 448, único aparte, del Código Penal, solicito que el Tribunal condene al acusado a publicar, por dos (2) veces diferentes, la sentencia condenatoria que se dicte, en los periódicos que a bien tenga indicar el Juez....”

Consideraciones para decidir

A efectos de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en relación a la admisibilidad de la querella debe examinarse, previamente, el marco jurídico que a tales fines prevé el legislador en el instrumento adjetivo penal patrio, a saber, en el Código Orgánico Procesal Penal, rezando las normas concernientes a tal particular, a la letra, lo que sigue:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito…(omissis)…

    Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    …omissis…

  2. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

    Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

    Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  3. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  4. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  5. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  6. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  7. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  8. La justificación de la condición de víctima;

  9. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

    Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

    Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

    En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

    Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

    Motivación para decidir

    Así pues, sin entrar esta juzgadora a establecer la existencia o no de los hechos, se aprecia que los relatos comprendidos en las ut supra transcripciones, puede ser subsumidos en tipo penal de acción privada, a saber, artículo 442 del Código Penal; en consecuencia, siendo que de conformidad con el artículo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada víctima la persona directamente ofendida por el delito, y teniendo tal calidad el ciudadano A.M.L., titular de la cédula de identidad personal número V- 06.434.347, por ser sujeto pasivo del presunto delito perpetrado en su agravio, se da por cumplido uno de los extremos de ley exigidos por el legislador patrio a los fines de la presentación de la acusación. Asimismo, han quedado cubiertos, igualmente, los requisitos que de manera necesaria han de estar contenidos en el respectivo escrito dirigido al Juez en función de juicio, esto es, han sido debidamente precisados los extremos puntualmente exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite a este órgano jurisdiccional, atendiendo la finalidad del proceso, la protección que ha de recibir la víctima de delitos y las facultades que son conferidas a la misma en el ordenamiento jurídico patrio, admitir la acusación presentada por el ut supra mencionado ciudadano, asistido por profesional del Derecho, en contra del ciudadano J.E.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 82.086.731, con domicilio en la Calle R.L., sector Calle La Dificultad, Terraza 4 (al lado de la bodega de la sra. María), S.E., Municipio Carrizal, Estado Miranda; admisión esta que confiere a la víctima la condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva, en el hecho cometido en su perjuicio por el precitado ciudadano. Se ordena, en atención al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación personal del acusado a los fines de que designe defensor, debiéndose acompañar a la misma, copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión; y, una vez juramentado éste, se convocará a las partes, a una audiencia de conciliación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 120, 400 y 401 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 442 del Código Penal, admite la querella presentada por el ciudadano A.M.L., titular de la cédula de identidad personal número V- 06.434.347, en contra del ciudadano J.E.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 82.086.731, con domicilio en la Calle R.L., sector Calle La Dificultad, Terraza 4 (al lado de la bodega de la sra. María), S.E., Municipio Carrizal, Estado Miranda; por lo que se confiere a la víctima, A.M.L., la condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva.

    Se ordena, en atención al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación personal del acusado a los fines de que designe defensor, debiéndose acompañar a la respectiva boleta, copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente.

    LA JUEZ

    LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

    LA SECRETARIA

    ELIZABETH ATALLAH GESSER

    Causa Nro. 1U-089-07

    Admisión de querella (13/07/2007)

    Sin enmiendas

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