Decisión nº 1U-089-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA Nro. 1U089-07

JUEZ: LIESKA D.F.D.

SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER

De conformidad con lo establecido en el artículo 365, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada, en audiencia celebrada el día 21 de Noviembre de 2007, contra el ciudadano J.E.O.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO: J.E.O.P., portador de la cédula de identidad nro. V-22.350.598, edad 37 años, de fecha de nacimiento 21-01-1970, natural de Colombia- Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, grado de instrucción: 4to. año de Bachillerato, de oficio: Comerciante, labora en el Agua Mineral, en la Cooperativa CODIAM XX, (Cooperativa de Distribuidores Independientes de Agua Mineral), con sede en La Yerbabuena, Carrizal, al final de la calle Cariaco, Quinta CODIAM; residenciado en S.E., calle La Dificultad, casa nro. 61, primer piso, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

DEFENSOR: R.R.C.G., abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 32.190.

QUERELLANTE: A.M.L., portador de la cédula de identidad nro. V-6.434.347.

APODERADO DEL QUERELLANTE: A.J.C., abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 31.696.

I

DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

En fecha 11 de junio de 2007 el ciudadano A.M.L., titular de la cédula de identidad número V- 06.434.347, encontrándose asistido por el profesional del Derecho A.J.C., abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.696, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Los Teques), escrito contentivo de querella contra el ciudadano J.E.O.P., portador de la cédula de identidad nro. V-22.350.598, a quien le atribuye la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte, del Código Penal vigente, siendo que por distribución correspondió a este Juzgado atender de la misma.

En fecha 13 de Julio de 2007 este Tribunal decidió:

procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 120, 400 y 401 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 442 del Código Penal, admite la querella presentada por el ciudadano A.M.L., titular de la cédula de identidad personal número V- 06.434.347, en contra del ciudadano J.E.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 22.350.598, con domicilio en la Calle R.L., sector Calle La Dificultad, Terraza 4 (al lado de la bodega de la sra. María), S.E., Municipio Carrizal, Estado Miranda; por lo que se confiere a la víctima, A.M.L., la condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva.

Se ordena, en atención al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación personal del acusado a los fines de que designe defensor, debiéndose acompañar a la respectiva boleta, copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión.

En fecha 1 de Agosto de 2007, compareció ante este Tribunal de juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, el ciudadano J.E.O.P., C.I. nro. V-22.350.598, a los fines de darse por notificado de la decisión dictada en fecha 13 de Julio. Asimismo, en la referida oportunidad el antes mencionado ciudadano nombró como su abogado defensor, al profesional del derecho R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 32.190.

En la misma fecha, 1 de Agosto de 2007, este Tribunal convocó a las partes a los fines de realizar audiencia de conciliación para el día 26 de Septiembre de 2007, 09:00 a.m.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, el Abogado A.J., apoderado judicial del querellante, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, escrito mediante el cual ofrece, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba que pretende sea incorporada al juicio.

En fecha 24 de Septiembre de 2007 se recibe en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, escrito que suscribe el profesional del derecho R.C.G., Defensor del querellado, mediante el cual Rechaza la acusación presentada y “Opongo la EXCEPTIO VERITATIS artículo 443 CP”.

En fecha 1 de Octubre de 2007 este órgano jurisdiccional, visto que en fecha 26 de septiembre de 2007 no dio despacho, convocó a las partes a los fines de realizar audiencia de conciliación para el día miércoles 24 de Octubre de 2007, 09:30 a.m.

En fecha 24 de Octubre de 2007, celebrada audiencia de conciliación a la que hace referencia el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma no prosperó, este Tribunal publicó decisión cuyo dispositivo señala:

“PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 411.3 en relación con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentada en tiempo hábil así como ser legal, útil, necesaria y pertinente al juicio, se admite la prueba que ofrece el Abogado A.J., parte querellante, a saber, la prueba documental consistente en la edición nro. 5608 del diario regional “EL AVANCE”, de fecha 11 de Mayo de 2007, página 16, la testimonial de los ciudadanos E.G., J.H., A.C.G., C.A.T.S., M.G., F.B..

SEGUNDO

De conformidad con el tenor literal del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal se declara inadmisible por extemporáneo el escrito presentado por el profesional del derecho R.R.C.G., quien asiste al querellado O.P.J.E., al haber sido presentado en fecha 24 de septiembre de 2007, habiendo precluído la oportunidad procesal para realizar los actos que se señalan en la citada norma adjetiva penal.

TERCERO

De conformidad con lo señalado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes a audiencia de juicio oral y público para el día VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2007, HORA: 09:00 A.M.”…

El juicio oral y público en la presente causa se inició en fecha 13 de Noviembre de 2007 y concluyó en fecha 21 del referido mes, con la declaratoria de culpabilidad del querellado y publicación, en la misma fecha, de la parte dispositiva de la sentencia dictada.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

El hecho objeto del proceso fue narrado, en la oportunidad de dar inicio al juicio, por la parte querellante, Dr. A.J.C.:

El día viernes 11 de mayo del año en curso, el periódico de circulación regional “AVANCE”, en su edición nro. 5.608, Publicó en la página 16, el siguiente trabajo periodístico, bajo la firma de E.G., el cual es del tenor siguiente: “Denuncian monopolio de agua mineral” El presidente de la cooperativa de agua mineral Codiam XX, J.E.O., denunció que existe un monopolio con el agua mineral no sólo en Carrizal, sino en los altos mirandinos. “Son los actos vandálicos, amedrentamientos e intimidación contra los vecinos de La Yerbabuena, que apoyan la cooperativa, a tal punto que quemaron la casa de unos ancianos y amenazan con quemar las instalaciones de Codiam XX con bidones de gasolina. Yo responsabilizo al señor Antonio Mazzoni, presidente de agua mineral Los Alpes, de tener las manos metidas en estos hechos”, dijo Ortega. Ortega manifestó que, de un tiempo para acá, ha recibido múltiples llamadas telefónicas donde le dicen que ganó la batalla, pero que no va a salir de allí y si lo hace afuera lo esperan para matarlo. “Todo esto es porque estamos trabajando y demostramos que el agua que se está vendiendo es cara. Nuestra intención es vender un producto de calidad y si no vamos a producir calidad, prefiero no salir a la calle hasta que el liquido no esté debidamente calificado”, dijo el cooperativista.” Fin de la cita. Se ilustró la anterior información con una fotografía de J.E.O., debajo de la cual se colocó la siguiente leyenda: “Responsabilizo al presidente de agua mineral Los Alpes si algo nos pasa”. Acompaño original del periódico “AVANCE”, marcado con la letra “A”, donde aparece reseñada la entrevista que se le hizo al ciudadano J.E.O.P.. Las expresiones “Son los actos vandálicos, amedrentamientos e intimidación contra los vecinos de la Hierbabuena, que apoyan la cooperativa, a tal punto que quemaron la casa de unos ancianos y amenazan con quemar las instalaciones de Codiam XX con bidones de gasolina. Yo responsabilizo al señor A.M., presidente de agua mineral Los Alpes, de tener las manos metidas en estos hechos”, aparte de no compadecerse con la verdad, son indicativas del ánimo malsano del señor J.E.O.P., pues en ningún momento mi representado ha realizado actos vandálicos en el sector “La Yerbabuena”, que pertenece al Municipio Carrizal, ni ha amedrentado ni intimidado a los vecinos de esa comunidad; mucho menos ha participado en el supuesto incendio de “la casa de unos ancianos”, ni ha amenazado con quemar las instalaciones de la cooperativa “CODIAM”, tal como se reseña en esa nota periodística, razón por la cual considero que esas imputaciones son un hecho determinado capaz de exponer al señor A.M. al desprecio y al odio público, y son ofensivas a su honor y reputación, pues es una persona seria y responsable, de conducta intachable, que tiene 65 años de edad, de los cuales 41 ha dedicado a la actividad comercial de agua mineral. Nuestra Carta Magna, al consagrar los derechos individuales establece, en su artículo 60, que toda persona tiene derecho a la protección de su honor y reputación. El bien jurídico objeto de tutela penal es el honor y reputación de las personas. El honor es la cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos, y reputación es la opinión que las gentes tienen de una persona. El “honor” de una persona es el sentimiento que nos da la estima de nosotros mismos y proviene de la conciencia de haber cumplido un deber; y la “reputación” es aquel patrimonio moral derivado de la consideración ajena, o lo que es lo mismo, es la estimación u opinión que los demás tienen de nosotros como consecuencia de la vida en sociedad. Por los hechos que antes se narran acusó al ciudadano O.P.J.E., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 en su único aparte del Código Penal, le imputa unos hechos falsos a mi representado que ofenden su honor y reputación y lo exponen al desprecio público, la acción en el delito consiste en imputarle a alguien un hecho determinado. Solicito muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, último aparte del Código Penal, que condene al acusado además de la sentencia condenatoria, a publicar, por dos veces, la sentencia condenatoria que se dicte, en los periódicos que a bien tenga indicar el Juez, a las multas que establece el artículo 442 único aparte del Código Penal y sea condenado en costas. Solicito la incorporación al juicio de la prueba ofrecida. Es todo.

La parte Querellada representada por el Dr. R.R.C.G., esbozó los argumentos de su defensa como sigue:

Antes de comenzar quería saber si el día 21-09-2007, en esos días si hubo o no Despacho, si hubo o no curso de los Jueces. Niego, rechazo tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el señor A.M. mi patrocinado hizo una declaración pero no es menos cierto que no fue esa declaración, insisto en hacer valer el juicio que está pendiente por ante la Fiscalia 19 de este Estado, aún cuando no fueron admitidas las pruebas, en aras del derecho a la defensa y por cuanto se está violando el debido proceso, solicito que se deje sin efecto la acusación, mi defendido no ha sido escuchado debidamente ante este juicio, hay una confusión en esa página, rechazo el escrito acusatorio y solicito que se deje sin efecto la acusación en contra de mi patrocinado J.E.O.P., en este escrito acusatorio existe duda, en la página 12 de escrito acusatorio se habla de difamación y se habla también de una competencia con el agua, es atentatoria al artículo 1 del Código Penal, en el escrito acusatorio hay duda, no se sabe si se intenta por agravio del querellante o hay una acción civil, por lo tanto solicito a todo evento se aplique el principio de la duda a favor de mi representado, se aplique el In dubio Pro Reo a mi defendido O.P.J.E.. Quiero dejar constancia que la intención que tuvo no es textualmente como lo manifiesta el diario, rechazo el escrito acusatorio que fueron admitidas por este Tribunal. Rechazo la declaración de la ciudadana periodista que no recuerdo su nombre, no aparece la cinta magnetofónica, rechazo y contradigo el escrito acusatorio de mi colega A.J., y en caso de ser condenado mi defendido se aplique la pena menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal así se establezca, rechazo el escrito acusatorio tanto en el hecho como en el derecho, y solicito en todo caso se interponga una acción civil según lo que dice al página 12 del escrito acusatorio. Es todo.

El ciudadano querellado J.E.O.P., al inicio identificado, informado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le hace de su conocimiento los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dada a los mismos, al ser requerido al efecto indicó que no deseaba rendir declaración.

El querellante, Dr. A.J.C., contestó la excepción presentada por la defensa:

En cuanto a la oposición de la excepción debo negarlo y rechazarlo, primero mi defendido no ha sido citado para ningún juicio, en autos no existe nada de un juicio, razón por la cual solicito sea declarado sin lugar la referida incidencia, debo dejar esclarecido que todo debe ser probado, debe probar el ciudadano O.P.J.E. que no dijo eso en la prensa, por lo que solicito que sea declarada sin lugar, no existe contradicción en el escrito acusatorio, mi representado es propietario de “Agua Mineral Los Alpes”, es por lo que nuevamente solicito sea declarada sin lugar las incidencias solicitadas por el querellado, es todo.

El Tribunal ratificó lo decidido y debidamente fundamentado en fecha 24 de Octubre de 2007, el escrito de promoción de pruebas que opuso la parte querellada es extemporáneo, por tanto no se admite la prueba que presenta la defensa. Efectivamente, en el referido auto se señaló:

…“ El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

… omissis…

De claro entendimiento resulta la disposición antes transcrita que regula las cargas de las partes en el presente procedimiento a instancia de parte agraviada, al establecer que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito la promoción de la prueba que se producirá en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad.

Sobre el particular debe señalarse que la doctrina ha marcado claramente la distinción entre término y plazo. “Termino es el momento determinado en que ha de realizarse un acto procesal, y plazo, el lapso o período de tiempo concedido durante el cual puede verificarse un acto procesal”. (EMILIO G.O. y VICENTE HERCE QUEMADA. DERECHO PROCESAL. VOL. I. Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Madrid, 1955, p.197).

Se advierte de la redacción del artículo 411 del texto adjetivo penal que se señaló un “término” y no un “plazo” para el ejercicio de las facultades de las partes, esto es, exige el legislador que el acto debe realizarse en un momento específico (TÉRMINO), no así el supuesto del PLAZO, cuando el acto procesal debe ejecutarse en un lapso o período de tiempo. Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2006, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., expediente 06-0073, al resolver el recurso de interpretación presentado por los ciudadanos abogados F.H.V., C.P.C. y R.P.W., del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Resulta claro entonces, como lo señaló el M.T. de la República al interpretar el alcance del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, por lo que se debe interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito, ello con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Cónsono con lo expuesto, se tendrá como extemporáneo el escrito de pruebas si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación.

…omissis…

En el mismo sentido al antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2007, en ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., dictaminó sobre el particular:

…omissis…

Igualmente la antes referida Sala del M.T. de la República en fecha 28 de junio de 2006, en el expediente n° 04-3001, ponencia del Magistrado Doctor F.C., decidió:

…omissis…

Tenemos entonces que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas las cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. Si no se realiza el acto procesal dentro del término correspondiente, vencido éste, el acto ya no puede efectuarse (preclusión).

…omissis…

En la presente causa, se advierte de las actas del expediente que el Dr. R.C.G., quien asiste al querellado, presentó su escrito de promoción de prueba ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito el día lunes 24 de Septiembre de 2007, encontrándose inicialmente fijado el acto de conciliación para el día miércoles 26 de Septiembre de 2007, advirtiéndose que fue interpuesto fuera de la oportunidad legal para ello cual es “tres días antes”, por lo que precluyó la oportunidad a tales efectos, y al haber fenecido, ya no puede realizarse, pues permitir lo contrario, sería la instauración del “desenvolvimiento discrecional” del proceso a voluntad de las partes, en desmedro de la seguridad jurídica. Sobre el particular, H.C. nos dice que “la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Tercera Edición, U.C.V., Caracas, 1976. p. 277.)

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, es forzoso para esta juzgadora, al haber sido presentado el escrito de promoción de pruebas por la parte querellada fuera de la oportunidad legal, declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del escrito presentado por el profesional del derecho R.C.G., quien asiste al querellado O.P.J.E.. Así se decide.

La solicitud realizada por la parte querellada, en cuanto a la aplicación del principio In dubio Pro Reo, se tomará en cuenta, en su caso, al momento de dictarse la sentencia. Igualmente y visto el pedimento de la parte querellada, se ordenó en su oportunidad, a la Secretaria del Tribunal certifique, a vista del Libro Diario, si hubo o no despacho el día 21-09-2007.

El juicio oral y público en la causa sub examine, como antes se indicó, tuvo lugar en fecha 13 de Noviembre de 2007, oportunidad en la que encontrándose presentes las partes, se escucharon las deposiciones de los testigos del querellante, suspendiéndose el desarrollo del mismo y convocándose a las partes para el día 21 de Noviembre, cuando se dio por concluido el debate probatorio, y, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el querellante expuso sus conclusiones:

Como se puede observar en el presente debate quedó demostrado que el ciudadano J.E.O.P., imputó a mi representado de unos hechos falsos que ofenden su honor y reputación y lo exponen al desprecio público, con lo cual cometió el delito de Difamación Agravada, en tal sentido quedó plenamente demostrado con la alusión expresa del querellado que le imputó estos hechos al querellante, quedó en el querellado la carga de la prueba probar que él no había dado tales declaraciones, quedó demostrado con la declaración de la ciudadana E.G., periodista que fue quien recibió la declaración del acusado, que él mismo dio esas declaraciones al Diario El Avance, demostró en su declaración ante el presente debate que el ciudadano O.P. dio esas declaraciones, así mismo quedó demostrado el delito de Difamación tipificado en el artículo 442 del Código Penal; quedó demostrado que el ciudadano O.P. expuso al desprecio público a mi representado y afectó su honor y reputación; los testigos A.C.G. y GONCALVES FERREIRA MARLENE, fueron contestes en sus declaraciones, quedo demostrado de sus testimoniales que cuando leyeron esas notas de prensa tuvieron una visión diferente de mi representado, no creían que este señor tuviera esa reputación. En tal sentido se cometió el delito previsto en los hechos imputados contra el ciudadano O.P., quien en declaraciones hechas al diario El Avance, sometió a mi representado al odio público; por los hechos antes expuestos solicito al Tribunal se le aplique la pena correspondiente al ciudadano O.P.J.E., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 en su único aparte del Código Penal, por cuanto le imputa unos hechos falsos a mi representado que ofenden su honor y reputación y lo exponen al desprecio público, la acción en el delito consiste en imputarle a alguien un hecho determinado. Solicito muy respetuosamente al Tribunal se le impongan de las penas accesorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, último aparte del Código Penal, y de las costas del proceso por haber incurrido en el delito de Difamación en contra de mi representado, a las multas que establece el artículo 442 único aparte del Código Penal y sea condenado en costas. Es todo. Es todo.

La parte querellada igualmente explanó sus conclusiones:

Niego, rechazo tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el señor A.M. mi patrocinado hizo una declaración pero no es menos cierto que no fue esa declaración, solicito que se deje sin efecto la acusación, rechazo el escrito acusatorio y solicito que se deje sin efecto la acusación en contra de mi patrocinado J.E.O.P.. Quiero dejar constancia que la intención que tuvo mi defendido no es textualmente como lo manifiesta el diario El Avance, rechazo el escrito acusatorio. No existe ningún odio ni descrédito por parte de mi defendido hacía el ciudadano A.M. por cuanto se demuestra que al rechazar mi defendido la carga de la prueba la teníamos, pero no es menos cierto que los testimonios presentados por los testigos fueron falsos, en virtud de eso no quedó demostrado en autos cuando vino la ciudadana E.G., periodista, que se contradijo en el careo o preguntas que le formulé, en virtud que no recordaba el día que tomó las declaraciones, dijo que había sido un lunes cuando fue un día jueves, en principio fue la primera mentira, en segundo miente cuando alega que se trasladó donde el señor A.M., el señor A.M. es miembro de la Cooperativa CODIAM XX, en forma extraña no recordaba que le había tomado la declaración a este ciudadano. Existe la duda, lo que existe una contradicción de la ciudadana E.G., cuando no recordaba que le había tomado las declaraciones al ciudadano A.M., rechazo los testimonios dados de la ciudadana E.G., existe una flagrante contradicción de la ciudadana E.G., la rechazo, la impugno y la desconozco por ser falsa, por solamente no recordar las declaraciones tomadas al ciudadano A.M., cotejadas en el diario El Avance, no se pueden tomar como válidas las declaraciones tomadas por la ciudadano E.G., pido al Tribunal sean desestimadas conforme a los artículos 232 al 236 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En relación a los otros testigos entraron en una flagrante contradicción en las repreguntas de la defensa, por lo tanto los rechazo de conformidad con la norma ut supra, ya que se evidencia que vinieron con un interés, que vinieron a declarar pero que no decían la verdad, por lo que solicito que estando en la audiencia de juicio y observando los testimonios presentados por la parte querellante, y en virtud que mi defendido manifestó que dio una declaración pero no la que aparece en el diario El Avance el día 16, pero no la que aparece el 11-5-2007, por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido en el presente juicio por la comisión del delito de Difamación Agravada, intentada por el querellante A.M. aun cuando existe una nota periodística que no es la real ni la dada por mi defendido, resulta ser que esto trae la duda en el presente juicio, en tal virtud solicito al tribunal se deje sin efecto y desestime la querella interpuesta contra mi defendido ya que al existir la duda en el presente juicio debe prosperar el principio del In dubio Pro Reo, ya que la duda favorece al reo en este caso a mi defendido J.E.O.P., no aparece la cinta magnetofónica, rechazo y contradigo el escrito acusatorio de mi colega A.J., solicito al tribunal así se establezca, rechazo el escrito acusatorio tanto en el hecho como en el derecho, por lo tanto solicito a todo evento se aplique el principio de la duda a favor de mi representado, se aplique el In dubio Pro Reo a mi defendido O.P.J.E.. Es todo.

En su derecho a réplica, manifestó la parte querellante:

En ningún momento la ciudadana E.G., había manifestado que se había trasladado a ver al ciudadano A.M., fue dos veces a entrevistarse con el ciudadano J.E.O.P., y fue con el reportero gráfico, en tal sentido la periodista no se contradijo, si bien es cierto que la ciudadana periodista señaló que tenía memoria, la referida periodista se trasladó el día 10 de mayo, no existe contradicción alguna en las declaraciones dadas por la ciudadana E.G., en tal sentido quedó plenamente demostrado que la periodista no tuvo ninguna contradicción, si tomamos en cuenta es imposible después de haber pasado seis u ocho meses recordar de la declaración del ciudadano O.P., recordar con lujo de detalle todo, recordar que día fue el 3 ó 4 de enero. En cuanto a las normas procesales invocadas por la Defensa debo decir que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en el presente caso, es solo para delitos flagrantes, en relación a los artículos 232 al 236 del Código de Enjuiciamiento Criminal, informo que no se encuentra vigente para la presente fecha. Entre la nota de prensa y la declaración de los testigos hay concordancia, todos fueron contestes en sus declaraciones, solicito que desestime la solicitud de la defensa y se le dicte una condenatoria al ciudadano J.E.O.P., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 en su único aparte del Código Penal, se le impongan de las penas accesorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, último aparte del Código Penal, y sea condenado en costas, por cuanto le imputa unos hechos falsos a mi representado que ofenden su honor y reputación y lo exponen al desprecio público, es todo

.

En igual derecho a contrarréplica, expuso el querellado:

Insisto en desconocer e impugnar las testimoniales de las personas traídas en el presente juicio, me opongo a lo que manifiesta el colega en virtud que la periodista miente al Tribunal, si bien manifestó que no tiene buena memoria y debe recordar, si no recuerda que hace unos días fue citada al Tribunal no entiendo lo que debe aportar las declaración de la ciudadana, insisto en impugnarla, ella vino no por un hecho casual, ella manifestó que tiene su legajo y su archivo, no entiendo como el colega va a traer un argumento valedero que en donde manifestó la ciudadana E.G. que no recuerda, ella manifestó que tenía sus archivos, y lo existe en todos los diarios y periódicos, como es posible que diga que no recuerde eso, insisto en impugnar y rechazar por ser falsas las declaraciones de la ciudadana E.G. y solicito que sean desestimadas, en tal virtud solicito que sean desestimadas las aportaciones dadas por el ilustre colega por no ser valederos; solicito e insisto que sean desestimadas y no valoradas en el presente juicio tanto las testimoniales de la ciudadana E.G. como los que se presentaron en este recinto a declarar; tampoco existe la cinta magnetofónica, ella alegó no tenerla y hay flagrantes contradicciones, en virtud de eso solicito al Tribunal que también sean desestimadas el contenido de la nota periodística por no asemejarse a la realidad y todas las declaraciones presentadas en el presente juicio, es todo

.

En su oportunidad se informó a la víctima, A.M. acerca del contenido del artículo 360, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el antes mencionado no querer exponer.

Finalmente, el querellado J.E.O.P. fue informado acerca del contenido del artículo 360 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y, previamente impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional, indicó “No deseo hacer ningún comentario”.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional. Seguidamente se a.e.r.d.l. actividad probatoria producida en juicio y que determinó la declaratoria, por este Tribunal, de la culpabilidad del ciudadano J.E.O.P..

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizado el debate oral y público, considera quien suscribe el presente fallo que ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.E.O.P. es culpable de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442, único aparte, del Código Penal. Seguidamente se valora la prueba practicada en juicio y que originó tal convicción en la juzgadora, siguiendo para ello el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

La ciudadana E.M.G.L., portadora de la cédula de Identidad Nro. V.-12.293.882, edad 32 años, grado de instrucción: Licenciada en Comunicación Social, mención Periodismo, labora en el Diario AVANCE, desde hace un (01) año; quien inquirida acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, declaró:

El día 11 de mayo, no, el día 10 de mayo, precisamente estaba cubriendo las noticias en el Municipio Carrizal, fui a la empresa CODIAM, el señor J.O. me dio unas declaraciones que salen en el Diario El Avance, el señor decía que había recibido amenazas de muerte del señor MAZZONE y eso fue lo que yo escribí, yo acostumbró a grabar las entrevistas y las dejo por un mes y después las borro, casi todas las entrevistas las grabo para que no se diga que no dijo la persona que declaró.

Se le otorga el derecho de palabra al representante del querellante, Dr. A.J.C., quien solicita que se coloque a la vista de la testigo el recorte del periódico del día 11-05-2007, y seguidamente preguntó:

¿Diga si los hechos que están suscritos en ese diario fueron declaraciones dadas por el ciudadano O.P.? Contestó: Si, Preguntó: Diga usted si el que dio las declaraciones es el señor que aparece en la foto a mano izquierda? Contestó: Si, Preguntó: Diga usted si esas declaraciones fueron dadas en presencia suya? Contestó: Si, Preguntó: Diga usted si publicó exactamente las declaraciones como le fueron dadas por J.E.O.P.? Contestó: Si, es todo.

La parte querellada, representada por el Dr. R.C.G., preguntó:

¿Es usted colegiada del colegio de periodista? Contestó: Si, Preguntó: Podría darnos su número del Colegio? Contestó: Si, nro. 134.985, Colegio Nacional de Periodista de Venezuela, Preguntó: Diga usted, si recuerda que ese día que iba recorriendo el Municipio Carrizal, usted recuerda la dirección de la empresa Codiam XX? Contestó: Si, en el sector Yerbabuena?, Preguntó: Diga usted si puede dar la dirección de la empresa con lujo de detalle?, Contestó: Con lujo de detalle no, sé que es el sector, en unos galpones donde en una oportunidad se construyó un muro, Preguntó: Diga usted, se trasladó sola o con otra persona? Contestó: Con mi compañero el reportero gráfico, Preguntó: Diga usted si tiene en su poder la cinta magnetofónica en este momento? Contestó: No, Preguntó: Diga usted cómo recuerda el contenido exacto de la declaración? Contestó: Porque hay casos en la memoria, y cuando me citaron recurrí a mis archivos y vi la información de lo que se trataba, Preguntó: Cuando recurrió a sus archivos usted tendría legajos o documentos? Contestó: No, en este estado el Defensor manifestó: la impugno por ser un testigo falso, solicito que no sean tomadas en cuenta sus declaraciones. Continuó el interrogatorio: ¿Diga la testigo si tiene buena memoria? Contestó: Si, Preguntó: Diga la Testigo si recuerda el día en que se trasladó a la empresa Codiam XX? Contestó: Si, el día 10, porque la prensa sale al día siguiente, Preguntó: Diga usted si recuerda el día? Contestó: Me imagino que fue un lunes, Preguntó: Diga usted si se trasladó a la compañía Codiam XX? Contestó: Si, con mi compañero gráfico, Preguntó: Diga la testigo si en la empresa fue atendida por otra persona? Contestó: Si, el señor A.M., quien es miembro de la cooperativa, Preguntó: Diga la testigo si recuerda textualmente la nota periodística de ese día? Contestó: No lo recuerdo textualmente, pero si recuerdo haber tomado esas declaraciones, Preguntó: Conoce usted de vista, de trato y comunicación a los ciudadanos querellantes? Contestó: Es primera vez que los veo, Preguntó: Diga usted si tuvo alguna desavenencia con el ciudadano O.P.? Contestó: No, Preguntó: Diga la testigo si recuerda haber tomado alguna otra declaración en esa empresa ese mismo día? Contestó: Ese día no, en este estado el Defensor manifestó: Solicito la nota periodística de esa fecha para revisar, solicito en este acto la respuesta presentada por la ciudadana E.G., donde manifiesta que ese día no se hizo ninguna otra declaración, solicito que se deje constancia que al pie de página de la prensa de ese día se encuentra la declaración del ciudadano A.M., página 16 de fecha 11-05-2007, rechazo en este acto la declaración de la ciudadana E.G., es un testigo inhábil porque está mintiendo. Solicito que la ciudadana E.G. sea declarada inhábil, tal como dijo que no había realizado ninguna declaración de ninguna otra persona, pero al pie de página aparece una declaración de A.M., es por lo que solicito sea declarada una testigo inhábil, interesada, esta diciendo algo que no se corresponde con la nota que escribió y aún cuando manifiesta que tiene buena memoria no se entiende como no se acuerde de la declaración del señor A.M., solicito que sea declarada inhábil por cuanto no se corresponde con la verdad de los hechos, solicito se deje sin efecto y sin lugar el escrito de acusación por DIFAMACIÓN AGRAVADA, intentada contra mi defendido por ser contradictorio, por eso solicito que no se debe continuar con el escrito acusatorio en contra de mi defendido O.P.J.E., aquí debe prosperar la duda en favor de mi defendido invoco el In dubio Pro Reo, es por lo que solicito se declare sin lugar la declaración de la testigo aquí presente en sala, ya que la ciudadana se contradice con la nota hecha el mismo día, son declaraciones falsas, es por lo que solicito se tome en cuenta a favor de mi defendido la presunción de la duda el In dubio Pro Reo en caso de duda, es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra al representante del querellante Dr. A.J.C.: A todo evento no es cierto que exista ninguna contradicción en el escrito acusatorio ni en las declaraciones de la Testigo, la testigo fue suficientemente conteste tanto en las preguntas realizadas por mi persona y por la de la Defensa; Es una persona profesional que por su tipo de trabajo anda en la calle y han pasado 5 o 6 meses desde que tomó esas declaraciones, la declaración dada por la testigo sobre el caso fue conteste y quiero que se deje constancia, es todo.

La Juez preguntó:

¿Usted es Licenciada en Comunicación Social, mención Periodismo? Contestó: Si, Preguntó: Usted labora en el diario AVANCE, Contestó: Si, Preguntó: Para las fechas de los hechos usted laboraba en ese diario? Contestó: Si, cubría los Municipios Carrizal y Los Salias, Preguntó: Qué cubre? Contestó: En ese momento cubría Social, Político y Sucesos, en este momento cubro lo relacionado con la Comunidad, Preguntó: Para la fecha de sucederse los hechos cubría usted esa comunidad? Contestó: Si, Preguntó: Reconoce como suya esta nota de prensa? Contestó: Si, Preguntó: La que aparece en el diario AVANCE? Contestó: Si, Preguntó: Cuál es la denominación de ese reportaje? Contestó: Es un nota de prensa, Preguntó: Cómo llega a ese sitio? Contestó: A través del señor A.M., Preguntó: Explique? Contestó: En varias ocasiones coincidí con el señor Mariña en el Municipio Carrizal y Los Salias y me dijo que fuera a la empresa que estaban haciendo una cooperativa de agua mineral y que estaba el presidente, Preguntó: Qué día fue a esa empresa a tomar la declaración? Contestó: Me traslade el día 10, y la nota de prensa salió el día 11, Preguntó: En esa nota de prensa se advierte un texto entre comilla, qué quiere decir? Contestó: Se coloca porque es como la persona lo expresa textualmente, está textual como lo dice mi entrevistado, Preguntó: Quiere decir que esa nota de prensa no es suya, no es argumentativa? Contestó: No, lo que esta entre comillas es lo que me dice el entrevistado textualmente, no hay opinión mía, Preguntó: La entrevista la hizo a pedimento de A.M.? Contestó: Si, A.M. me pidió que fuera a hablar con el Presidente de la Cooperativa, es todo. Cesaron.

Se valora la declaración rendida por la ciudadana E.M.G.L. al haber infundido credibilidad en el juzgador y ser concordante con las demás pruebas del juicio. Se tiene plena prueba que la ciudadana antes mencionada, periodista que labora en el Diario de circulación regional “AVANCE”, señaló que el “día 10 de mayo, precisamente estaba cubriendo las noticias en el Municipio Carrizal, fui a la empresa CODIAM, el señor J.O. me dio unas declaraciones que salen en el Diario El Avance, el señor decía que había recibido amenazas de muerte del señor MAZZONE y eso fue lo que yo escribí”. A la pregunta ¿Diga usted si publicó exactamente las declaraciones como le fueron dadas por J.E.O.P.?, Contestó: “Si”. Puntualizó a la pregunta: ¿En esa nota de prensa se advierte un texto entre comilla, qué quiere decir?, al contestar: “Se coloca porque es como la persona lo expresa textualmente, está textual como lo dice mi entrevistado”. Considera esta juez, irrelevantes al presente juicio, que la testigo E.G. no recordase, en su caso, que en la misma fecha hubiese realizado otra entrevista, pues no es materia del juicio tal hecho, siendo por el contrario, que fue precisa al indicar en audiencia que tal entrevista tomada al ciudadano J.O.P. fue publicada en el diario “AVANCE”, y donde quedaron plasmadas las declaraciones que el entrevistado dio, textualmente, cuyo texto fue marcado en comillas al inicio y final de la cita, indicando así que es expresión exacta del que declara.

La ciudadana A.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.453.715, de 47 años, grado de instrucción: Ingeniero Civil, labora en el libre ejercicio de la profesión, residenciada en el Municipio Carrizal, Estado Miranda, quien acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, manifestó:

Vi la nota en el periódico del diario Avance, leí una nota de prensa que decía que el señor A.M. había cometido unos actos, quedé sorprendida y lo comenté en la casa, junto a mi esposo, es todo

.

El querellante preguntó:

¿En fecha 11-5-2007 usted leyó una nota de prensa en el diario AVANCE relacionado con el señor A.M.?, Contestó: Si, leí una nota de prensa que lo ponía como una persona que había cometido un hecho que me sorprendió, Preguntó: Diga la testigo si después de haber leído la nota de prensa siguió teniendo presente si su reputación sea honorable? Contestó: cuando leo la nota me quedo asombrada, lo que leí que había ido contra unos ancianitos me parecía grave, Preguntó: Usted comento estos hechos con otra persona? Contestó: Si, lo comente en mi casa con mi esposo y comentamos la situación, es todo. Cesaron.

La defensa preguntó:

¿Diga la testigo si conoce al ciudadano querellante? Contestó: Si, porque es un señor empresario de la zona, Preguntó: Recuerda la fecha de la nota periodística, Contestó: Fue en el mes de mayo, en el mes de las madres, Preguntó: Diga usted si conoce al ciudadano O.P.? Contestó: No, Preguntó: Diga usted si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: No, Preguntó: Diga usted conoce al ciudadano A.M.? Contestó: Lo conozco como empresario de la zona, Preguntó: Diga la testigo si alguien le manifestó declarar a favor de alguien en el presente juicio? Contestó: No, Preguntó: Diga la testigo si conoce sobre la empresa o cooperativa Codiam XX?, Contestó: Solo cuando leí la nota de prensa decía de la Cooperativa Codiam XX, pero no conozco a la empresa, Preguntó: Recuerda alguna ofensa que se haya dicho en esa nota periodística? Contestó: Si, se ponía en tela de juicio la reputación del señor Mazzone, decía que había incendiado una casa de unos ancianitos y se ponía en tela de juicio la reputación, Preguntó: Recuerda en qué diario se publicó la nota periodístico? Contestó: Si, en el diario AVANCE, Preguntó: Diga la testigo si en otras oportunidades había leído una nota de prensa del ciudadano O.P.? Contestó: No, Preguntó: Recuerda que en el mismo diario otra persona hizo alguna otra declaración? Contestó: No, me recuerdo clarito que había otras notas, pero no recuerdo, Preguntó: Recuerda una nota de A.M., en el diario AVANCE, Contestó: Si, recuerdo una nota, Preguntó: Diga la testigo si recuerda haber leído otra nota de algún miembro de la Cooperativa Codiam XX?, Contestó: No se quienes son los miembros de esa Cooperativa Codiam XX, es todo. Cesaron.

La Juez preguntó:

¿Desde cuando conoce al señor A.M.? Contestó: Tengo viviendo en la zona 15 años y sé que es un empresario de la zona, Preguntó: Usted labora para él? Contestó: No, Preguntó: Tiene algún interés en la resulta del presente caso? Contestó: No, Preguntó: Cómo es el conocimiento que tiene del señor A.M.?, Contestó: Como empresario de la zona, Preguntó: Cómo llega usted a la opinión a la nota que se le había ofendido al señor MAZZONE?, Contestó: Cuando veo la nota de prensa, entonces me dio la impresión y me pregunté por qué sacan esas declaraciones ¿qué está pasando?, Preguntó: Usted lo conoce? Contestó: Si, como empresario de la zona, Preguntó: Lo conoce de trato? Contestó: De trato no, pero lo conozco como empresario de la zona, no tengo relación de amistad, pero si se que tiene una empresa grande, estable, se ven los camiones de agua, es todo. Cesaron.

Se valora la declaración de la ciudadana A.C.G.B. al ser concordante con las demás pruebas del juicio. Se tiene prueba que leyó “una nota de prensa que decía que el señor A.M. había cometido unos actos, quedé sorprendida y lo comenté en la casa, junto a mi esposo”. A la pregunta ¿Diga la testigo si después de haber leído la nota de prensa siguió teniendo presente si su reputación sea honorable?, contestó: “cuando leo la nota me quedo asombrada, lo que leí que había ido contra unos ancianitos me parecía grave”, pregunta: ¿Recuerda alguna ofensa que se haya dicho en esa nota periodística?, contestó: “Si, se ponía en tela de juicio la reputación del señor Mazzone, decía que había incendiado una casa de unos ancianitos y se ponía en tela de juicio la reputación”, pregunta: ¿Recuerda en qué diario se publicó la nota periodístico?, contestó: “Si, en el diario AVANCE”.

El ciudadano J.C.H.S., titular de la cédula de identidad nro. V-3.553.274, de 55 años de edad, grado de instrucción: Universitario, Licenciado en Computación, labora en INVERSIONES PROSSOR C.A., en Caracas, residenciado en Coche; acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, señaló:

“Hace meses atrás leí en el periódico en el diario AVANCE, leí una noticia relacionada al dueño del “Agua Mineral Los Alpes”, en una ocasión tuve conversación con un empleado de esa empresa, yo vendo equipos de computación a empresas de esa zona, yo le vendí a un empleado de esa empresa y comenté de eso, me parecía que era una persona seria y ahí decía que estaba en asuntos raros, posteriormente me dicen si quería dar testimonio. Es todo”.

El querellante preguntó:

¿Diga el testigo si leyó alguna publicación de un diario sobre un hecho que le imputan al ciudadano A.M.? Contestó: Si, Preguntó: Diga el testigo si recuerda la nota de prensa? Contestó: Algo así relacionado con que estaba tratando de entrabar algo con otra empresa o una amenaza de muerte, Preguntó: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la reputación y honor del señor A.M.? Contestó: Por lo que estaba escrito se ponía en tela de juicio la reputación de A.M. es todo. Cesaron.

El defensor preguntó:

¿Diga el testigo dónde labora actualmente? Contestó: En INVERSIONES PROSSOR C.A., en Caracas, Preguntó: Diga el testigo en dónde se encontraba para la fecha de mayo de 2007? Contestó: No recuerdo, Preguntó: Diga el testigo si leyó la nota periodística del 11 de mayo? Contestó: Si, pero no recuerdo bien lo que se decía, Preguntó: Diga el testigo si recuerda el diario? Contestó: Si, el diario el AVANCE, Preguntó: Usted tuvo conversación con miembros de la empresa Los Alpes? Contestó: Si, en una ocasión le hice el comentario en relación a lo que aparecía en la prensa, Preguntó: Diga usted si puede manifestar el nombre de la persona con quien conversó? Contestó: Si, el apellido es RODRÍGUEZ, no recuerdo el nombre, pero se apellida Rodríguez, Preguntó: Diga usted desde cuando conoce al señor MAZZONE? Contestó: No, solo sé quien es por referencia, sé que es el dueño de la empresa, Preguntó: Diga usted si ha realizado trabajos para la empresa Agua Mineral Los Alpes? Contestó: No, yo sólo vendo equipos de la computadora, Preguntó: Usted le vende a los trabajadores de esa empresa? Contestó: Si, Preguntó: Diga usted si recuerda los nombres de las personas que les vende equipos? Contestó: Si, al señor Rodríguez, Preguntó: Desde cuando no visita el Municipio Carrizal? Contestó: El viernes pase por allí porque venía al Tribunal, Preguntó: Usted recuerda haber venido en el mes de mayo de este año al Municipio Carrizal? Contestó: No le sabría decir, es todo. Cesaron.

Se valora la declaración del ciudadano J.H.S. al haber infundido credibilidad en la juzgadora, por ser concordante con la testimonial rendida por los ciudadanos A.G., M.G.F. y demás pruebas del juicio. Se tiene plena prueba que leyó en el diario “AVANCE” “una noticia relacionada al dueño del “Agua Mineral Los Alpes”, en una ocasión tuve conversación con un empleado de esa empresa … y comenté de eso, me parecía que era una persona seria y ahí decía que estaba en asuntos raros”. A la pregunta: ¿Diga el testigo si recuerda la nota de prensa?, contestó: “Algo así relacionado con que estaba tratando de entrabar algo con otra empresa o una amenaza de muerte”, pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la reputación y honor del señor A.M.?, contestó: “Por lo que estaba escrito se ponía en tela de juicio la reputación de A.M.”.

La ciudadana M.A.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.620.800, de 29 años de edad, grado de instrucción: Técnico Superior en Química, labora en la empresa PASTAS CAPRI, C.A., reside en La Macarena, acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, quien manifestó:

Lo que sé es lo que salió en la prensa que acusan al dueño del agua mineral de hacer algunos actos ilícitos, eso es lo que sé. Me enteré por la prensa y lo que conozco es lo que he leído por la prensa, es todo

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El querellante interrogó a la testigo:

¿Diga la testigo si leyó en algún periódico de la localidad algunos hechos imputados al señor A.M.?, Contestó: Si, se le acusaba de un hecho de amenazar a alguien y de unos actos que me parecieron raros, y me dejaron sorprendida por ser él dueño de una empresa, Preguntó: Diga el nombre del diario? Contestó: En el diario el AVANCE, Preguntó: Diga la testigo si por conocimiento que tiene del señor MAZZONE, él ha tenido reputación honorable en el sector? Contestó: Si, hasta el momento lo he tenido como una persona honorable, más lo que salió en la prensa dicen lo contrario, es todo.

El defensor preguntó:

¿Dónde labora usted actualmente? Contestó: En PASTAS CAPRI, C.A., Preguntó: Diga la testigo si alguien le mencionó la nota de prensa? Contestó: No, Preguntó: Desde cuando conoce al señor MAZZONE? Contestó: De conocerlo no, Preguntó: Vio una nota de prensa en el diario la Región? Contestó: No, Preguntó: Diga la testigo si recuerda algún otro extracto de la nota de prensa? Contestó: Lo que recuerdo es vagamente de quemar una casa y de haber amenazado a alguien exactamente lo que dice la nota no, Preguntó: Diga usted si recuerda quien hace la declaración en la prensa? Contestó: No, no recuerdo, Preguntó: Diga como viene a este juicio? Contestó: En ocasiones he comprado Agua Mineral Los Alpes para eventos de la empresa, estábamos en el evento de las madres, comenté con la chica que me atendía y me preguntaron si podía ser testigo y les dije que si, Preguntó: Diga el nombre de la persona que la llamó? Contestó: LISBET, no recuerdo el apellido, Preguntó: Diga usted si recuerda el cargo que ocupa? Contestó: Es la que recibe los pedidos en la empresa, Preguntó: Diga usted si recuerda la conversación que tuvo con la ciudadana? Contestó: Fue solo un comentario, Preguntó: Diga si le pidió declarar a favor del señor MAZZONE? Contestó: No, solo me preguntó si podía declarar como testigo, Preguntó: Qué le respondió usted? Contestó: Que si, Preguntó: Cuántas veces ha comprado en Agua Mineral Los Alpes? Contestó: Como en tres ocasiones, Preguntó: Diga usted ha tenido alguna conversación con el señor Mazzone? Contestó: No, Preguntó: Diga usted como se enteró de la nota periodística? Contestó: Porque lo leí en el periódico, Preguntó: Diga la testigo si en la conversación con la ciudadana LISBET comentó algo del presente juicio? Contestó: No, Preguntó: Diga usted si la ciudadana LISBET le pidió que viniera a este juicio? Contestó: No, solo me preguntó si podía venir a este juicio, Preguntó: Cuántas veces se reunió con la ciudadana LISBET? Contestó: Nunca me he reunido con ella, no he dicho eso, siempre fueron conversaciones telefónicas, Preguntó: Diga usted si la ciudadana LISBET le pidió que viniera este juicio? Contestó: No me he entrevistado con la señora LISBET, ya le respondí que las conversaciones eran telefónicas, Preguntó: Diga usted si en estos días ha visitado la empresa de Agua Mineral Los Alpes? Contestó: No, Preguntó: Diga usted si tiene interés en el presente caso? Contestó: No, Preguntó: Diga la testigo si tiene conocimiento de la empresa Cooperativa Codiam XX? Contestó: Realmente no la conozco, Preguntó: Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano O.P.J.E., es quien preside la empresa Codiam XX? Contestó: No, no lo conozco, no sé de que se trata la empresa, Preguntó: Diga usted cómo llega al presente juicio a presentar declaración? Contestó: Por una citación que me llegó, Preguntó: Diga la testigo si recuerda haber leído la nota periodística en el diario el AVANCE, el día 11-5-2007? Contestó: Me imagino que es la referente al juicio, Preguntó: Diga la testigo si recuerda, haber visto alguna declaración de algún miembro de Codiam XX?, Contestó: En este momento no lo recuerdo, quizás si la había, Preguntó: Diga la testigo si ha laborado en la empresa de Agua Mineral los Alpes? Contestó: No, nunca, Preguntó: Diga usted cuántas veces ha comprado Agua Mineral Los Alpes? Contestó: Como unas 3 veces, Preguntó: Diga usted qué cargo ocupa la señora LISBET en la empresa Agua Mineral Los Alpes? Contestó: No le conozco el cargo, sólo he hablado telefónicamente con ella, nunca he ido, las conversaciones han sido telefónicas, yo solicito el agua y ellos las envían, es todo. Cesaron las preguntas.

Se valora la declaración rendida por la ciudadana M.A.G.F., por haber infundido credibilidad su dicho, denotarse en todo momento segura en sus afirmaciones, aunado a que las mismas son contestes con las demás pruebas del juicio, así, señaló que “salió en la prensa que acusan al dueño del agua mineral de hacer algunos actos ilícitos”. A la pregunta: ¿Diga la testigo si leyó en algún periódico de la localidad algunos hechos imputados al señor A.M.?, contestó: “Si, se le acusaba de un hecho de amenazar a alguien y de unos actos que me parecieron raros, y me dejaron sorprendida por ser él dueño de una empresa”, pregunta: ¿Diga la testigo si por conocimiento que tiene del señor MAZZONE, él ha tenido reputación honorable en el sector?, contestó: “Si, hasta el momento lo he tenido como una persona honorable, más lo que salió en la prensa dicen lo contrario, es todo.”, pregunta: ¿Diga la testigo si recuerda algún otro extracto de la nota de prensa?, contestó: “Lo que recuerdo es vagamente de quemar una casa y de haber amenazado a alguien exactamente lo que dice la nota no”.

Se incorporó por su lectura y exhibición a las partes, la nota de prensa aparecida en el diario de circulación regional “AVANCE”, de fecha viernes 11 de mayo de 2007, edición nro. 5.608, en la página 16, bajo la firma de E.G., la cual es del tenor siguiente:

Denuncian monopolio de agua mineral

El presidente de la cooperativa de agua mineral Codiam XX, J.E.O., denunció que existe un monopolio con el agua mineral no sólo en Carrizal, sino en los altos mirandinos. “Son los actos vandálicos, amedrentamientos e intimidación contra los vecinos de La Yerbabuena, que apoyan la cooperativa, a tal punto que quemaron la casa de unos ancianos y amenazan con quemar las instalaciones de Codiam XX con bidones de gasolina. Yo responsabilizo al señor Antonio Mazzoni, presidente de agua mineral Los Alpes, de tener las manos metidas en estos hechos”, dijo Ortega. Ortega manifestó que, de un tiempo para acá, ha recibido múltiples llamadas telefónicas donde le dicen que ganó la batalla, pero que no va a salir de allí y si lo hace afuera lo esperan para matarlo. “Todo esto es porque estamos trabajando y demostramos que el agua que se está vendiendo es cara. Nuestra intención es vender un producto de calidad y si no vamos a producir calidad, prefiero no salir a la calle hasta que el liquido no esté debidamente calificado”, dijo el cooperativista.” … Omissis…

Se ilustró la anterior información con una fotografía del ciudadano J.E.O., debajo de la cual se colocó la siguiente leyenda: “ J.E.O.: Responsabilizo al presidente de agua mineral Los Alpes si algo nos pasa”.

El querellante Dr. A.J.C., respecto a las demás pruebas promovidas, manifestó: Prescindo de las declaraciones de los testigos, renunciamos a la evacuación de testigos que faltan por rendir declaración C.A.T.S. y F.B.. El Dr. R.C.G. expresó: Nos adherimos a la solicitud del querellante, por lo que el Tribunal acordó prescindir de tales testimoniales.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Presenciada por esta juzgadora la prueba producida en el juicio, evaluadas las personas de los deponentes, quienes infundieron certeza y credibilidad en sus dichos, tomando en cuenta la concordancia de todos los elementos entre sí, se estima que quedó plenamente probado, que en fecha 11 de Mayo de 2007, apareció en la página 16 del diario de circulación regional en el Estado Miranda “AVANCE”, edición nro. 5.608, una nota de prensa realizada por la periodista E.G., y en la cual aparece declaración del ciudadano J.E.O.P. quien expresó: “Son los actos vandálicos, amedrentamientos e intimidación contra los vecinos de La Yerbabuena, que apoyan la cooperativa, a tal punto que quemaron la casa de unos ancianos y amenazan con quemar las instalaciones de Codiam XX con bidones de gasolina. Yo responsabilizo al señor Antonio Mazzoni, presidente de agua mineral Los Alpes, de tener las manos metidas en estos hechos”, con lo cual se considera que el antes mencionado ciudadano difamó al ciudadano A.M.L., declaraciones éstas que dio a la Licenciada E.G. en fecha 10 de Mayo de 2007, en la sede de la “Cooperativa Codiam”, ubicada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Convicción que extrae esta juzgadora de la lectura de la nota de prensa (la cual fue incorporada al juicio por su exhibición y lectura) publicada el día 11 de mayo de 2007 en el diario circulación regional “AVANCE”, edición nro. 5.608, página 16, bajo la firma de E.G., el cual es del tenor siguiente: “Denuncian monopolio de agua mineral” El presidente de la cooperativa de agua mineral Codiam XX, J.E.O., denunció que existe un monopolio con el agua mineral no sólo en Carrizal, sino en los altos mirandinos. “Son los actos vandálicos, amedrentamientos e intimidación contra los vecinos de La Yerbabuena, que apoyan la cooperativa, a tal punto que quemaron la casa de unos ancianos y amenazan con quemar las instalaciones de Codiam XX con bidones de gasolina. Yo responsabilizo al señor Antonio Mazzoni, presidente de agua mineral Los Alpes, de tener las manos metidas en estos hechos”, dijo Ortega.”, reseña que se ilustra con una fotografía del ciudadano J.E.O., la cual aparece con la siguiente leyenda: “Jesús E.O.: Responsabilizo al presidente de agua mineral Los Alpes si algo nos pasa”, aunado a lo anterior, se recibió en juicio la declaración de la ciudadana E.G., periodista que labora en el diario “AVANCE” y quien fue enfática en señalar que tal nota de prensa la realizó su persona en base a las declaraciones que le dio el entrevistado, leyéndose en la nota que corresponde al ciudadano J.O.P., indicando sobre el particular que el texto que aparece entre comillas: “Se coloca porque es como la persona lo expresa textualmente, está textual como lo dice mi entrevistado”, no existiendo duda, para esta juzgadora, que el ciudadano J.E.O.P. fue la persona que dio la declaración a la ciudadana E.G. y que posteriormente aparecen publicadas en el diario AVANCE.

Por su parte, las declaraciones rendidas en el juicio por los ciudadanos A.C.G.B., J.H.S. y M.A.G.F., quienes refirieron que leyeron tal nota de prensa, la cual señalaron, la ciudadana A.C.G.B.: “se ponía en tela de juicio la reputación del señor Mazzone, decía que había incendiado una casa de unos ancianitos y se ponía en tela de juicio la reputación”, el ciudadano J.H.S.: “Algo así relacionado con que estaba tratando de entrabar algo con otra empresa o una amenaza de muerte”, “Por lo que estaba escrito se ponía en tela de juicio la reputación de A.M.”, y, la ciudadana M.A.G.F., dijo: “Lo que recuerdo es vagamente de quemar una casa y de haber amenazado a alguien”, “hasta el momento lo he tenido como una persona honorable, más lo que salió en la prensa dicen lo contrario.”, aseveraciones éstas que concluyen, con la nota de prensa y la declaración de la periodista E.G., en la plena prueba del hecho objeto del proceso y la culpabilidad del querellado, a saber, la aparición en un periódico de circulación en el Estado Miranda, “AVANCE”, en fecha 11 de mayo de 2007, en la página 16, de nota de prensa realizada por la periodista E.G. y donde el ciudadano J.E.O.P. difama al ciudadano A.M.L..

Ahora bien, tales hechos considera quien suscribe como juez profesional se encuadran en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 442, único aparte, del Código Penal.

El artículo 442, único aparte, del Código Penal, señala:

Artículo 442 del Código Penal. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con oros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de al especie difamatoria

.

Las declaración dada por el ciudadano J.E.O.P. se consideran difamatorias, toda vez que imputó al ciudadano A.M.L., de un hecho específico, a saber: “… quemaron la casa de unos ancianos”, hechos estos que atribuyó, como se señaló: “Yo responsabilizo al señor Antonio Mazzoni, presidente de agua mineral Los Alpes, de tener las manos metidas en estos hechos”.

La acción en el delito de difamación consiste en imputar al alguien un hecho determinado, entendiéndose por imputación de un hecho determinado, “toda acción humana que puede individualizarse perfectamente” (MENDOZA T. J.R., Curso de Derecho Penal Venezolano, Caracas, 1964, Tomo VII, p. 170), así, en el presente caso se advierte que la acción atribuida al ciudadano A.M. consiste en haber quemado la casa de unos ”ancianos” (“quemaron la casa de unos ancianos”), tratase así de un hecho específico el señalado, que por lo demás, es una acción delictiva la endilgada (artículo 343 del Código Penal), lo cual es, evidentemente, ofensivo a la reputación del agraviado.

La reputación, “que es la estimación que una persona se ha conquistado en el ambiente social en que vive, debido a sus méritos morales, intelectuales y profesionales. Hay buena reputación proveniente del ejercicio de actividades legítimas, serias, morales, y una mala reputación, derivada de actividades inmorales o ilícitas (jugador, prostituta, vago, maleante, etc.). La reputación protegida significa buena fama, buena opinión común sobre algo, que forma un valor social de la personalidad.” (MENDOZA T. J.R., Ob. Cit, p. 205)

En el caso en análisis quedó demostrado de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.G.B., J.H.S. y M.G.F., quienes, por lo demás, fueron contestes al indicar que la noticia parecida en el diario AVANCE de fecha 11 de mayo de 2007, desdecía del conocimiento que tenían del ciudadano A.M. como persona seria, responsable, honesta, así, A.C.G.B.: “se ponía en tela de juicio la reputación del señor Mazzone, decía que había incendiado una casa de unos ancianitos y se ponía en tela de juicio la reputación”; J.H.S.: “Por lo que estaba escrito se ponía en tela de juicio la reputación de A.M.”, y la ciudadana M.A.G.F.: “hasta el momento lo he tenido como una persona honorable, más lo que salió en la prensa dicen lo contrario”, siendo indudable, por lo demás, que el señalamiento, preciso, que hizo el ciudadano J.O.P., “quemaron la casa de unos ancianos”, aunado a los demás que profirió: “amenazan con quemar las instalaciones de Codiam XX con bidones de gasolina”, “actos vandálicos, amedrentamientos e intimidación contra los vecinos de La Hierbabuena”, respecto de los cuales, dijo: “Yo responsabilizo al señor Antonio Mazzoni, presidente de agua mineral Los Alpes, de tener las manos metidas en estos hechos”, son especies difamatorias, que lo exponen, negativamente, en el concepto que tiene el colectivo del agraviado.

El delito cometido por el ciudadano J.O.P. se considera agravado, ya que las especies difamatorias aparecieron publicadas en un medio impreso, periódico de circulación regional en el Estado Miranda “AVANCE” en su edición del día 11 de Mayo de 2007, que está, evidentemente, expuesto al público, como lo dispone el aparte único del artículo 442 del Código Penal, más aún, se considera que tal fue la intención del ciudadano J.O.P. al momento de las declaraciones que dio a la periodista E.G.d. diario “AVANCE”, la de su divulgación en tal medio de comunicación impreso de circulación regional y por ello expuesto al público, así pues, vista y probada como quedó la publicidad que a tal declaración se dio al momento de su publicación en la prensa escrita, que permite mayor difusión de tales especies difamatorias, el tipo penal aplicable es el antes citado aparte único del artículo 442 del Código Penal. Así se decide.-

Cónsono con lo precedentemente expuesto, demostrado como ha quedado en el juicio oral y público el hecho objeto del presente proceso y la culpabilidad del ciudadano querellado J.E.O.P., la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se decide.

V

PENALIDAD

El ciudadano J.E.O.P. fue declarado autor responsable de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 442, único aparte, del Código Penal, ilícito penal que está sancionado con una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, por lo que el término medio, en aplicación del artículo 37 eiusdem, son tres (3) años, considerando esta juzgadora, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, que la pena en definitiva a imponer por este delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como también, y en atención a lo que señala el artículo 442 único aparte del Código Penal, se le condena a pagar como MULTA la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente, se condena a las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 267 en relación con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 266, se condena en costas al acusado J.E.O.P.. Así se decide.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Penal, se condena al ciudadano J.E.O.P., supra identificado, a publicar, por una (1) vez, en el Diario de circulación regional en este Estado “AVANCE”, la presente sentencia condenatoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CULPABLE al ciudadano J.E.O.P., portador de la cédula de identidad nro. V-22.350.598, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1970, natural de Colombia- Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, grado de instrucción: 4to. año de Bachillerato, de oficio: Comerciante, labora en el Agua Mineral, Cooperativa CODIAM XX, (Cooperativa de Distribuidores Independientes de Agua Mineral), con sede en La Yerbabuena, Carrizal, al final de la calle Cariaco, Quinta CODIAM; residenciado en S.E., calle La Dificultad, casa nro. 61, primer piso, Municipio Carrizal, Estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 442, único aparte, del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano A.M.L., en consecuencia de lo anterior, SE LE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se condena a las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 267 en relación con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 266 eiusdem, se condena en costas al acusado J.E.O.P..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Penal, se condena al ciudadano J.E.O.P., supra identificado, a publicar, por una (1) vez, en el Diario de circulación regional en este Estado “AVANCE”, la presente sentencia condenatoria.

Por cuanto la publicación de la presente sentencia tiene lugar fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LIESKA D.F.D.

EL SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER

CAUSA NRO. 1U-089-07

Sentencia condenatoria

J.E.O. PARADA

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