Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad En Audiencia Oral

ASUNTO : RP01-P-2005-004845

En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Despacho de la juez ABG. M.M., acompañada de la Secretaria ABG. M.R., a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano BENEDICT MC LAWRENCE, de nacionalidad Granadina, Pasaporte N°. 1-97, natural de Granada, nacido en fecha 24-05-51, de 54 años de edad; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; en la causa signada RP01-P-2005-004845. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. Esleny Muñoz, el defensor privado A.M. y el imputado antes nombrado. Acto Seguido M.U.D.A., cédula identidad N° 248517,interprete público en el idioma ingles, según gaceta oficial N°. 30728, del 26-06-1975, registrada en el Tribunal de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Bajo el N° 01 el 27-06-1975 y quien fue juramentado para actuar como intérprete en este acto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 125 del COPP, podrá ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, se le preguntó al imputado si lo aceptaba como intérprete, manifestando que sí lo aceptaba.

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga sus alegatos de solicitud fiscal y en consecuencia expuso:” a los fines de presentar al ciudadano BENEDICT MC LAWRENCE, plenamente identificado en las actuaciones para quien en el ministerio público solicita la imposición de medidas cautelares, prevista en el artículo 256 numeral 3° del c.o.p.p, esto en atención a los hechos los cuales la representación fiscal ha encuadrado en la precalificación jurídica del delito de Detentación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente, se desprende de las actuaciones policiales, que en fecha 28-5-05, la comisión de vigilancia costera de la guardia nacional realizando inspección en el muelle de la m.d.C., avistan un yate de tipo velero, es cuando proceden la comisión dirigida por el capitán, R.O., cuando en el idioma ingles pregunta a la tripulación si portaban arma de fuego, se desprende del acta policial, que en el momento que estaban inspeccionando el yate, avistan a varios tripulantes aparentemente de procedencia extranjera, se acercan solicitan la documentación del buque y del capitán, fue identificado como BENEDICT MC LAWRENCE, este ciudadano respondió a la pregunta del capitán, en relación a si poseían arma de fuego y de manera espontánea dice que si posee arma de fuego, y procede a sacarlo de una bolsa, revolver calibre 38 milímetros, marca S.W., sin cartuchos. Quedo detenido el imputado conjuntamente con lo incautado, es por no portar documentación exigida sobre dicha arma de fuego. Ha encuadrado el ministerio público los hechos narrados en el detentación de arma de fuego, aunado a ello el artículo 6 de la ley de armas y explosivos, lo cual regula lo inherente, a la regulación porte, importación fabricación y la introducción al pías Venezuela las cuales deben estar bajo el control y supervisión del gobierno nacional, este delito merece pena corporal de 2 a 5 años, es un delito cuya acción no esta prescrita por ser de reciente data, ha criterio de esta representación fiscal de las presentes actuaciones realizadas por la guardia nacional guarda Costera, se desprende suficientes elementos de convicción par considerar que el ciudadano BENEDICT MC LAWRENCE, presuntamente se encuentra incurso en el tipo penal Detentación de Arma de Fuego, esto se evidencia con el acta de investigación penal, cursante al folio 2 y 3 con el acta de entrevista del testigo KENROY F.M.. LAWRENCE cursante al folio 6 y 7, con la planilla de remisión de objeto en el cual se describe un arma de fuego, el acta de investigación penal, en el cual se deja constancia que funcionarios del C.I.C.P.C., con la inspección N° 1594, con la experticia mecánica y diseño N° 107 realizada en el arma de fuego, en el cual se observa el revólver incautado, con la experticia de reconocimiento legal sobre un certificado de nacionalidad e identidad, con el acta de investigación penal en el cual se observa que dicha arma no presente ningún tipo de solicitud, con el memorandun mediante el cual se evidencia que BENEDICT MC LAWRENCE, no registrar antecedentes policiales, considerando que la privación preventiva de libertad, puede ser satisfecha es por lo que el ministerio público solicita ante este juzgado de control una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del código orgánico procesal penal, es todo.

II

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido y a través del intérprete se le impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que no esta obligado a declararse culpable como tampoco a declarar en su contra, asimismo el derecho que le asiste y que esta contemplado en los artículos 122 y 128 del copp, que establece que tiene le derecho de explicar todo lo que sirva para desvirtuar lo que acaban de presentar en su contra, asimismo se le informa que al momento de rendir su declaración lo hará sin prestar juramento, conforme a lo señala el artículo 131 del mismo código, Acto seguido el ciudadano se identifica de la manera siguiente BENEDICT MC LAWRENCE, de nacionalidad Granadina, Pasaporte N°. 1-97, natural de Granada, nacido en fecha 24-03-51, de 54 años de edad; de ocupación Marino, residenciado en Granada y en consecuencia expuso:” En la guardia nacional me acuso de tener un arma ilegal, yo no llevaba conmigo esa arma, el arma estaba a bordo del barco, en un sitio seguro y él era el único responsable de esa arma, esta arma le fue dada cuando estuvo con la guardia costera de Granada en 1974, desde entonces, yo era el único custodio de esta arma y en cada barco donde fui capitán, yo mantuve esa arma conmigo, entro en mucho puertos en el caribe declarando su arma sin ningún problema, los puertos en el caribe tiene un formato especial para declaración de arma y yo lo hice esto en cada puesto en que tuve sin ningún problema, ningún autoridad en ninguna puerto jamás me preguntó por la identificación del arma, en Venezuela es el único puerto que no tenía la forma de requisición de modo que yo podía declarar el arma. Nadie que vino a bordo le preguntó acerca de ningún arma, yo aborde el barco en la oficina oficial de Cumanagoto, nadie me pregunto nada sobre arma. Cuando el guardia nacional vino a bordo y registro el barco, yo no estaba en ese momento a bordo, cuando volví al barco vi. a la guardia nacional a bordo del barco, sube a bordo, me hicieron preguntas acerca del barco, luego el comandante me preguntó si había armas a bordo y le dije que si y me dijo que se le entregara, la saque del sitio seguro donde estaba y se la entregue a él, luego me preguntó por la certificación del arma, le explique que no tenía ningún certificado, trate de mostrarle los documentos que usualmente presentó en cualquier puerto con relación al arma, no hizo nada y me dijo que tenía que irme con él, me llevó a la guardia nacional, permanecí cuatro horas, luego me llevó para la policía, y después me enviaron a prisión, señoría si viole algún reglamento lo siento mucho y esto no volverá a suceder, es todo.

Conforme al artículo 132 del copp faculta a las partes en esta etapa a del proceso hacerles preguntas al imputado. La Fiscal procede a interrogarlo. Fecha en la que ingreso a Cumana? Contesto: martes 25 de mayo. Se dirigió a la oficina del Puerto y declaro lo que tenía en el velero?. Contesto: No trajimos nada en Venezuela, y si fuimos a la oficina, no dije nada del arma, y de la oficina no me preguntaron. En su país que necesita para tener esa arma de fuego. Contesto: En cada barco tenemos un arma de fuego para cuidar el barco y la tripulación, no, no tenemos ninguna, el arma de fuego nunca la sacamos del barco. La Fiscal le dijo que en Venezuela se tiene que tener un porte de arma de fuego. En ningún puerto nosotros nos habían pasado esto. La Defensa lo interrogó. Cual es la cualidad que le dan en su país para darle esa arma. Contesto. Era comandante de la Guardia Costera. Al terminar su servicio de guarda Costera le adjudico esa arma. Contesto: Fue transferido a la marina mercante y el se quedo a bordo del barco de la marina mercante. Antes de recibir la visita de la guardia nacional, recibió la visita de algún organismo de vigilancia costera?. Contesto: Nadie vino a bordo. Si en todos los puertos del Caribe declaraba esa arma de fuego y si tenía formato para hacerlo. Contesto: Si, tenían formatos para declarar el arma de fuego y yo lo hacia. Cuantas veces ha visitado a Venezuela?. Contesto: dos veces en el astillero y segunda otra a Cumaná. Con que finalidad vino en esta oportunidad a Cumaná. Contesto. A reparar el barco pequeño traer un barco más grande que tiene. Transita siempre por aquí. Contesto. No, por Trinidad. Tiempo de estadía en el país. Contesto: se suponía que debería de regresar hoy 31 de mayo. Es todo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone:” Oída como ha sido la solicitud planteada por el ministerio público y la declaración rendida por mi patrocinado y revisadas las actuaciones que conforman el expediente, la defensa observa, en primer lugar observa la violación del debido proceso por parte de los funcionarios de la guardia nacional, cuando toman entrevistas a ciudadano KENROY Mc. LAWRENCE dado que dicho ciudadano no habla la lengua española y se sirvieron para dicha entrevista de un intérprete o traductor que no fue juramentado por un tribunal de la república bolivariana de Venezuela, se observa a de la declaración dado por mi patrocinado que poseía en su embarcación el arma de fuego identificada en una actuación, por que en la misma la había obtenido de sus servicios prestados en la Guardia Costera de Granada, se observa igualmente de su declaración que arriba a la marina cumanagoto de esta ciudad de Cumaná, el día 25-05-2005 no recibiendo por parte de funcionarios adscrito a la vigilancia costera visita alguna, ni fue informado por funcionario alguno que estaba en la obligación de declarar los objetos que se encontraba dentro de la embarcación, cumpliendo con las formalidades por parte de mi representado para el ingreso de la embarcación y tripulante a territorio venezolano. Consigno en este acto Planilla declaración de formatos especial de objetos especiales a bordo, con sello original del gobierno de S.L., de la cual se desprende que mi patrocinado declaraba los objetos especiales en los puertos cuando así se le requería, por lo antes expuesto solicito de este Tribunal declare la nulidad de la declaración de KENROY F.M.. LAWRENCE previsto y sancionado en los artículos 190 y 191 del copp Igualmente solicito a este Tribunal que en vista de la declaración dada por mi defendido, en la cual no tuvo la intención alguna de ocultar de la posición del arma a bordo y que su no declaración de la misma a que no se le había requerido y dado a que esta fiscalia ha dejado a criterio del Tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva, es por ello que solicito la mas benigna a la que ha bien este Tribunal sirva acordar, es todo.

IV

D E C I S I O N

Acto seguido el tribunal procede hacer el siguiente pronunciamiento: Visto lo expuesto por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, lo señalado por la defensa oído al imputado, este Tribunal quinto de control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESULEVE. Consta en la Declaración de Margarita y la consolidación del Gran Caribe en reunión realizada el 11-12-2001, con los jefe de estado y gobierno de los estados países y territorios de la asociación de Estado del Caribe, que se llega al acuerdo en virtud de la preocupación del creciente peligro que representa el crimen transnacional organizado, “…es compromiso nuestro es combatirlo en todas y cada una de sus formas, y en especia para prevenir y reprimir así como también sancionar la trata de personas, y tráfico ilícito de inmigrantes por tierra mar y aire, la fabricación y trafico de arma sus piezas, componentes y municiones....” Asimismo se recomienda que el carácter mundial del problema de las drogas y sus delitos conexos y la necesidad de disponer de mecanismo de cooperación bilateral, multilateral en todos sus aspectos y así reiteramos el principios de la responsabilidad compartidas, circunstancias por las cuales, a través de la Ley de la reforma parcial del decreto con fuera de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, promulgados del 22-11-2001 y ratificado en el año 04-09-2002, se señala que el Estado debe de preservar el mejor uso de los espacios acuáticos facultando a los funcionarios para la seguridad social de la gente del mar, la seguridad de la vida humana y la prestación de auxilio, así como también se encuentran facultado para atacar cualquier conducta que atente contra la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia por la cual el capitán de la Guardia Nacional R.E.O., procede a levantar un procedimiento que da origen a la detención del ciudadano BENEDICT MC LAWRENCE, procedimiento que consta en acta policial, folio2 donde se señala que al comenzar a chequear e inspeccionar las embarcaciones que estaban aparcadas en los muelles, aproximadamente a las 10 treinta horas, avistamos un velero de nombre Minotauro, aparentemente de procedencia extrajera, acercándonos a solicitar la documentación del buque y sus tripulantes, fueron identificados cinco tripulantes y un capitán, posteriormente a la identificación de todos, pregunta si tenían armas a bordo, el capitán preguntó que si. Procediendo a la detención del ciudadano BENEDICT MC LAWRENCE, , por dichas circunstancias, consta en el expediente al folio 10, 11 y 12,entradas de yates, donde se identifica el primer lugar, nacionalidad y procedencia del mismo, identificación completa del capitán, asimismo la identificación de sus tripulantes. Documentación expedida el 25-05-2005, por el servicio nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria seniat, el cual cursa en original. Permiso de estadía de buques, otorgado al buque minutario con bandera de S.L.d. fecha 25-5-2005 y planilla de liquidación de impuesto de fecha 26-05-05, realizada por el ciudadano BENEDICT MC LAWRENCE, por la cantidad de 29.400 bolívares. Consta en la ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de los Espacios Acuáticos en Insulares en el artículo 18 perteneciente al capitulo segundo del paso inocente que los buques extranjeros gozan del derecho del paso inocente por el mar territorial del mar de la república, por paso inocente se entiende penetrar en las aguas interiores o puertos de la república salir de, con la documentación antes señalado el ciudadano BENEDICT MC LAWRENCE, y su embarcación tenían la autorización que les otorga el artículo 18 de la ley para penetrar en las aguas interiores de la república, asimismo en el artículo 19 de este ley señala que el paso será considerado inocente mientras no sea perjudicada para la paz el buen orden o la seguridad de la república, se considera perjudicial para la república conforme al numeral segundo del artículo 19 ejercicio o practicas con armas de cualquier clase, como la ha señalado el señor BENEDICT MC LAWRENCE, en su declaración el arma en cuestión se encontraba dentro de su embarcación en su sitio resguardado, el único que tenía contacto con la misma era él, que no la cargaba en si cuando bajo a tierra, circunstancia por la cual, la fiscalía segunda del ministerio público, configura dicha conducta en la modalidad de detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano. Señala en el artículo 26 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de los Espacios Acuáticos en Insulares textualmente “ La jurisdicción penal venezolana, no será aplicable a las infracciones cometidas a bordo de buques extranjeros durante su paso por el mar territorio, salvo que las consecuencias de la infracción se extienda al territorio de la República, que la infracción altera la paz de la nación o el buen orden el mar territorial, que el capitán del buque el agente diplomático o consular del estado del pabellón del buque, haya solicitado la asistencia de las autoridades nacionales competentes , esa jurisdicción sea necesaria para combatir los siguientes delitos el trafico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas las trata de blancas, el trafico de oréanos y cualquier otro delito de lesa humanidad”, es claro este artículo en señalar cuando opera la jurisdicción penal en el mar territorial sobre cuales delitos opera. Entre los delitos considerados como lesa humanidad conforme lo señala el artículo 7 del Estatuto de Roma de la corte Penal Internacional, no aparece entre ellos la Detentación de Arma de Fuego, siendo los demás señalados claramente especificados. Trafico de Estupefaciente, Tráficos de Órganos y tratas de blancas, pero al existir ciudadano BENEDICT MC LAWRENCE, una causa penal que se abre en su contra ante la legislación venezolana, usted esta obligado con los órganos jurisdiccionales por mandato constitucional de la República Bolivariana de Venezuela a acudir y estar pendiente de la misma, por que será la fiscalía segunda del ministerio público concluida la investigación determine podrá hacer el acto conclusivo en la presente causa, por lo tanto este tribunal mantiene la libertad que le fuera acordada señalándose conforme al artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de seguir su proceso en libertad. Señala la fiscalía al igual que la defensa que le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del copp, señalándole la que bien tenga este Tribunal. Considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a la situación en la que se encuentra el ciudadano BENEDICT MC LAWRENCE, es la de acudir y estar pendiente ante la fiscalía del ministerio público la causa penal que se encuentra abierta en su contra. Determinado usted la forma y el tiempo que por sus ocupaciones puedan dedicarnos informándole que esto le ha generado a usted un registro como antecedentes de entradas policiales en Venezuela. Por es este Tribunal le impone como medida cautelar de las establecidas en el numeral noveno del artículo 256 ejusdem la de estar atento a esta investigación la cual será mediante la información que se le va a suministrar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para señalarle los sitios donde va estar, entrar y salir del país. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del coop. Se acuerda agregar el escrito consignado por la defensa, es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ 5TO DE CONTROL

ABG. M.M.,

LA SECRETRIA

ABG. M.R.

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