Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JURISDICCION: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE DEMANDANTE: J.M.H. Y A.M.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.595.827 y la segunda no identificada a los autos.

PARTE DEMANDADA: Y.G.D. QUIJADA, COLMAR QUIJADA DE GUERRERO, CORALITO QUIJADA Y F.Q., no identificado a los autos.

PARTE RECUSANTE: J.M.H. A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.595.827.

APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: no acredito a los autos.

PARTE RECUSADA: Dra. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 05 de Abril de 2005, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a los fines de decidir la incidencia surgida y fija un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes a la presente fecha, a fin de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De La Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..

. (INSTITUCIONES DEL P.C., Volumen II, página 65, F.C.).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R., Tomo I, Pag. 320.)

Capitulo II

De La Reacusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

...Solicito ciudadana Juez se sirva INHIBIRSE de seguir conociendo de este asunto, su interés quedo manifestado al suspender una medida cautelar sin razonamiento y motivación alguna, violando disposiciones legales y constitucionales que motivo la interposición de un A.C., cuya acción cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, pronto a ser decidido (puede consultar al respecto la sentencia aparece en Ramírez & Garay, Tomo 138, número 629 o folio 629). Ahora por vía indirecta pretende el demandado F.G., la repetición de la misma anomalía ocurrida con la medida cautelar y verdaderamente siento temor de que olímpicamente usted en forma ilegal pueda pronunciarse sobre pedimentos extemporáneos hechos por el ciudadano F.G.. Sinceramente sospecho de su imparcialidad y a ello se debe este pedimento, pero si usted permite el seguir conociendo de este asunto con el DESORDEN que existe en el expediente todo a favor de los demandados LA RECUSO de acuerdo con el artículo 82, ordinal 4° , del Código de Procedimiento Civil por tener marcado el interés en este juicio

...

Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

...En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005, yo RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-7.044.983, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 25 de Noviembre de 2.002, mediante oficio Nro. TPE-02-2017 y debidamente juramentada en fecha 28 de Noviembre de 2.002, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo que dispone el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INFORMAR sobre la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.595.827, debidamente asistido por el abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.362, y en tal sentido expreso:

La recusación se fundamentó en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual me permito transcribir la diligencia contentiva de la recusación, la cual expresa: “… su interés quedo manifiesto al suspender una medida cautelar sin razonamiento y motivación alguna, violando disposiciones legales y constitucionales que motivó la interposición de un A.C., cuya acción cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, pronto a ser decidido (puede consultar al respecto la sentencia que aparece en Ramírez & Garay, tomo 138, Nro. 629 o folio 629). Ahora por vía indirecta pretende el demandado F.G., la repetición de la misma anomalía ocurrida con la medida cautelar y verdaderamente siento temor de que olímpicamente usted en forma ilegal pueda pronunciarse sobre pedimentos extemporáneos hechos por el ciudadano F.G., sinceramente sospecho de su imparcialidad y a ello se debe este pedimento…”.

Niego y rechazo enfáticamente las imputaciones tendenciosas del recusante de que mi interés haya quedado manifestado al suspender una medida cautelar “sin razonamiento y motivación alguna”, pues lo cierto es que la medida en cuestión si había sido dictada sin motivación alguna por el anterior Juez que conoció de la causa y esta juzgadora simplemente se limitó a revisar si el caso de autos se encontraban llenos los extremos legales de procedencia de las medidas, aplicando en consecuencia la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal relativa a que la inmotivación de la sentencias dictadas en materia de medidas preventivas, a lo cual me permito adjuntar al presente informe copia certificada de la decisión dictada por esta juzgadora en fecha 16-07-2003.

Amen de lo anterior observa esta juzgadora, que la recusación está fundamentada o tuvo como origen la sentencia que ordenó la suspensión de las medidas preventivas la cual –se repite- fue dictada el 16-07-2003, siendo ahora, casi dos años después cuando la parte actora se “percata” de que esta juzgadora tenia interés en las resultas del proceso.

Solicito que la temeraria recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente. Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…

.

Capitulo III

Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.

El ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

4º.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...

.

Cabe destacar que la causal de recusación alegada y contenida en el ordinal 4º del artículo 82 eiusdem, corresponde a la existencia de un interés directo en las resultas del pleito del recusado o de su cónyuge o algunos de sus parientes consanguíneos o afines, demostrado por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.

En el caso bajo revisión, el recusante en su diligencia de recusación, sostiene que la Juez recusada demostró el interés que tenía en el juicio, al suspender una medida cautelar sin razonamiento ni motivación alguna, violando disposiciones legales y constitucionales, constando en el presente expediente copia certificada de dicha decisión, siendo apreciada por este juzgador en todo su valor probatorio al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Es menester destacar una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...

.

En este orden de ideas, considera este sentenciador que el criterio asumido por el funcionario recusado en un proceso judicial no puede encuadrarse en la causal de recusación invocada, así como en ninguna otra causal, ya que la parte perdidosa en un proceso judicial tiene la vía de la apelación para que en segundo grado sea revisada la decisión de la primera instancia, bien sea incidental o definitiva, lográndose con ello un control judicial.

Incluso el recusante podría ejercer recursos extraordinarios para provocar la respuesta del administrador de justicia en el caso de que haya incurrido en omisión, actividades que en todo caso debe realizar el recusante en el ejercicio de los derechos de su representado, siendo en consecuencia improcedente invocar como fundamento de la causal de recusación el criterio asumido por el juez durante el transcurso del proceso, lo que determina la IMPROCEDENCIA de la recusación planteada en este sentido y, así se decide.

Capitulo VI

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado J.S., en contra de la Abog. RORAIMA BERMÚDEN GONZÁLEZ, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11.257

MAMT/DEH/gy.

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