Decisión nº 104-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-011891

ASUNTO : VP02-R-2009-000158

DECISIÓN N° 104-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 12 de Marzo de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.P.C., en su carácter de defensor del acusado A.M.N.; contra la decisión N° 158-09, dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE SECUESTRO ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.N.J.M. y A.J.O..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Febrero de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado MDAH NAMMOUR ALBERTO y EDEGAR A.G. (…), por la comisión del delito de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DEL ciudadano A.J.O., de conformidad con el Numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en esta acta, y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic), y su debate es propio del juicio oral y publico (sic), asimismo por considerar que la acusación fiscal llena los extremos establecidos en el articulo (sic) 326 del código orgánico procesal penal y no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción de la acción penal. (…). TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL CONSIDERANDO: 1.- que la acusación fiscal llena los etremos (sic) establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal. 2.- que LOS HECHOS DESCRITOS EN FORMA CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO QUE SE LE ATRIBUYEN AL ACUSADO SE ADECUAN PERFECTAMENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) 3.- QUE LA CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS ES MATERIA PROPIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) 4.- Que no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción de la acción penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por cuanto SE MANTIENEN LOS SUPUESTOS SOBRE los cuales se decreto (sic) dicha privación de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 5 Igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación del supuesto especial establecido en el articulo (sic) 39 del código orgánico procesal penal considerando que no se acreditan los extremos establecidos en el mencionado articulo…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 19 de Febrero de 2009, el profesional del Derecho L.P.C., en su carácter de defensor del ciudadano A.M.N., interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que el accionante se opone a la admisión de la acusación Fiscal, y la declaratoria sin lugar el supuesto especial establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente en derecho, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar.

Entre los argumentos expuestos por el apelante en lo que denomina “segundo motivo” pueden destacarse los siguientes: “...la negativa de declarar el supuesto especial que contempla el artículo 39 del Código ejusdem causa un gravamen irreparable al imputado que no puede ser reparado en la sentencia que se produzca en el juicio oral y público, al no permitirle tal negativa de obtener en el proceso: en primer lugar la rebaja a la mitad de la pena aplicable que contempla la norma en comento; en segundo lugar, al negársele el supuesto especial no le favorece a mi defendido el de poderse acoger en la audiencia preliminar (sic) la admisión de los hechos, que le permitiría obtener otra rebaja en la pena definitiva, lo que redundaría en obtener en menor tiempo los beneficios procesales en el cumplimiento de la pena por ante los Juzgados de Ejecución (…) El supuesto especial del artículo 39 del Código ejusdem, procede cuando el Juez dicte la sentencia, lo que podría pensar que podría ser acordado en el juicio oral y público, por interpretación del artículo 173 del Código adjetivo, pero en la admisión de los hechos el juez de control también dida (sic) sentencia, pero la admisión de los hechos, como ya se dijo, sólo es procedente en la fase intermedia del proceso, que es un beneficio procesal a que tiene derecho el imputado…”

En el punto denominado “tercer motivo” expresa: …”De acuerdo al artículo 173 del Código Procesal Penal tanto las sentencias como los autos deben ser fundados (…), carece de toda motivación o fundamentación, los que produce indefensión y en consecuencia tal auto viola la garantía constitucional al debido proceso contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Al no conocerse los motivos por el cual la sentenciadora negó el supuesto especial que contempla el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…Del contenido del auto de 12 de febrero de 2009. que declaró la improcedencia del supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia (sic) que carece de motivación, al no explicar las razones o motivo (sic) que llevaron a la sentenciadora a decidir la negativa, en consecuencia el auto viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el llamado “cuarto motivo” expone que: “…Consta tanto de la audiencia de presentación del acusado A.M.N., como de la acusación, que mi defendido suministró tanto al Ministerio Público como a los cuerpos policiales información suficiente para que en la fase de investigación se conociera la identidad de uno de los co-imputados y del sitio donde ese (sic) encontraba la víctima, que tal información permitió el rescate de la víctima, así como para la acusación del Edegar González. Tales hechos fueron admitidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, quien reconoció la utilidad de la delación de mi defendido, para rescatar a la víctima como para imputar a Edegar González y que tal información se suministró en la fase de investigación…”.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, contrario a lo indicado por el apelante, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el mismo, relativos a la admisibilidad de la acusación y respecto a la declaratoria sin lugar del supuesto especial, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores particulares plasmados en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho L.P.C., en su carácter de defensor del acusado A.M.N., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan tanto sobre la admisión de la acusación Fiscal, la declaratoria sin lugar sobre el supuesto especial establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y la supuesta inmotivacion de tal admisión, los cuales no resultan apelables, contrario a lo afirmado por el recurrente, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación, de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. En efecto, en el presente caso, el apelante, hace referencia a que la admisión de la acusación que comporta o trae consigo la lógica de no haber considerado la aplicación del supuesto especial que no había sido solventado por el Ministerio Público, y ello es así porque son dos actos que se contraponen y el hecho cierto de haber interpuesto, el titular de la acción penal, la acusación como acto conclusivo de su investigación, ya que no estaba solicitado al Juez de Control la suspensión del ejercicio de la acción penal sino que por lo contrario estaba haciendo uso de ella con el mas complejo de sus actos conclusivos (acusación), por lo que admitida esta por el Juez de Control y conforme a la Jurisprudencia vinculante ya citada dicho acto no tiene apelación. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho L.P.C., en su carácter de defensor del acusado A.M.N.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho L.P.C., en su carácter de defensor del acusado A.M.N., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes; todo ello en la causa que se sigue a los ciudadanos MDAH NAMMOUR ALBERTY y EDEGAR A.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE SECUESTRO ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.N.J.M. y A.J.O., en contra de la decisión N° 158-09, dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. N.G.R.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 104-09del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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