Decisión nº PJ0572007000057 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de Marzo de 2007

197° y 148°

Exp. N° GP02-R-2007-000049

Visto la diligencia presentada por la abogada Dense Wadsquier Visconti, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, el día 23 de marzo de 2007, en el cual solicita que se aclare y amplíe la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2007, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

…solicito del Tribunal la aclaratoria de la sentencia señalada, respecto al alcance de la experticia complementaria del fallo, específicamente sobre el punto de los anticipos y créditos contra antigüedad entregados de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los cuales deben deducirse del monto total que arroje la experticia por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que de lo contrario se le estaría causando un gravamen irreparable a mi representa (sic) por el hecho de pagarle a la trabajadora una cantidad que ya había recibido, traduciéndose dicho hecho en un enriquecimiento sin causa. Por otro lado, en virtud de la jurisdicción plena adquirida por este respetuoso Tribunal, solicito una ampliación de la sentencia, y en consecuencia un pronunciamiento del Tribunal respecto de los conceptos determinados en la Planilla de Liquidación, tales como, antigüedad al 19/06/1997 (art. 66 –sic- Ley Orgánica del Trabajo); monto acreditado sobre prestación de utilidades ejercicio 05/06; intereses sobre prestaciones sociales; intereses sobre saldo de antigüedad del 01/04/06 al 27/04/06; salario del 01 al 27/04/06; salario de eficacia atípica art. 133 parágrafo 1° desde el 01 al 27/04/06; incentivo domingos y feriados: vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades legales; conceptos estos incluidos dentro del monto que arroja la citada Liquidación, y cuyo pago se pretende mediante cheque emitido por la cantidad de Bs. 17.231.162,00…..

(Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa:

  1. En al alcance de la experticia complementaria del fallo:

    En la parte dispositiva de la sentencia se establece el cálculo de la experticia complementaria del fallo de la siguiente forma:

    …..Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en el numeral 1, del cuadro sinóptico anteriormente descrito, acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual deberá tomar en consideración, las comisiones en domingo, las comisiones en feriados y la remuneración variable, conjuntamente con el salario básico.

    • El salario integral –entiéndase como tal al salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

    A los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, el experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la empresa, así como los recaudos cursante a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena deducir lo siguiente:

    a. De la cantidad total que resulte por concepto de salarios caídos deberá deducirse la cantidad de Bs.1.292.317,00.

    b. De la cantidad total que resulte por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.301.560,00, correspondiente al total depositado por este concepto en la cuenta aperturada por el Tribunal. …….

    De lo anterior se deduce, que el experto a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad debe excluir la cantidad de Bs. 11.301.560,00 la cual deviene de:

    1. Acreditado, art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 10.455.793,00

    2. Complemento parágrafo, art. 108: Bs. 845.767.00

    Tales percepciones que se ordenan excluir se encuentran descritas en la plantilla de liquidación anexa al folio 151, ahora bien, sobre el punto de anticipos o créditos otorgados contra antigüedad, este Tribunal no puede ordenar su descuento por cuanto no consta a los autos, los soportes de los mismos, esto es, los comprobantes de pago de los anticipos y créditos que aún cuando sea cierto su otorgamiento, los mismos debieron ser producidos como medio probatorio, a los fines del control y contradicción de la prueba por la contraria y en base a ello poder ordenar su descuento.

  2. En lo atinente a la ampliación solicitada respecto al pronunciamiento de este Tribunal de todos los conceptos indicados en la planilla de Liquidación, debe precisarse:

    El presente procedimiento tiene su origen en una solicitud de calificación de despido, que al persistir el patrono en su voluntad de despedir al trabajador sin justa causa, sólo corresponde determinar la suficiencia o no de los conceptos referidos a los salarios caídos, antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal forma que un pronunciamiento del resto de los conceptos consignados en la liquidación sería una extralimitación de derecho, mas aún cuando los mismos no han sido discutidos en sede judicial, con lo cual se violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora.

    Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte accionada está referido a una reforma o modificación de la sentencia proferida, al solicitar un pronunciamiento sobre conceptos no debatidos en la incidencia probatoria, lo cual dista del verdadero objetivo o fundamento de las aclaratorias o ampliaciones de sentencias, por lo que en modo alguno es permisible por expresa prohibición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo del año 2007, por cuanto, -repito- lo que se pretende es la reforma o modificación de la sentencia proferida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 10:12 a.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000049.

    HDdeL/AH/J.S.

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