Decisión nº PJ0572007000054 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000049

PARTE DEMANDANTE: MEBRIS MAURETT PINTO MORENO

APODERADO JUDICIAL: C.A., I.L., J.P.R. Y A.M.A.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: G.B.C., M.E.C., Y.C.S., L.E.B.P., M.A.K.B., D.W.V. y YYHEELING D.V..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA CONSIGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA, PARCIALMENTE CON EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, PARCIALMENTE CON EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000049

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadana MEBRIS MAURETT PINTO MORENO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.521.909, representado judicialmente por los abogados C.A., I.L., J.P.R. y A.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 17.626 106.103. 118.361 y 118.362, contra la Sociedad de Comercio FERRETERIA EPA, C. A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sgdo, y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A, representada judicialmente por los abogados, G.B.C., M.E.C., Y.C.S., L.E.B.P., M.A.K.B., D.W.V. y YYHEELING D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 101.819 y 110.906, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 234 al 242, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 30 de Enero del año 2007, dictó Sentencia Definitiva declarando: SUFICIENTE el monto que la accionada, FERRETERIA EPA, C. A. consignó por ante este Tribunal con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído sobre la accionante, MEBRIS MAURETT PINTO MORENO.

Frente a la anterior resolutoria las partes actora y accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A-quo

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

LIMITES DE LA APELACIÓN

De la parte Actora:

- Que en la consignación que hace la accionada de las prestaciones sociales no incluyo lo correspondiente a las indemnizaciones por despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Que el A-quo ordeno el reintegro de las cantidades pagadas en exceso.

- Que no menciono la sentencia recurrida el concepto de prestación de antigüedad.

De la parte Accionada:

- Punto Previo: Que el recurso de apelación de su representada lo hizo en tiempo hábil.

- Con respecto a los salarios caídos su representada persistió en el despido en la audiencia preliminar, empero la Juez de Sustancia se negó a recibir la consignación.

- Que el salario de eficacia atípica se estableció por acuerdo de parte por lo que existe contratos suscritos al respecto, donde hubo consentimiento, objeto lícito y causa, que era sobre la base de los aumentos salariales.

- Que su representada pago los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de planilla de liquidación.

- Que se le reintegre las cantidades pagadas en exceso, conforme a lo que acordó el A-quo.

En vista que el recurso de impugnación fue ejercido por ambas partes, esta Alzada adquiere plena jurisdicción para revisar las actas que conforman el expediente a saber:

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Solicitud de Reenganche: folios 1

 Que en fecha 13 de Mayo de 1995, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Ferretería Epa, C. A., con el cargo de Asesor cajero, hasta el día 27 de Abril de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

 Que tenía un horario de trabajo de 6:45 a. m, a 2:15 p.m. de lunes a sábados y los domingos en turnos rotativos de 7:45 a.m. a 2:15 p.m., y de 1:45 p.m., a 8:15 p.m.

 Que su último salario diario fue Bs. 25.027,63, más alícuota de utilidad Bs. 8.342,44 + alícuota de bono vacacional de Bs. 1.320,90 y la cuota parte de los días domingos laborados de Bs. 4.066,99, para un total salario diario integral de Bs. 38.758,07.

 Que para el calculo de las alícuotas de utilidad tomo como base de calculo 120 días de utilidad y 19 de bonificación.

 Realizo la solicitud de reenganche y pago de salario caídos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada el 19 de junio de 2006, la parte accionada, presenta escrito de pruebas, donde manifestó su voluntad de persistir en el despido, en los siguientes términos: (vid folio 147).

 Que en fecha 27 de abril del año 2006, despidió injustificadamente a la actora.

 Que participo el despido al Tribunal competente.

 Que al persistir en el despido, ofreció en aquel acto el monto correspondiente a las prestaciones sociales debidas a la actora, por la cantidad de Bs. 17.231.162,00, incluido las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que ofreció el pago de los salarios dejando de percibir desde la fecha del despido el 27 de abril de 2006, hasta la fecha efectiva del pago.

 Que acompañó de copias del cheque y planilla de liquidación.

Una vez concluida la audiencia preliminar, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de diciembre de 2006, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Folios 154-158

CONVINO EN:

  1. La prestación del servicio.

  2. Fecha de ingreso: 13/04/1995.

  3. Fecha de Egreso: 27/04/2006.

  4. El despido injustificado, siendo participado tal circunstancia al tribunal competente.

    NEGO:

     Que la actora hubiera prestado servicios en días domingos en turno rotativo, sino que sólo laboraba un domingo cada quince días, por lo que recibía el día compensatorio correspondiente.

     Que para el cálculo de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento es el salario normal devengado por la actora en el mes inmediatamente anterior a la fecha del despido, que era la cantidad de Bs. 21.297,50, por cuanto su salario mensual era de Bs. 638.925,00, y no el salario integral aducido por la actora según escrito de solicitud.

    ALEGO:

    Que en fecha 19 de junio de 2006, persistió en el despido, por lo que solicita que los salarios caídos se le computen desde la fecha de la notificación de su representada, el 18 de Mayo de 2006 hasta el 19 de junio de 2006. Ello en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Septiembre de 2005, caso: J.C. contra ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C. A.

    En fecha 16 de enero del año 2007, es realizada la audiencia de juicio, en la cual se ordenó la apertura de la incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Las partes consignaron escrito de pruebas en la incidencia.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la voluntad del empleador de persistir en su propósito de despedir al trabajador, consignando la cantidad que creyó suficiente por la labor prestada por la actora.

    Ahora bien debe tenerse siempre en cuenta que el patrono tiene la facultad de dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin estar fundado en justa causa, asumiendo la consabida consecuencia de resarcir adicionalmente al trabajador injustamente despedido con las indemnizaciones previstas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que establece:

    Articulo 190 “… El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”

    Este artículo nos remite a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual aplicamos los artículos 125 y 126 ejusdem.

    La jurisprudencia ha sido reiterada en apuntalar que cuando el patrono insiste en el despido y consigna cantidades dinerarias la actividad del Juez, en caso de inconformidad, es la de verificar el cumplimiento exacto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, así como el concepto de prestación de antigüedad y el pago del correcto número de días de salarios caídos. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 385-394, Sala Constitucional sentencia de fecha 22 de julio de 2003).

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (RCL N° AA60-S-2004-001684), estableció:

    ……el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado…..

    …… En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la manifestación de la empresa demandada de poner fin al presente procedimiento al consignar las prestaciones sociales, sin incluir los salarios caídos, esta Sala ordena a la accionada a cancelar la cantidad correspondiente a dichos salarios caídos……como quiera que tales hechos ponen fin al procedimiento, se declara concluido el mismo. Así se decide…..

    (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, se observa de las actas del proceso que la parte actora impugna las cantidades consignadas, por considerar insuficiente el salario base de cálculo y el tiempo empleado para el cómputo.

    En consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el empleador puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, tal como se observa en Sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005:

    Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio reiterado por la jurisprudencia, siempre fue, que el Juez que venía conociendo del procedimiento de calificación de despido ante una persistencia por parte del patrono consignando cantidades dinerarias, éste sólo debía pronunciarse sobre la suficiencia o no de las cantidades consignadas, esta situación referida al pronunciamiento de la suficiencia no ha variado con la entrada en vigencia de la ley Adjetiva laboral, y ello se comprende pues la parte accionada al manifestar claramente su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, lo que genera es una consecuencia, la cual se resume en la inexistencia de despido que calificar visto el reconocimiento de la accionada, quedando obligado a cancelar los salarios caídos transcurridos hasta la fecha de la persistencia en el despido, la prestación de antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 a los fines de dar por terminado el procedimiento.

    Uno de los puntos a dilucidar –en la presente causa- es el procedimiento a seguir vista la impugnación por parte de la actora respecto a las cantidades consignadas.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en fecha 02 de noviembre del año 2005, dictó sentencia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.318 de fecha 21 de Noviembre del año 2005, con carácter vinculante, cuyo contenido es el siguiente:

    …La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, uno cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando este se encuentre en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del Juez de Sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el Juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

    ….cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso….

    ……surge la necesidad de intervención del juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador….

    …..De allí que, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración…..

    ….en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el Juez de juicio el indicado por ser –se insiste- dicha labor inherente, al ejercicio de sus funciones tal y como se desprende de la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18……

    De lo anterior se extrae, que ante la manifestación de inconformidad por parte del actor, respecto a las cantidades consignadas en virtud de la persistencia del despido, a los fines de no violentar un ejercicio cabal del derecho a la defensa, garantizar la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en aplicación de la anterior sentencia este Tribunal pasa a revisar las pruebas aportadas por las partes en la incidencia aperturada al respecto, a saber:

    SENTENCIA DE MERITO

    Al folio 174, se observa un Acta elaborada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos:

    - Que la parte accionada persistió en el despido, para cuyos efectos consignó los cheques de prestaciones sociales y otros beneficios.

    - Que el actor manifestó su inconformidad con las cantidades consignadas.

    - Que vista la persistencia en el despido y la impugnación efectuada por el trabajador, el A-quo ordenó la apertura de una incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que la incidencia probatoria, tiene por finalidad que las partes puedan probar sus dichos.

    Conviene precisar los siguientes aspectos fundamentales, como lo son:

    1) Objetivo primario del proceso de calificación de despido, y posibilidades de que el patrono sustituya la obligación de hacer (reincorporación) por una obligación de dar (indemnizaciones por despido incausado).

    2) Hasta que momento se causan los derechos laborales (antigüedad, vacaciones y utilidades) en aquellos supuestos en que el empleador persista en el despido.

    Las anteriores interrogantes deben estudiarse a la luz de los criterios jurisprudenciales imperantes sobre la materia.

    En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2003 resolvió, cito:

    ……………No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea, claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono en el proceso de calificación y que en el supuesto de que algunas de las partes objete el monto consignado, el Juez debe abrir una articulación conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial incorporado al Reglamento a partir de Enero de 1999 y la jurisprudencia también ha señalado que es ésta una fase más del proceso de calificación y no del procedimiento ordinario y por ello es competente para solucionarlo, el Juez que viene conociendo del proceso de calificación………..

    ………….Esta Sala debe reiterar que el monto de las indemnizaciones con las cuales se pretende sustituir la obligación de reenganchar a un trabajador despedido injustificadamente debe ser esclarecido en el juicio de estabilidad donde haya surgido tal obligación de reenganche, en atención a lo que dispone en el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 201. Páginas 385-394).

    Así mismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

    “………el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    ….Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…..” (Subrayado de este Tribunal)

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).

    ……….el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de despacho, pues, lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido……

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 185. Páginas 685-686).

    De lo anteriormente transcrito se concluye que:

     Las cantidades debidas por concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse hasta la fecha en que el trabajador dejó de prestar servicios –y no hasta la fecha de la persistencia-.

     Los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado, deben calcularse hasta el momento en que el empleador insiste en el mismo –en el despido- o hasta el momento de la efectiva consignación.

     Las indemnizaciones por despido injustificado, se calculan sobre la base el tiempo total de servicio.

    Precisado lo anterior esta Alzada pasa a revisar el material probatorio aportado por las partes en fase incidental:

    A los folios 180 al 182, se encuentra inserto escrito de alegatos promovidos por la parte accionada, referida a las siguientes circunstancias:

    1 En virtud del despido injustificado su representada procedió a ofrecer a la actora adicionalmente a lo que le corresponde por sus prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Bs. 3.171.628,00, resultante de multiplicar 90 días por el salario de Bs. 35.240,31, excluyendo el 20 % del salario de eficacia atípica.

    - Indemnización por Antigüedad, Bs. 5.286.046,00, resultante de multiplicar 150 días por el salario de Bs. 35.240,31, excluyendo el 20 % del salario atípico.

    2 DE LOS SALARIOS CAIDOS: Que su representada en fecha 19 de Junio de 2006, persistió en el despido por lo cual ofreció el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha del despido el 27 de Abril de 2006 hasta la fecha en que se insistió en el despido, el 19 de Junio de 2006, por la cantidad de Bs. 1.292.317,00, resultante de multiplicar 53 días por el salario normal devengado por la actora en el mes inmediatamente anterior a la fecha del despido de Bs. 24.383,33.

    A los folios 184 al 188, corre inserto escrito de la parte actora que motiva la impugnación de las cantidades consignadas, en la cual hace los siguientes señalamientos:

    - Con respecto a los salarios caídos, alegó que la accionada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita a la empresa proceda a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha que efectivamente insistió en el despido que fue el día 16 de Enero de 2007, a pesar de haber consignado los montos incompletos, los cuales deben calcularse a razón del último salario diario percibido por el trabajador.

    - Que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deben pagarse a razón del salario integral, por lo que solicita se revise el acervo probatorio que consta a los autos donde se evidencia que la actora devengaba periódicamente como contraprestación cantidades que la accionada pretende desconocer, como el incentivo regular, días de descanso y salario de eficacia atípica.

    DE LAS ALEGACIONES PROBATORIAS:

    Cursa a los folios 198-202, escrito probatorio de la parte accionada, donde alega:

     Invoco a favor de su representada los indicios y presunciones que emergen del escrito de persistencia del despido presentado el 19 de Junio de 2006, en el cual se evidencia que su representada se acogió a la prerrogativa que le concede el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofreciendo el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido y pago de los salarios caído.

     Documentales: Recibos de pago de salario mensuales donde se evidencia el monto salarial percibido por la actora en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la prestación del servicio.

     Que la actora tenía un salario variable por tato para calcular las indemnizaciones que le corresponden por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se debe promediar lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido para establecer su monto con la exclusión del 20 % de eficacia atípica.

     Consigno ejemplar de contrato de trabajo a tiempo indeterminado donde se estableció el salario de eficacia atípica.

     Que su representada le corresponde pagar los salarios caídos desde la fecha de la notificación, el 18 de Mayo de 2006, hasta la fecha de persistencia en el despido, el 19 de Junio de 2006.

    La parte actora consigno escrito cursante a los folios 230-233, donde ratifica la insuficiencia de los montos consignados, por lo siguiente:

     Que los salarios caídos deben calcularse desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de la efectiva consignación de los salarios caídos, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ala fecha no se ha cumplido.

     Que las indemnizaciones del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben calcular a razón del salario integral, incluido los conceptos devengados en forma mensual por la actora, como era el bono incentivo regular que tiene naturaleza salarial por cuanto le era pagado a la actora por concepto de metas cumplidas, y el salario de eficacia típica, por cuanto el contrato no estableció los derechos que se verían afectados por esta exclusión.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA;

  5. Corre a los folios 205 al 216, comprobantes de pago no desconocidos por la actora, por lo cual adquieren valor probatorio, siendo demostrativo del salario devengado por la actora en los siguientes períodos:

    FECHA salario Incentivo Comisión días salario de

    mensual regular De descanso eficacia atípica

    May-05 585,725.00 50,400.00 68,716.00 79.275.00

    Jun-05 585,725.00 68,716.00 79.275.00

    Jul-05 585,725.00 103,074.00 79.275.00

    Ago-05 585,725.00 68,716.00 79.275.00

    Sep-05 585,725.00 79.275.00

    Oct-05 585,725.00 103.074.00 79.275.00

    Nov-05 585,725.00 68,716.00 79.275.00

    Dic-05 638,925.00 37,794.00 92.575.00

    Ene-06 638,925.00 92.575.00

    Feb-06 638,925.00 18,667.00 75.588.00 92.575.00

    Mar-06 638,925.00 40,600.00 113,382.00 92.575.00

    Abr-06 638,925.00 92.575.00

    Igualmente se observa de los referidos comprobantes de pago, que a la actora le pagaban salario de eficacia atípica desde el mes de abril hasta noviembre Bs. 79.275,00, y durante los meses de diciembre 2005 y de enero hasta abril de 2006, Bs. 92.575,00.

    Corre a los folios 217 al 219, contratos de trabajo donde se estableció el salario de eficacia atípica, tales documentos se encuentran suscritos por la trabajadora, y no fueron desconocidos por su firmante, en consecuencia, este Tribunal aprecia todo el valor probatorio que emerge de los mismos, los cuales son demostrativos del acuerdo en el que se consagra una percepción de eficacia atípica, en los términos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual comprende el 20 % del salario normal.

    DEL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA:

    Alega la parte actora que lo denominado salario de eficacia atípica, no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la relación de trabajo, así mismo indica que existe un Contrato de Trabajo que no cumple los requerimientos de ley para su procedencia.

    A tal efecto, debe recurrirse a las previsiones contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ARTICULO 74:

    Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podría ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

    ….c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial, que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario…..

    Se observa entonces, que el artículo mencionado, utiliza la letra “O” en señal de alternatividad, por lo que el empleador puede pactar con el trabajador que una porción del salario se repute como un salario de eficacia atípica, máxime cuando la cantidad declarada como eficacia atípica es de Bs. 79.275,00 y 92.575,00, cantidad esta inferior al 20% del salario devengado por el actor.

    De los comprobantes de pago presentados por la accionada, se evidencia que la actora devengó un salario básico de Bs. 585.725,00 para los meses de mayo a noviembre de 2005, y le fue aumentado para el mes de diciembre 2005 y hasta abril de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo, en Bs. 638.925,00.

    Se concluye de lo anterior, que las partes suscribieron un convenio, tal como se evidencia a los folios 217 al 219, en los cuales se estipuló una asignación mensual que sería excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, surgiendo improcedente su inclusión como base de cálculo para los derecho que correspondan al trabajador y así se decide.

    DEL CÓMPUTO DE LOS SALARIOS CAIDOS:

    Según los criterios jurisprudenciales los salarios caídos deben computarse desde el momento de la notificación de la demanda hasta la efectiva consignación de los salarios caídos y con los montos correspondientes a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto esta Alzada pasa a revisar las actas del proceso a saber:

    Cursa al folio 8, declaración del alguacil donde señala haber notificado a la accionada en fecha 18 de mayo de 2006, por tanto, a los efectos del cómputo de los salarios caídos se toma como fecha la notificación realizada en esa fecha. Y así se decide.

    El problema central estriba en la oportunidad hasta el cual debe hacerse el cómputo de los salarios caídos, de tal manera, que se observa que la accionada persiste en el despido en fecha 19 de junio de 2006, empero en esa fecha lo que hace es un ofrecimiento de pago, no así la consignación efectiva como lo establece el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, en la audiencia de juicio celebrada el 16 de Enero de 2007, es cuando procede a hacer la consignación de los cheques de las prestaciones sociales y de los salarios caídos, y por lo cual se ordena la apertura de la cuenta respectiva.

    Por tanto conteste con el A-quo, este Tribunal establece que los salarios caídos se computan desde la fecha de la notificación de la accionada el 18 de Mayo de 2006 y hasta la fecha de la efectiva consignación de los salarios caídos, que fue el día 16 de Enero de 2007, y así se decide.

    DEL SALARIO:

    Alega la actora que su salario estaba compuesto por una parte fija y una variable, que además había de adicionársele conceptos como bono incentivo y salario de eficacia atípica, el cual como se dijo en capitulo anterior no forma parte del salario base de calculo por acuerdo de partes según contrato de trabajo suscrito al efecto.

    A los fines de determinar si tales conceptos tienen naturaleza salarial, debe apreciarse lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación del servicio.

    Se requiere que el conjunto de remuneraciones sean percibidas por el trabajador de manera habitual por causa de su labor y que además esa percepción económica ingrese en forma efectiva al patrimonio del trabajador, brindándole una ventaja económica que incremente su patrimonio.

    Así las cosas esta Juzgadora procede a determinar cuales de los ingresos brindan algún provecho o ventaja al trabajador:

    Se observa de los recibos de pagos, que la accionada pagaba a la actora, un bono incentivo que era pagado de manera irregular, que al ingresar a su patrimonio forma parte del salario.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del año 2000, ratificada en sentencia de fecha 24 de octubre del año 2001, dejó establecida la correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la siguiente forma:

    "El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibida como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o "por causa de su labor", como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero, quien no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

    Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso de uso de un vehículo - sólo servirá exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogársele como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como parte del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento "para" prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe "por" el hecho de prestar el servicio". (Fin de la cita).

    Por todo lo anteriormente establecido sólo forma parte del salario: Lo devengado por el actor por concepto de salario básico, mas lo atinente a comisiones en domingo, comisiones en feriados y remuneración variable, por constituir estas percepciones habituales por causa de su labor.

    RESUMEN PROBATORIO

  6. Que la actora fue despedida injustificadamente.

  7. Que la empresa persistió en el despido.

  8. Que la accionada procedió a consignar cantidades dinerarias que en su decir, corresponde al actor, a saber: (Vid folio 158, planilla de liquidación.)

    1. Pago de Prestación de antigüedad: Monto acreditado Bs. 10.455.793,00.

    2. Complemento del art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: 24 días x Bs. 35.240,31 = Bs. 845.767,00.

    3. Indemnización por despido injustificado: 150 días x Bs. 35.240,00 = Bs. 5.286.046,00.

    4. Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 35.240,31 = Bs. 3.171.628,00.

    5. Salarios caídos: 53 días x 24.383.33 = Bs. 1.292.317,00.

    6. Anticipo según prestaciones: Bs. 6.395.273.

  9. Que la accionada paga 120 días de utilidades y 7 días más uno adicional por año de servicio, que era de 10 días = 17 días de bono vacacional.

  10. Que no existe despido que calificar, dada la persistencia de la accionada.

  11. Que el salario devengado por la trabajadora era variable, compuesto por: salario básico, domingos, feriados y una remuneración variable compuesta por un bono incentivo que era pagado en forma irregular.

    Vista la manifestación de la empresa de persistir en el despido aceptando con ello lo injustificado del mismo, y resuelto cada uno de los puntos sometidos a esta consideración, procede este Tribunal a verificar las indemnizaciones previstas en los artículos 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, de la siguiente forma:

    Tiempo efectivo de trabajo:

    Fecha de Ingreso: 13 de Mayo de 1995.

    Fecha de egreso: 27 de Abril de 2006.

    Tiempo efectivo laborado: 10 años, 11 meses, 14 días.

    Corte de cuenta al 19/07/1997, 60 días. (Según planilla de Liquidación)

    Ultimo Salario: Bs. 638.925,00 mensual.

    Salario Diario: Bs. 21.297,50.

    Salario Integral: El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que lo correspondiente al trabajador a consecuencia d la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser un salario variable, la base será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se toma el salario promedio y se le adiciona la alícuota de utilidades y de bono vacacional (120 días de utilidades + 16 días de bono vacacional). Se excluye el salario de eficacia atípica, por aplicación del art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 47 del Reglamento, vigente para la época.

    Le corresponde:

    FECHA salario Incentivo Comisión dias salario de bono unico Total salario

    mensual regular de descanso eficacia atip

    Abr-05 585,725.00 50,400.00 68,716.00 79275.00 704,841.00

    Jun-05 585,725.00 68,716.00 79275.00 654,441.00

    Jul-05 585,725.00 103,074.00 79275.00 688,799.00

    Ago-05 585,725.00 68,716.00 79275.00 654,441.00

    Sep-05 585,725.00 79275.00 585,725.00

    Oct-05 585,725.00 103074.00 79275.00 688,799.00

    Nov-05 585,725.00 68,716.00 79275.00 654,441.00

    Dic-05 638,925.00 37,794.00 92575.00 676,719.00

    Ene-06 638,925.00 92575.00 638,925.00

    Feb-06 638,925.00 18667.00 75588.00 92575.00 733,180.00

    Mar-06 638,925.00 40,600.00 113,382.00 92575.00 25000.00 817,907.00

    Abr-06 638,925.00 92575.00 638,925.00

    8,137,143.00

    Del total salarial recibido por la actora durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la prestación del servicio, de Bs. 8.137.143,00 lo dividimos entre 360 días y nos da el salario promedio diario, de Bs. 22.603,17.

    A este salario se le adiciona la alicata de utilidad a saber:

    Bs. 22.603,17 x 120 días = 2.712.381,00 / 360 = 7.534,39

    Alícuota de bonificación:

    Bs. 22.603,17 x 16 días = 361.650,72 / 360 = 1.004,58.

    SALARIO INTEGRAL:

    Bs. 22.603,17 + 7.534,39 + 1.004,58 = Bs. 31.142.14

    Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento vigente a la época de la existencia de la relación de trabajo), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, se obtiene: Desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de Junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 27 de Abril de 2006, transcurrieron 8 años, 10 meses y 8 días, por lo que le corresponde: 60 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 días para el quinto año, 70 días para el sexto año, 72 días para el séptimo año, 74 para el octavo año, y 76 días para la fracción del noveno año (articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo /vigente a la época/), lo que totaliza la cantidad de 612 días.

    Ahora bien por cuanto la parte actora no indicó el salario mes a mes devengado, ni la parte actora proporcionó la totalidad de los comprobantes de pago necesarios para efectuar su cálculo, lo que dificulta la labor juzgadora.

    Se hace necesario para determinar la suficiencia o no de la consignación efectuada por la empresa sobre este concepto tener a disposición la totalidad de los recibos de pagos salariales, ello con el objeto de determinar los salarios recibidos por la actora durante la prestación del servicio, que al no tenerlos, dificulta la labor juzgadora, por lo que este Tribunal ordena calcular este concepto por experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros se indicaran en la parte dispositiva de la decisión, debiendo el experto una vez, que obtenga el resultado, deducir la cantidad de Bs. 10.455.793.00 + 845.767.00 = Bs. 11.301.560,00, cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad depositada por empresa a favor de la actora, según se evidencia de planilla de liquidación, y que se encuentra en la cuenta aperturada por el Tribunal a su favor.

    Si la experticia arroja como resultado un monto por este concepto inferior al consignado por la accionada por este concepto, el excedente queda en beneficio de la parte actora, por cuanto la parte accionada no solicito en forma expresa que el excedente le fuera imputado a otro concepto ni que operara la compensación.

  12. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días, a la actora le corresponden por este concepto: 150 días a razón de Bs. 31.142.14 (salario integral) = Bs. 4.671.321,00.

  13. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “e”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 90 días de salario cuando la antigüedad excede a 10 años. Corresponde 90 días a razón de Bs. 31.142,14 (salario integral) = Bs. 2.802.792,60

    Total Indemnización 125: Bs. 7.474.113,60, a este monto debe deducirse lo consignado por este concepto, por la accionada según planilla liquidación, a saber:

    1. Indemnización por despido 125: Bs.5.286.046,00

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso 125: Bs. 3.171.628,00.

    Por cuanto cada concepto se analiza en forma individualizada, dada la naturaleza de su procedencia, y como consecuencia de la persistencia en el despido, se evidencia que la accionada pago por este concepto un monto superior a lo que estaba obligada, empero, por cuanto la accionada no solicito en forma expresa la compensación de los montos, ni señalo que el excedente le fuera imputable a otro concepto, este excedente queda en beneficio de la parte actora y así se decide.

  14. Salarios caídos: Se computa desde la fecha en la que la accionada es notificada -folio 08-, 18 de Mayo de 2006 hasta la fecha de la consignación de los salarios caídos, esto es 16 de Enero del año 2007, oportunidad en la cual se agregan a los autos las documentales que demuestran la persistencia y la solicitud de apertura de cuenta a favor de la actora, por lo que se establece que los días transcurridos entre el 18 de Mayo de 2006 hasta el 16 de enero de 2007, son 191 días a razón de Bs. 21.297,50 diarios –salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo-, resulta la cantidad de Bs. 4.067.822,50, donde se excluyo el lapso de Vacación Judicial y el receso de diciembre de 2006, según cuadro sinóptico.

    MESES DIAS DIAS A DIAS A VACACIONES RECESO

    EXCLUIR COMPUTAR JUDICIALES JUDICIAL

    May-06 31 18 13

    Jun-06 30 0 30

    Jul-06 31 0 31

    Ago-06 31 17 14 15-Ago

    Sep-06 30 17 13 15-Sep

    Oct-06 31 0 31

    Nov-06 30 0 30

    Dic-06 31 10 21 22-Dic

    Ene-07 16 8 8 07-Ene

    191

    A la cantidad total de Bs. 4.067.822,50, se le debe deducir el monto consignado por la accionada, esto es Bs.1.292.317,00, por lo que existe una diferencia que el patrono debe pagar a la actora por este concepto de Bs. 2.775.505,50 y así se decide.

    Observa quien decide que el A-quo incurrió en un exceso de juzgamiento, al ordenar que la parte accionada retire la diferencia entre la cantidad consignada y aquella que se causo a favor del accionante con motivo de la persistencia en el despido, como una manera de compensar el excedente de los montos consignados por aquella, por cuanto los conceptos de prestaciones sociales deben ser analizados en forma individualizada, ya que se tiene que tomar en cuenta la causa de procedencia que tienen cada uno, así, por ejemplo: el concepto de prestación de antigüedad viene dado por el tiempo de servicio, las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la persistencia en el despido y los salarios caídos por el carácter indemnizatorio como consecuencia de lo injustificado en el despido.

    De modo que el A-quo incurrió en extrapetita, toda vez que, tal pedimento no fue solicitado por la accionada, por tanto se excedió en su labor de juzgamiento.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la consignación efectuada por la parte actora ante la persistencia en el despido de la accionada, en el juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana MEBRIS MAURETT PINTO MORENO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.521.909, contra la Sociedad de Comercio FERRETERIA EPA, C. A.,” y en consecuencia se condena a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

    Concepto Total

  15. Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo 612 días a razón del salario que resulte de experticia complementaria del fallo

  16. Salarios caídos

    Bs. 2.775.505,50.

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en el numeral 1, del cuadro sinóptico anteriormente descrito, acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual deberá tomar en consideración, las comisiones en domingo, las comisiones en feriados y la remuneración variable, conjuntamente con el salario básico.

    • El salario integral –entiéndase como tal al salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

    A los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, el experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la empresa, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor.

    Se ordena deducir lo siguiente:

    1. De la cantidad total que resulte por concepto de salarios caídos deberá deducirse la cantidad de Bs.1.292.317,00.

    2. De la cantidad total que resulte por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.301.560,00, correspondiente al total depositado por este concepto en la cuenta aperturada por el Tribunal.

    De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo que se solicitará por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Se excluye de la corrección monetaria lo concerniente a los salarios caídos, por tener estos carácter indemnizatorio, procediendo como sanción al patrono por su incumplimiento al despedir sin causa justificada a un trabajador.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señalo, cito:

    “………………La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de abril del año 2004, en su parte pertinente, expresa:

    Al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (casi 8 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada injusto que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador quien no tuvo la culpa de la demora de la demandada, por lo que ordena de oficio realizar la CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que por salarios caídos fueron ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes, hecho fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.

    Con respecto a la corrección monetaria de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de octubre del año 2004, expediente N° 04-077, estableció lo siguiente:

    “Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos: “en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).”

    ………….Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida ordenó realizar la corrección monetaria de los montos que por salarios caídos fueron ordenados pagar en dicha sentencia, mediante experticia complementaria al fallo, lo cual no es procedente, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito. Con tal proceder, si bien no infringió la recurrida los artículos delatados por el recurrente, en fundamento a que los mismos en nada se relacionan con la denuncia ut supra constatada, por otra parte, la Sala verifica que efectivamente sí infringió la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación…………….(fin de la cita)

     Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en Costas al no haber vencimiento total

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:13 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000049.

    HDdL/AH/lgp/

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