Decisión nº 146 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 914-94

DEMANDANTE: SÚPER SERVICIOS LA MECA C.A

APODERADO JUDICIAL: O.J.M.M.Y.O.S.N..

DEMANDADO: CARACCIOLO VILORIA MOLINA, en representación de SÚPER SERVICIOS LA MECA C.A, R.A.S.T., R.P.P.Q., CARACCIOLO VITORIA THOMPSON Y EDGAR COLINA ARCAYA.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de enero de 1993, mediante demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, con sus respectivos anexos, y presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la Empresa SÚPER SERVICIOS LA MECA C.A, inscrita su Acta Constitutiva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 204, Paginas 352 a 361, Tomo I del libro de Registro de Comercio, con fecha 09 de Abril de 1962, con modificaciones acordadas en Asamblea de la compañía, e inscritas sus actas por ante este mismo Tribunal, bajo el Nº 2.089, paginas 255 a 261, tomo XIII de fecha 04 de Julio de 1974, inscrita bajo el Nº 5.028, folios 465 a 485 tomo XXV de fecha 15 de Diciembre de 1977, inscrita bajo el Nº 6.002, folios 222 a 224, tomo XXXV de fecha 14 de julio de 1980, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita bajo el nº 1.574, folios 31 al 35 tomo XIX de fecha 25 de noviembre de 1992, todas ellas inscritas en el libro de Comercio Respectivo, según Poder que les fue conferido por órgano de su presidente, C.J.R.V.M., por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, el 04 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 42, tomo X. En contra de los ciudadanos C.V.M., C.V.T., R.A.S.T., R.P.P. y E.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°s 1.094.818, en su cualidad de D.V. de la Empresa SÚPER SERVICIOS LA MECA C.A , 10.612.567, 4.173.064, 3.677.539 y 3.392.016, respectivamente. Alegando los hechos en el libelo de la demanda.

DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 11 de Febrero de 1993.

En fecha 18 de febrero de 1993, recayó auto del Tribunal ordenando remitir el expediente al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, A. delT. y del Trabajo con sede en Punto Fijo, a los fines de que conozca de la inhibición formulada.

En fecha 09 de marzo 1993, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, M.A. delT. y del Trabajo con sede en Punto Fijo, da por recibido el expediente a los fines del conocimiento de la mencionada inhibición

En fecha 07 de mayo de 1993, este Tribunal recibe el presente expediente proveniente del Juzgado cuarto, en virtud de de haberse declarado sin lugar la inhibición formulada.

En fecha 02 de febrero de 1994 diligencio el alguacil de este tribunal consignando las boletas de citación de los ciudadanos E.C.A. y R.P..

En fecha 07 de marzo de 1994, diligencio el alguacil de este Tribunal consignado los recaudos que le fueron entregados para practicar la citación de los ciudadanos C.V.M. y C.V.T. a quienes no pudo localizar.

En fecha 08 de marzo de 1994, diligencio el alguacil de este Tribunal consignando los recaudos que le fueron entregados para practicar la citación del ciudadano R.A.S. por no poder localizarlo.

En fecha 10 de marzo de 1994, a solicitud del abog. O.M., el Tribunal ordena la citación de los ciudadanos caracciolo V.M., C.V.T. y R.A.S., mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 1994, el tribunal, a solicitud de la parte actora, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, ordenando oficiar al registro subalterno del Distrito Carirubana.

En fecha 14 de julio de 1994, en respuesta a la solicitud de nombramiento de defensor de oficio formulada por el Abog. O.M., el Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto no se ha dado cumplimiento a todas las formalidades del articulo 223del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda agregar a los autos los ejemplares periodísticos.

En fecha 23 de Noviembre de 1994, el Tribunal acuerda de conformidad con la solicitud presentada por el Abogado O.M.; y designa al Abogado P.N. defensor de Oficio de los demandados.

En fecha 29 de noviembre de 1994, los ciudadanos Caracciolo Viloria Molina, C.V.T. y R.A.S.T., se dan por citados mediante diligencias y confieren poder apud acta a los abogados E.G.O. y G.P.V..

En fecha 05 de diciembre de 1994, los ciudadanos R.P.P., E.C.A. y R.A.S., presentaron escrito promoviendo cuestiones previas.

En fecha 09 de Enero de 1995, el Abog. F.G., en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano Caracciolo Viloria Thompson y los Abog. E.G.O. y G.P.V. en su carácter de apoderado judicial del ciudadanos C.V.T., consignan escrito promoviendo cuestiones previas.

En fecha 02 de febrero de 1995, la parte actora presenta escrito de contestación a cuestiones previas.

En fecha 23 de Marzo de 1995, el Abog. O.M., Presenta diligencia mediante la cual recusa al Juez Accidental de este Tribunal, Abog. L.R., Alegando la existencia de parentesco colateral entre el mencionado J. y uno de los demandados.

En fecha 07 de abril de 1994, en virtud de la reacusación interpuesta, el Tribunal ordena remitir copias certificadas de dichas actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, A., del T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, de conformidad con el Articulo 93 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la ley Orgánica del poder Judicial.

En fecha 03 de mayo de 1995, por recibido el presente expediente en el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, A., del T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, se le da entrada, se declara Sin Lugar la Reacusación y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Origen.

En fecha 03 de mayo de 1995, el Abog. O.M., mediante diligencia, recusa al Juez cuarto.

En fecha 04 de mayo de 1995, se recibe el presente expediente y se le da entrada.

En fecha 05 de mayo de 1995, recayó sentencia de este Tribunal, declarando con lugar la cuestión previa, interpuesta por los demandados, y se ordena la notificación de las partes de que al quinto día siguiente a la constancia en autos de su notificación se reanudara el proceso, de conformidad con los articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 1995, el Abog. E.G. mediante diligencia, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Caracciolo Viloria Molina, se da por notificado.

En fecha 22 de mayo de 1995, mediante diligencia, los Abog. R.P., E.C., F.G. y E.G.O. consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de mayo de 1995, el tribunal niega la apelación interpuesta por el Abog. O.M..

En fecha 04 de julio de 1995, presentan escrito de promoción de pruebas los ciudadanos R.A.S. y caracciolo V.T., a través de sus apoderados judiciales.

En fecha 10 de julio de 1995, el ciudadano R.A.S.T. y caracciolo J.V.T., presentaron escrito a través de sus apoderados judiciales contentivo de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 21 de diciembre de 1995, recayó auto del Tribunal ordenando la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 07 de febrero de 1996, el Dr. L.R.Á. en su carácter de Juez temporal de este Tribunal, de inhibe de seguir conociendo de la presenta causa, ordenando su remisión al Juzgado Cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario del transito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en punto fijo, conforme al contenido Nº T.D. 0022-96 de fecha 11 de noviembre de 1995, emanado del consejo de la Judicatura.

En fecha 14 de marzo de 1996, se le da entrada al presente expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. delT. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 26 de junio de 1996, mediante auto, el J.C. declara sin Lugar la

inhibición propuesta por el juez de este Tribunal y ordena remitir el expediente al tribunal de origen.

En fecha 03 de julio de 1996, se recibe el presente expediente en este tribunal y se le da entrada.

En fecha 20 de junio de 1997, el abog. L.R.Á. en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se inhibe de conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de marzo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. delT. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, acordando la remisión del expediente al mencionada Juzgado.

En fecha 16 de septiembre de 1998, se recibió la presente causa, en el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. delT. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se le dio entrada y se ordeno la notificación de las partes, una vez notificadas las partes ese Tribunal decide respecto a la inhibición surgida y observa de las actas procesales, que el mencionado abogado L.R.Á., ya no ejerce funciones de Juez en este tribunal, considera inoficioso hacer pronunciamiento respecto a la inhibición surgida y ordena devolver el expediente a este tribunal.

En fecha 06 de mayo de 2001, recayó auto de este Tribunal ordenando la notificación de las partes, para la reanudación del proceso.

En fecha 26 de octubre de 2001, el tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual niega el pedimento de reposición de la causa formulado por el Abog. E.A., en diligencia de fecha 15 de octubre de 2001.

En fecha 05 de febrero de 2003, el tribunal mediante auto, niega el pedimento de dictar una aclaratoria del fallo, por haber sido ejercido el recurso de corrección de manera intempestiva. En la misma fecha en virtud de la apelación mediante diligencia presentada por el Abog. R.P., recayó auto del Tribunal ordenando remitir copias certificadas al juzgado Superior en lo civil, M., del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en santa A. de coro. Y en respuesta a las apelaciones ejercidas por los Abogados E.C. y F.G., se niegan tales apelaciones por haber sido intentadas fuera del término legal.

En fecha 05 de agosto de 2005, el Abog. F.O., J.P., se avoca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 24 de abril de 2006, recayó auto del tribunal ordenando la notificación del ciudadano C.V.T..

En fecha 30 de mayo de 2007, la Abog. F.T.H. en su condición de apoderada Judicial del ciudadano R.A.S., presento escrito solicitando la perención de la instancia.

En fecha 01 de junio de 2007, diligencio el Abogado E.G., con el carácter de autos, solicitando la expedición de copia fotostática certificada de todas las piezas que conforman el expediente.

En fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal consigno dos boletas de notificación debidamente firmadas y recibidas por los ciudadanos Abogados E.C.A. y A.G..

En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil de Tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano Caracciolo Viloria Molina.

En fecha 26 de junio de 2007, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena librar la boleta de notificación del Ciudadano Caracciolo Viloria Thompson.

En fecha 28 de junio de 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano F.G..

En fecha 27 de julio de 2007, este Tribunal dicto sentencia decretando la Perención de la instancia. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 31 de julio de 2007, diligencio la abogada F.C.T., mediante la cual se de expresamente por notificado de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2007.

En fecha 08 de agosto de 2007, el alguacil del Tribunal consigno en este acto cinco boletas de notificación, las cuales Tres de ellas debidamente firmadas y recibidas por los ciudadanos Abogados F.G., O.M., E.C..

En fecha 08 de agosto de 2007, diligencio el Abogado R.P.P.Q., mediante la cual A. de la decisión dicta por este Tribunal en fecha, veintisiete de julio de dos mil siete.

En fecha 10 de agosto de 2007, diligencio el abogado O.J.M.M., mediante la cual apela de la sentencia que decreto la Perención de la Instancia en el presente juicio.

En fecha 17 de agosto de 2007, diligencio el Abogado F.R.G.M., mediante la cual apela de la decisión de fecha 27 de julio de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007, recayó auto del Tribunal, en la cual se oyen en ambos efectos las apelaciones interpuestas y acuerda remitir el expediente.

En fecha 11 de octubre de 2007, recayó auto del Tribunal, mediante la cual se ordena oír la apelación ejercida por el Abog. F.G. y refoliar la pieza I, para remitirlo al Juzgado superior.

En fecha 29 de junio de 2009, recayó auto del tribunal, en la cual se recibe el presente expediente con oficio 389, de fecha 18 de junio 2009, mediante la cual se ordena darle entrada y la notificación de la partes, a los fines dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia. Dictada en fecha 27 de febrero de 2009, en la cual Casa de Oficio la sentencio dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado superior en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la cual se decreto su nulidad y Repuso la Causa al estado en que las partes litigantes consignen por ante este Tribunal sus respectivos Escritos de Informes.

En fecha 06 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida en la sede de este Tribunal por el Abogado E.C..

En fecha 01 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmadas y recibidas por el Abogado O.J.M.M., y La Secretaria Aura Cecilia Guanipa Prieto.

En fecha 05 de marzo de 2010, diligencio el abogado O.J.M.M., mediante la cual expone que el tribunal libro las respectivas Boletas, practicándose la notificación personal del demandante en su apoderado judicial, y de los co-demandados E. colina Arcaya y R.P.P.Q., no así la de R.A.S.T., Caracciolo Viloria Molina y caracciolo V.T., quienes no establecieron su domicilio procesal en el escrito de contestación de la demandan y tampoco se dieron por citados, y solicita acordar la notificación de los Co-demandados R.A.S.T., Caracciolo Viloria Molina y caracciolo V.T..

En fecha 11 de marzo de 2010, el alguacil del tribunal consigno en este acto boleta de notificación, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Abog. F.G..

En fecha 29 de abril de 2010, recayó auto del Tribunal, en la cual se abstiene de tener como domicilio procesal de los ciudadanos Caracciolo Viloria Molina y R.A.S.T., de la sede del tribunal e insta al solicitante a impulsar las notificaciones en los domicilios antes indicados.

En fecha 18 de mayo de 2010, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Abog. M.R..

En fecha 25 de mayo de 2010, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación, la cual no se pudo practicar, debido a que el local esta desalojado.

En fecha 04 de junio de 2010, diligencio el Abogado O.J.M.M., mediante la cual solicita al juzgador la citación por carteles del codemandado Caracciolo Viloria Molina.

En fecha 22 de junio de 21010, recayó auto del tribunal, mediante la cual se ordena librar carteles de notificación al ciudadano Caracciolo Viloria Molina.

En fecha 06 de julio de 2010, presento escrito de observación la Abogada F.T.H. inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.848.

En fecha 13 de julio de 2010, presento escrito de observación la Abogada M.R.S. inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.108.

En fecha 13 de julio de 2010, diligencio el abogado E.G.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Caracciolo Viloria Molina, identificado en autos, mediante la cual sustituye en todas y cada una de sus partes, el preidentificado instrumento poder le fue conferido por el ciudadano caracciolo V.M., las cuales da íntegramente por reproducidas, cuanto en derecho se requiera y sea necesario a la abogada en ejercicio I.R.G.. Inscrita en el ipsa bajo el Nº 66.081.

En fecha 16 de julio de 2010, diligencio el Abogado O.J.M.M., mediante la cual consigna los carteles que en original retiro del despacho del secretario para cumplir con el trámite de la Notificación del codemandado Caracciolo Viloria Molina, por haberse omitido en dicho Cartel el periódico en el cual debe hacerse dicha publicación.

En fecha 03 de agosto de 2010, presentaron escrito los abogados E. colina A. y R.P.P.Q.. Asimismo presento la abogada G. a.L.O.. Igualmente el presento escrito el Abogado F.G.M..

En fecha 13 de octubre de 2010, diligencio el Abogado O.J.M.M., mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia recauda en el juicio de Nulidad de actas nos. 63 y 64 de la empresa Súper Servicios La Meca, C.A.” sustanciado en la causa No. 913-94.

En fecha 21 de julio de 2011, recayó auto del Tribunal mediante la cual se

ordena librar nuevos carteles de notificación al ciudadano Caracciolo Viloria Molina.

En fecha 27 de julio de 2011, recayó auto del tribunal, en virtud de que se observo que en fecha 13 de julio de 2010, el abog. E.G.. Apoderado judicial del ciudadano C.V.M., actúa procediendo a sustituir poder ala abog. I.R., se considero que se dio por notificado y por tal virtud y según lo establecido en el artículo 3010 del Código de Procedimiento civil, recova el auto de fecha 21 de julio de 2011.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Abogado O.J.M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563, actuando con el carácter de apoderado Judicial, conjuntamente con el Abogado O.S.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.298, de la compañía de Comercio “Súper Servicios la meca, C.A.” alega en el libelo de la demanda:

Que Súper Servicios La Meca C.A., fue legalmente constituida mediante documento acta Constitutiva, inscrito por ante el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 204, de fecha 09 de abril de 1962.

Que entre los accionistas fundadores destacan los ciudadanos J.R.V.M. y Caracciolo Viloria Molina, quienes con el transcurrir del tiempo asumen la mayor parte accionaría de la compañía, y así mismo la dirección y administración de la empresa.

Que se desarrolla con buenos augurios desde el punto de vista económico, experimentando un importante crecimiento, hasta llegar a convertirse en una de las empresas más importantes de la ciudad de Punto Fijo en la comercialización de vehículos.

Que sin embargo, a partir del año 1987, Súper Servicios La Meca, C.A, inicia el declive de sus actividades mercantiles y entra en una etapa de grandes restricciones económicas financieras, que le hace caer prácticamente en una cesación de pagos.

Que dentro del marco de esta situación, sus administradores J.R.V.M. y Caracciolo Viloria Molina, presidente y Vice-Presidente respectivamente, asumen la tarea de procurar salvar la situación económica que presentaba la empresa; cumplir con los acreedores y volver a encausarla dentro del marco de su objetivo social.

Que la situación cada día se le hacia mas difícil a la empresa, y para suerte de

ella, en el mes de Agosto de 1992 celebran con la empresa Ingelmeci la venta parcial del único activo social que le quedaba a la empresa, su edificio sede, sus talleres y la parcela de terreno sobre las cuales están construidas estas edificaciones.

Que este negocio jurídico fue discutido y autorizado en la Asamblea General Extraordinaria de la empresa celebrada el 03 de agosto de 1992, y en el punto “Varios” de la agenda, el accionista Vice-Presidente Caracciolo Viloria Molina expresa el interés que tiene la empresa contratista Ingelmeci por la adquisición de los talleres de la compañía.

Que en esa asamblea se aprobó el precio de venta de dichos talleres en la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00) y el mismo C.V.M., propuso contactar al ingeniero E.G., a los fines de definir dicha negociación.

Que desafortunadamente para la empresa, nacen discrepancias entre los dos principales Accionistas, anidándose en Caracciolo Viloria Molina, cierto odio y enemistad con J.R.V.M., que se profundiza a raíz de la negociación reseñada, no por esta, sino porque una vez realizada, C.V.M. pretendió reclamar el 50% del precio de la operación convenida, queriendo olvidar con ello los compromisos adquiridos con los acreedores de la empresa.

Que al negarse esta posibilidad, monta y desarrolla una conspiración dirigida a dañar a la empresa Superservicios La Meca, C.A. y a su principal A.J.R.V.M..

Que con su concurso personal y muy bien discernido, simula la existencia de una obligación cambiaria por la cantidad de veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) a nombre de Súper Servicios La Meca C.A., haciendo así a la empresa, deudora de una obligación inexistente.

Que en este primer fraude participan, el propio Caracciolo Viloria Molina, R.A.S.T. y los Abogados R.P.P.Q. y E.C.A..

Que estas mismas personas intervienen en un segundo fraude en perjuicio de Súper Servicios la Meca, C.A., al traspasar el señor C.V.M., mediante venta a R.A.S.T. primero, y luego este a un hijo de Caracciolo Viloria Molina y a los Abogados R.P.P.Q. y E.C.A., el único activo social que le queda en la empresa y su área de terreno, todo ello por un precio vil, la primera venta, por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y la segunda por Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 5.100.000,00).

Que las ventas mediante las cuales se traspasa a terceros el único activo social de Súper Servicios la Meca C.A., causándole con ello un grave daño patrimonial.

Que en efecto C.V.M., haciendo uso de manera dolosa y fraudulenta, de su investidura de vicepresidente de la empresa, le traspasa mediante venta al ciudadano R.A.S.T., inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de 4.884 m2. y sus bienhechurias, el cual esta alinderado así: por el Norte: que es su frente, en 57,00 Mts. Con la Vía Publica, hoy conocida como Autopista Punto Fijo-Aeropuerto J.C., Los Taques; S.: con vía publica sin denominación, en 30.50 mts lineales; por el Este: en 100,00 mts lineales con el terreno y las bienhechuiras (los talleres) que le fueron vendidos a la empresa Ingelmeci, y por el Oeste: en 100,00 mts lineales.

Que en la cláusula Séptima le atribuía la administración de la misma a una Junta Directiva Integrada por un Presidente-Gerente y un Tesorero-Administrador.

Que en las atribuciones de la Junta Directiva les impone a ambos administradores el ejercer la más amplia vigilancia y control de los negocios de la compañía.

Que sus atribuciones y obligaciones como administradores, quienes podían ejercer obrando conjunta o separadamente, y podía disponer (enajenar, traspasar, gravar o hipotecar bienes muebles o inmuebles) simple que la respectiva operación no afecte al activo social en su totalidad.

Que el acta fue inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 5.028, folios 465 al 468, tomo XXV del libro de Registro de Comercio, en fecha 15 de diciembre de 1977; en la asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Súper Servicios la Meca, C.A celebrada el 17 de agosto de 1991.

Que se modifico la disposiciones estatutarias referidas a la Cláusula Novena y en ellas se estable que las facultades de administración y disposición ya señaladas precedentemente, serán ejercidas por el Presidente.

Que esta ultima modificación estatutaria le resta al Vice-Presidente el que pudiera ejercer actos de administración o disposición por si solo.

Que el Socio Caracciolo Viloria Molina se ausento de la misma, sin embargo su ausencia no suspendió la celebración, continuándose hasta su terminación.

Que esa acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil que se lleva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y A. del estado F., bajo el Nº 1.574, folios 31 al 35, tomo XIX del libro de Registro de Comercio.

Que es evidente que la venta que fuere hecha por Caracciolo Viloria Molina a R.A.S.T. en el Tiempo, lugar y modo ya expresados, es anulable, y consecuencialmente Anulable igualmente las ventas sucesivas.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Los Abogados R.P.P.Q., E.C.C.A., inscritos en el IPSA Bajo los Nº 16.653 y 12.156, respectivamente, actuando en nombre y representación de sus sendos y propios derechos e intereses, en primer lugar y también como Apoderados Especiales Judiciales del también Co-demandado R.A.S.T.; asimismo el Abogado F.R.G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.520, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano Caracciolo José Viloria Thompson; e igualmente el Abogado E.G.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.410, actuando en nombre y en representación de los derechos e intereses del ciudadano C.J.V.M., Alegando en sus escritos de contestación:

- Defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda de M., por falta de cualidad de los demandados. En las cuales están: Concepto de Falta de Cualidad; Legitimación Ad-Causam; L.P.N.; Declaratoria con Lugar In Limine de la defensa Perentoria.

- Análisis e Impugnación de las Seudo Actas de asamblea de Accionistas Nº 63 y Nº 64, de Superservicios la Meca C.A.

- Impugnación y Contradicción de las Otras alegaciones de la pretensión: mediante la cual alegan:

Que rechazan, niegan e impugnan, con los mismos argumentos que en asamblea alguna se haya aprobado el precio de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00) para la venta del inmueble a Ingelmeci, ni que se haya propuesto a C.V.M. para contactar al ciudadano E.G., a los fines de dicha negociación.

Que niegan, rechazan e impugnan que sea el principal accionista, al igual que haya habido concurso personal alguno de Caracciolo Viloria Molina, ni bien ni mal discernido.

Que niegan, rechazan e impugnan que hayan participado en primer, segundo, tercero o cuarto fraude alguno, y mucho menos en convivencia con C.V.M., ni que hubiesen adquirido el único activo social de Superservicios la Meca C.A.,

Que niegan, rechazan e impugnan que el órgano social de superservicios la Meca C.A., el vicepresidente Caracciolo Viloria Molina, haya hecho uso de manera dolora y fraudulenta de sus atribuciones estatutarias o investiduras.

Que niegan, rechazan e impugnan que las atribuciones estatutarias del órgano social Director-Vicepresidente de Superservicios la Meca C.A., fijadas en el acta general extraordinaria Nº 38, celebrada el 29 de noviembre de 1977, y registrada el 15 de diciembre de 1977.

Que niegan, rechazan e impugnan que el ciudadano C.V.M., en su condición de accionista de Superservicios la Meca C.A., se haya ausentado de asamblea de accionistas alguna, y menos de la que nunca se realizo el 17 de agosto de 1991.

Que niegan rechazan e impugnan, que Superservicios la Meca C.A. por órgano de su Directos Vice-Presidente no haya manifestado su consentimiento en forma valida para contratar la venta del inmueble a R.A.S.T., pues no es cierto.

Que niegan, rechazan e impugnan que el precio pagado por el inmueble en referencia haya sido irrisorio y vil, pues, sumado las dos ventas, la efectuada a Ingelmeci por Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00) mas la efectuada a R.A.S.T. por cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) totalizan Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00) cantidad muy superior a ka revaloración, ilegal y fraudulenta.

Que niegan, rechazan e impugnan que el D.V.-PresidenteC.V.M., le hay producido una copia del Registro de comercio Nº 5.028, la del acta de asamblea Nº 38.

Que niegan, rechazan e impugnan que el precio de la venta recibido por Caracciolo Viloria Molina, no haya ingresado a la caja de la empresa, y en el caso negado, esta circunstancia no afecta de nulidad ni de anulación la venta perfecta que se realizo.

Que niegan, rechazan e impugnan haber violado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la prevención y sanción de las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, a las faltas contrarias a la ética profesional.

Que niegan, rechazan e impugnan que sea procedente la suspensión de los

efectos de un contrario a lo dispuesto por el artículo 1536, del vigente código Civil.

Que rechazan y contradicen la estimación de la demanda hecha por la parte demandante, en su libelo, por exagerada, infundada y temeraria, los que les causa sorpresa, dado el manto monacal y cartujano con que se cubren los Abogados de la parte demandante, en sus actuaciones forenses.

Que rechazan y contradicen la aportación documentaria adelantada realizada por la parte demandante, por ser improcedente en Derecho, pues ninguno de las constancia documentales presentadas conjuntamente con el Libelo de Demanda, son fundamentales a la pretensión incoada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La representación judicial de los demandados en su escrito de contestación opuso la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad pasiva ya que a su decir se debió demandar igualmente a los cónyuges de los demandados por cuanto ellas también suscribieron las ventas del inmueble el Contrato de Opción de Compra, lo que configuró un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Así las cosas, considera necesario quien acá decide, realizar ciertas apreciaciones sobre la legitimación para estar en juicio, bien sea como demandante o como demandado, a tal efecto la doctrina patria ha sentado el criterio de que los ciudadanos que se vean envueltos en una acción judicial deben tener la cualidad para estarlo, es decir, que quien pretenda el ejercicio o reclamo de algún derecho otorgado por ley debe demostrar esa legitimación (Activa) pero esa legitimación para actuar debe tener estrecha relación o identidad lógica con la persona llamada por ley a satisfacer el presunto derecho infringido (Pasivo).

El artículo 168 del Código Civil el cual establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

(Subrayado del Tribunal)

Para resolver la falta de cualidad alegada, se cita Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2010, con Ponencia del Magistrado Ponente: P.R.R.H., que señaló:

“…De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

De la revisión de los documentos fundamentales de la acción, los cual son los contratos de Compra venta, (folios 26 al 30; folios al 37 y del folio 39 al 42) de la pieza I, de la presente causa, se evidencia que en la transacción de venta se hace participe las esposas de los demandados R.S., R.P. y E.C., respectivamente, quienes en su debida oportunidad autorizaron y suscribieron las ventas realizadas por sus esposos, del bien descrito en el escrito libelar, entrados en sus respectivas comunidades conyugales; siendo esto así, considera quien acá decide, que si la acción intentada por el actor estaba destinada a anular lo pactado en los contrato de compra venta, descritos up supra, evidentemente debió intentar la acción contra quienes están obligados por dicho contrato y no sólo contra de las personas que encabezan dichos contratos, máxime si, como en el caso S.J., se está en presencia de un bien, que por las diversas transacciones ha pertenecido a diversas comunidades de gananciales.

Siendo esto así, es indudable que estamos en presencia de un litisconsorte pasivo necesario ya que la cualidad para estar en juicio involucra a las esposas que con su firma autorizaron las transacciones, en consecuencia la parte demandante debió también demandar a ellas por su participación, como se dijo, de los contratos referidos y no a las personas que encabezan cada uno de los contratos de compra venta del inmueble ya descrito, tal como se instauró la presente demanda, por lo resulta procedente la defensa perentoria esgrimida por la representación judicial de la demandada debiéndose declarar CON LUGAR la existencia de un Litisconsorcio pasivo necesario, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de

la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la existencia de un Litisconsorcio pasivo necesario en la demanda que instauró la Empresa SÚPER SERVICIOS LA MECA C.A, por Nulidad de Contrato de Compra Venta; en contra de los ciudadanos Caracciolo Viloria Molina, C.V.T., R.A.S.T., R.P.P. y E.C.A., todos identificados Up Supra.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

P., regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° y 153°.

El Juez Provisorio,

A.. E.B.G..

El Secretario Titular,

A.. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 046 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

A.. V.H.P.B.

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