Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TECNICA MECANICA R.B.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 17 de Junio de 1.991, bajo el Nº 55, Tomo 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.R.R., J.A.M.A. y V.M.V.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.763, 114.282 y 78.237 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE No. 2048-13

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano R.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.085.612, en su carácter de representante estatutario de la Sociedad Mercantil TECNICA MECANICA R.B.B., C.A., asistido por el abogado J.A.M.A., interpusieron en fecha 27 de Mayo de 2013, Recurso de Hecho por ante este Tribunal, contra la negativa de la apelación contenida en el auto de fecha 20 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual declaró negó la apelación por ser el auto dictado de simple trámite, por lo que es inapelable el acta donde se declara la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Tanto nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil, contienen las normas sobre esta figura procesal, así el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

ART. 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

El Tribunal competente para oír este tipo de recurso también lo establece en forma taxativa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 305

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del análisis a las normas antes transcritas, se observa claramente cuando establece que se interpondrá el recurso ante la alzada, en el caso de autos, como el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Señala el recurrente en forma resumida que el acta levantada en fecha 09 de Mayo de 2.013, quebranta normas de orden público previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 350 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que la Juez declaró de oficio la falta de representación de la empresa TECNICA MECANICA R.B.B., C.A., siendo que el mismo concurrió con la intención y diligencia de ejercer su derecho a la defensa, violando la regla in dubio pro defensa, cuando se negó la apelación, donde posteriormente en una de las prolongaciones asistió y donde el Juez constató su cualidad de Director de su representada. Posteriormente señala el recurrente los artículos 49, 50 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde alude a los litis consorcios pasivos y activos, de la notificación de todos los interesados y de la consecuencia jurídica de la incomparecencia en donde resalta, que del acta donde se declare la incomparecencia se podrá apelar a dos efectos, y que la demandante considera que existe una unidad económica y su representada no fue notificada válidamente sino en la sede de la sociedad mercantil PERGIS, C.A. y si se hace una revisión minuciosa de los registros se puede evidenciar que no existe una unidad económica, por lo que existe vicio en la notificación por lo cual se impidió la asistencia a la Audiencia Preliminar de inicio, termina alegando que si la presunción de admisión de hechos declarada por el Tribunal no causa un gravamen entonces que cosa es la que causa.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuando en fecha 09 de Mayo de 2.013, levantó un acta donde se deja constancia de la incomparecencia de una de las partes demandadas y en consecuencia respecto a la demandada contumaz se declara la presunción de admisión de los hechos. Asimismo hace la observación de que se trataba de la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar donde existían varias co demandadas y por esta situación especial, el Tribunal declaró que con respecto a las demás co demandadas se continuaría con el procedimiento.

En fecha 20 de Mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en vista del recurso de apelación ejercido contra el acta de audiencia preliminar de fecha 09 de Mayo de 2.013, consideró que el recurrente formulaba apelación pura y simple contra el acta de la audiencia preliminar, y por cuanto dicha acta no contenía pronunciamiento alguno acerca del fondo de la controversia contenida en la causa, sino que simplemente se declaró la admisión de los hechos a la co demandada incompareciente y la continuación del proceso con las demás co demandadas, contra dicha actuación la Ley no consagraba recurso alguno, por lo que negó la apelación interpuesta por la parte demandada, exponiendo que el recurso de apelación que si está contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es para aquellas situaciones en las que el demandado no comparece a la audiencia preliminar, en cuyo supuesto se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, en tanto y en cuanto nada probare la reclamada que la favoreciere y, el tribunal de primera instancia de juicio del trabajo sentenciará en forma oral, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará en la oportunidad procesal correspondiente, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo, pero en el caso de autos, tal situación no ocurrió y en el auto solo se ordenó la continuación del procedimiento sin tocar el fondo de la controversia, por lo que es un auto de simple trámite y no tiene recurso alguno.

La parte demandada ejerce ante este Juzgado Superior recurso de hecho contra el referido auto de fecha 20 de Mayo de 2013, exponiendo que en el mismo se niega el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2013, violándose el derecho a la defensa y que la oportunidad para apelar esta prevista en la ley siendo la misma tempestiva.

El Tribunal para resolver, observa:

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, realizó una serie de precisiones en cuanto al carácter absoluto que se le ha otorgado a la confesión que se origina por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo hincapié en que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure) y en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

En la misma sentencia, la Sala de Casación Social estableció que ella ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva laboral, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, y en este sentido, consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del fallo.

Ahora bien, en el presente caso la situación es que no compareció uno de los co demandados al acto de la Audiencia Preliminar y para resolver esta alzada debe hacer mención a que la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas de Audiencia Preliminar son de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:

De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.( Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: J.L.R.B. y V.M.M., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)).

Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificando el criterio asentado por la Sala de casación Social en Sentencia Nº 1205 de fecha 26 de noviembre de 2010 al respecto de la apelación ejercida contra el Acta mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio señaló:

“(…) En el presente caso, estamos en presencia de un recurso de control de la legalidad, ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto en contra la sentencia de fecha 21 de enero del año 2010, que negó oír la apelación ejercida contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua, por ser este un auto de mero trámite, mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio.

Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de control de la legalidad puede solicitarse contra las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente que tipo de sentencias son las recurribles.

En efecto, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos: Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.

En el caso sub-iudice, observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010 (folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la causa.

Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente, contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno (s.SCS n.º 0476 de 19.05.10 Resaltado añadido)

Establecidos los anteriores criterios jurisprudenciales, observa este Tribunal Superior que en el caso sometido a análisis, el Juzgado A-Quo en el acta levanta en fecha 9 de Mayo de 2013, ajustó su conducta a lo establecido en los fallos transcritos al cual se ha hecho referencia y al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual opera ope legis en estos casos.

Una vez declarada la consecuencia jurídica de la incomparecencia, en los casos en que haya un solo demandado, debe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictar un dispositivo, el cual por supuesto es apelable, pues entró a conocer el fondo de la demanda, pero en el caso en que exista un litisconsorcio pasivo, como el caso de autos, la incomparecencia de uno de los demandados, no es óbice para que los demás no continúen con el proceso hasta la sentencia definitiva, en este caso, la parte demandada incompareciente, debe apelar, no del auto que ordena la continuación porque no tiene apelación ya que no surge gravamen irreparable a la parte demandada ni condena, no existe daño alguno, sino de la definitiva que surja del proceso y que decida el fondo de la controversia, ya que el incompareciente puede resultar, hasta favorecido, con la sentencia definitiva y en este momento es que debe apelar, alegando como lo dice la sentencia supra transcrita, las causas que impidieron su comparecencia a la Audiencia Preliminar como el caso fortuito o la fuerza mayor, y este es el correcto proceder en estos casos, lo cual confirma la decisión de primera instancia. Asimismo cabe recordar a las partes que de acuerdo con la flexibilización que ha adoptado el Tribunal Supremo de Justicia, una vez culminada la Audiencia Preliminar puede el incompareciente aportar contestación de la demanda en los 5 días que establece la Ley, dejando abierta la posibilidad de entablar un limite en la controversia el cual puede adoptar el Juez para su decisión.

De allí que necesariamente, con respecto a la negativa del Juzgado A-Quo de oír la apelación contra el contenido del acta de fecha 09 de Mayo de 2013, el recurso de hecho deberá declarase improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por el ciudadano R.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.085.612, en su carácter de representante estatutario de la Sociedad Mercantil TECNICA MECANICA R.B.B., C.A., asistido por el abogado J.A.M.A., contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: Se condena al recurrente en las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de Junio del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 2048-13

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