Decisión nº 019-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 019/2005.

ASUNTO: KP02-U-2005-000266

Recurrente: MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA) sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 1978, bajo el Nº 5168, Folios 69 al 81, Tomo XXVII del Libro de Registro de Comercio respectivo, domiciliada en la calle Riera Nº 156, vía Punta Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón.

Apoderada de la Recurrente: abogada EGLEE J. SUÁREZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.798, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.205.

Actos Recurridos: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000028 de fecha 07 de abril de 2005, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se confirma el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha 17 de febrero de 2004 y subsecuentes planillas de liquidación.

Administración Tributaria Recurrida: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de junio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribuido a este Tribunal Superior en igual fecha; el cual fue ejercido por la ciudadana EGLEE J. SUÁREZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.798, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.205, en su carácter de Apoderada de la sociedad de comercio MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), debidamente inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 1978, bajo el Nº 5168, Folios 69 al 81, Tomo XXVII del Libro de Registro de Comercio respectivo, según consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 09 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 87 Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08506652-7; procediendo en esta oportunidad de conformidad con el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000028 de fecha 07 de abril de 2005 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se confirma el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha 17 de febrero de 2004 y subsecuentes planillas de liquidación.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2005, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó las notificaciones mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, ordenando a este último organismo la remisión del expediente administrativo correspondiente a la empresa “MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA)”.

Según Sentencia Interlocutoria N° 112/2005 en fecha 08 de agosto de 2005, el Tribunal admitió el recurso y se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de agosto de 2005, se dictó auto que ordenó aperturar cuaderno separado para tramitar la suspensión de efectos solicitada por la recurrente. En esta misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria N° 117/2005, mediante la cual este Tribunal Superior decide suspender los efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000028 de fecha 07 de abril de 2005 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se confirma el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha 17 de febrero de 2004, solicitada por la contribuyente “MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA)”; ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 30 de septiembre de 2005, se libró auto ordenando agregar al presente asunto las pruebas promovidas por la abogada EGLEE J. SUÁREZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.167.798, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.205, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil “MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA)”, parte recurrente en la presente causa, dejándose constancia en el mismo que la parte recurrida no hizo uso del derecho a la promoción de pruebas.

El día 07 de octubre de 2005, se libró auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la abogada EGLEE J. SUÁREZ M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.205, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil recurrente.

En fecha 16 de noviembre de 2005, se dio inicio al término para la presentación de los respectivos informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

El día 08 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente, presento su respectivo escrito de informes.

En vista de que la representación de la Administración Tributaria Nacional no presentó informes, en fecha 09 de diciembre de 2005 se dio inicio al lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario para dictar el fallo en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

  1. Del Vicio de Inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    1. - Alega la contribuyente que de la revisión del Acta Fiscal N°. SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha 17 de febrero de 2004 y de la Resolución Culminatoria del Sumario N°. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000028 de fecha 07 de abril de 2005, se puede constatar que solo los períodos fiscales correspondientes a enero, abril y septiembre de 2000, septiembre de 2001, enero, mayo y octubre de 2002, y enero y febrero de 2003, coinciden en las cantidades determinadas presentando diferencias solo en cuanto a algunos céntimos, mientras que en el resto de los períodos fiscales, las cantidades determinadas en la Resolución impugnada presentan considerables diferencias respecto a la determinación realizada en el acta fiscal, sin que la Administración Tributaria haya motivado la modificación de tales montos, violentando así el artículo 191 del Código Orgánico Tributario numeral 6 y el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presentando el siguiente cuadro comparativo:

      Período Fiscal Según Acta Según Resolución

      Jun-1999 (43.580.171,00) (1.222.993,69)

      Jul-1999 (28.383.110,38) (15.412.516,82)

      Ago-1999 (27.138.816,30) 817.629,20

      Sep-1999 122.117.050,16 149.297.513,16

      Oct-1999 80.198.068,00 79.264.491,77

      Nov-1999 51.255.267,39 51.249.067,85

      Dic-1999 252.515.693,00 252.514.143,00

      Ene-2000 56.470.557,97 56.470.558,24

      Feb-2000 (25.539.561,48) (27.845.961,52)

      Mar-2000 125.399.018,91 123.092.619,08

      Abr-2000 50.330.549,26 50.330.549,20

      May-2000 19.989.687,93 20.799.304,42

      Jun-2000 29.296.242,56 65.212.071,82

      Jul-2000 71.671.403,08 71.689.103,08

      Ago-2000 142.056.546,83 50.929.542,61

      Sep-2000 (41.540.294,31) (41.540.294,10)

      Oct-2000 219.063.880,80 141.716.979,21

      Nov-2000 249.063.870,97 324.564.673,10

      Dic-2000 506.854.675,48 466.153.555,66

      Ene-2001 255.559.141,62 306.234.682,32

      Período Fiscal Según Acta Según Resolución

      Feb-2001 13.953.017,09 27.827.144,73

      Mar-2001 266.071.040,84 282.298.454,44

      Abr-2001 29.677.133,43 29.804.008,26

      May-2001 267.132.190,37 36.462.608,28

      Jun-2001 237.218.112,95 268.924.850,79

      Jul-2001 112.664.005,73 92.664.004,93

      Ago-2001 147.081.928,02 133.819.834,28

      Sep-2001 253.808.882,45 253.808.882,45

      Oct-2001 9.374.926,44 9.345.230,67

      Nov-2001 18.799.901,91 18.473.138,43

      Dic-2001 507.889.803,81 446.743.308,27

      Ene-2002 51.893.379,92 51.893.379,69

      Feb-2002 5.063.560,96 (8.922.216,38)

      Mar-2002 479.418.425,64 203.245.588,34

      Abr-2002 169.660.904,49 137.275.922,97

      May-2002 27.072.085,10 27.072.085,17

      Jun-2002 177.012.479,46 77.062.214,46

      Jul-2002 133.264.366,22 133.802.180,03

      Ago-2002 (33.480.528,86) (44.008.630,85)

      Sep-2002 9.797.670,18 2.918.844,98

      Oct-2002 31.228.839,23 31.228.837,67

      Nov-2002 160.395.175,24 141.517.584,92

      Dic-2002 240.036.820,25 32.310.655,80

      Ene-2003 6.452.617,44 6.452.616,87

      Feb-2003 (94.035.416,42) *(94.035.416,42)

      Mar-2003 (115.203.974,45) *(113.963.283,42)

      Abr-2003 (123.658.815,02) *(122.418.124,01)

      * Corresponden a retenciones de impuesto por descontar.

    2. - Tales diferencias no se limitan a las cantidades de impuesto supuestamente adeudadas por la contribuyente, sino que se extienden a los elementos necesarios para la determinación del impuesto al valor agregado, encontrándose diferencias entre los créditos y los débitos fiscales determinados por la actuación fiscal, de la siguiente manera:

    3. - En el rubro de “Errores aritméticos en los Créditos Fiscales” se determina para el mes de abril de 2003 un crédito fiscal según fiscalización de Bs. 4.359.546.463,27 y un crédito fiscal según declaración de Bs. 6.196.069.701,32, existiendo una diferencia de crédito fiscal de Bs. 1.836.523.238,06. Sin embargo, cuando la Administración Tributaria procede a determinar el impuesto a pagar o excedente del mes de abril de 2003, refleja en el crédito fiscal según administración de Bs. 47.137.178,59 y conforme a formulario F03 N°. 0168056 de fecha 15 de mayo de 2003, el crédito fiscal declarado es de Bs. 47.162.589,00. Esta contradicción se puede verificar en el acta fiscal que dio origen a la resolución impugnada, específicamente en el anexo 10 que forma parte integrante de la referida acta, cuando señala que la diferencia de crédito fiscal para el mes de abril de 2003 entre el declarado y el obtenido por la fiscalización es de Bs. 25.410,41 y no Bs. 1.836.523.238,06.

      En este mismo rubro, respecto a la suma de los créditos fiscales según el contribuyente (anexo 1 del acta fiscal), la Administración Tributaria expresa que la suma según libros eran los siguientes montos:

      Período Fiscal Suma libro según contribuyente

      Enero 2000 51.439.609,00

      Febrero 2000 66.093.440,30

      Marzo 2000 99.962.514,00

      Abril 2000 169.660.500,00

      Mayo 2000 135.317.961,53

      Junio 2000 161.096.882,00

      Julio 2000 105.141.298,00

      En la Resolución recurrida, se transcriben los períodos correspondientes a enero, marzo, abril, junio y julio de 2000. Sin embargo, de la revisión de los libros de compras respecto a estos períodos, se pudo constatar que la sumatoria en los libros según el contribuyente son las siguientes cantidades:

      Período Fiscal Suma libro según contribuyente

      Enero 2000 52.370.502,45

      Febrero 2000 66.291.178,60

      Marzo 2000 103.239.727,88

      Abril 2000 169.807.464,18

      Mayo 2000 140.072.908,33

      Junio 2000 165.539.447,35

      Julio 2000 136.397.082,03

      De esto se desprende que las sumatorias en los libros de compras según el contribuyente que refleja la Administración Tributaria, no se corresponden con lo efectivamente registrado en los referidos libros, siendo improcedentes las diferencias de crédito fiscal determinadas en estos períodos. Lo mismo ocurre con los meses de octubre de 2002 y marzo de 2003.

    4. - En el rubro “Créditos Fiscales Registrados Incorrectamente” la Administración Tributaria rechaza para el mes de octubre de 2002 un crédito fiscal de Bs. 1.929.350,62, por cuanto presuntamente registró incorrectamente en los libros de compras la base imponible y los créditos fiscales. De la revisión de la página 2 del anexo 3 del acta fiscal, se evidencia que el rechazo de los referidos créditos fiscales es consecuencia de que a la base imponible se le aplicó una alícuota diferente a la reflejada en las facturas, más específicamente, la fiscalización aplicó una alícuota de un 14,5%, mientras que la contribuyente aplicó un 16%. Del acta fiscal se desprende que efectivamente las bases imponibles declaradas coinciden con los comprobantes que le fueron presentados al representante del fisco nacional; sin embargo, conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002, la alícuota que estaba vigente para el período en cuestión era de 16%, por lo que se aplicó correctamente el impuesto para el mes de octubre de 2002.

    5. - En el mes de junio de 1999, la Administración Tributaria determina en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que el crédito fiscal del período según la administración es de Bs. 116.849.868,69, mientras que del anexo 10 del acta fiscal, se desprende que el crédito fiscal según fiscalización es de Bs. 116.865.363,00.

    6. - Para el mes de agosto de 1999, al hacer la determinación del impuesto al valor agregado, la Administración Tributaria refleja en el Impuesto Pagado en Declaración Sustituida un monto de Bs. 15.103.987,00, el cual fue cancelado según formulario H99 N°. 0113172; sin considerar el impuesto pagado según formulario H2000 N°. 0390996, el cual sustituye al anterior, cancelándose un impuesto de Bs. 14.496.446,00. Esta omisión trae como consecuencia la modificación del crédito fiscal del período, creándose un excedente traspasable para el mes de septiembre de 1999.

    7. - En el mes de junio de 2000, la resolución recurrida muestra un débito fiscal del período según la administración tributaria de Bs. 233.465.119,00, mientras que el acta fiscal determina un débito fiscal de Bs. 197.549.289,74.

    8. - En el mes de julio de 2000, la resolución impugnada establece un débito fiscal del período según la administración de Bs. 288.740.973,91, mientras que el acta fiscal determina un débito fiscal de Bs. 288.723.273,91.

    9. - En el mes de noviembre de 2000, la Resolución Culminatoria del Sumario refleja un débito fiscal del período según la administración de Bs. 603.150.157,11, mientras que el acta fiscal determina un débito fiscal de Bs. 527.649.354,98.

    10. - En el mes de enero de 2001, la resolución fija un débito fiscal del período según la administración de Bs. 566.318.736,00, mientras que el acta fiscal determina un débito fiscal de Bs. 515.643.195,29.

    11. - En el mes de febrero de 2001, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo precisa un débito fiscal del período según administración de Bs. 356.748.272,08, mientras que el acta fiscal determina un débito fiscal de Bs. 342.874.144,44.

    12. - En el mes de marzo de 2001, la Resolución Culminatoria del Sumario refleja un débito fiscal del período según administración de Bs. 543.091.962,39, mientras que el acta fiscal determina un débito fiscal de Bs. 526.864.548,79.

    13. - En el mes de abril de 2001, la resolución que pone fin al sumario administrativo refleja un débito fiscal del período según administración de Bs. 185.010.706,00, mientras que el acta fiscal determina un débito fiscal de Bs. 184.883.831,17.

    14. - En el mes de junio de 2001, la Resolución Culminatoria del Sumario determina un débito fiscal del período según administración de Bs. 522.840.107,00, mientras que el acta fiscal fija un débito fiscal de Bs. 491.133.369,16.

    15. - Para el mes de agosto de 2001, la Administración Tributaria refleja un crédito fiscal según contribuyente de Bs. 190.480.355,00 menos un crédito rechazado del período de Bs. 133.819.834,28. De la revisión del libro de compras, se constata que el crédito fiscal del período es de Bs. 90.480.354,98 el cual corresponde al 14,5% de la base declarada de Bs. 624.002.448,29, lo que quiere decir que la Administración Tributaria rechazó más del crédito fiscal que podía deducir el contribuyente, quedando entonces un crédito fiscal con saldo negativo, lo cual es contradictorio.

    16. - En el mes de marzo de 2002, la Resolución Culminatoria del Sumario refleja un débito fiscal del período según la administración de Bs. 760.441.011,98, mientras que el acta fiscal determina un débito fiscal de Bs. 727.337.695,98.

    17. - En el mes de Septiembre de 2002, la Resolución Culminatoria del Sumario refleja un débito fiscal del período según la administración de Bs. 155.277.911,83, mientras que el acta fiscal determina un débito fiscal de Bs. 151.509.795,04.

    18. - En el cuadro de determinación de multas, en el mes de julio 2001, se refleja un impuesto según administración de Bs. 926.640.004,93. Sin embargo, el impuesto a pagar correspondiente al mismo período fiscal, es de Bs. 92.664.005,00, presentando contradicciones respecto a la determinación del impuesto a pagar.

      Todas estas contradicciones e incoherencias entre el Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se materializan en las diferencias de impuesto a pagar.

      Ahora bien, por cuanto en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000028 de fecha siete (07) de abril de 2005, la Administración Tributaria procedió a realizar una determinación diferente a la realizada en el Acta Fiscal N°. SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, sin exponer las razones que la llevaron a modificar las cantidades determinadas en la referida acta, solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución culminatoria del sumario administrativo, por vulnerar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y por no llenar los extremos exigidos en el artículo 191 numeral 6 ejusdem y del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. De la Incompetencia del Funcionario Fiscal.

    Alega la contribuyente que el funcionario fiscal A.T., no se encontraba adscrito al Área de Fiscalización General, de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para la fecha en que fue emitida y notificada el Acta Fiscal, el 17 de febrero del año 2004, y en consecuencia resulta incompetente al no tener facultad para ejercer las funciones previstas en el artículo 98 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, referidas a las funciones asignadas a la División de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos; presentándose además el vicio de incongruencia al haber firmado este funcionario el Acta Fiscal el día 12 de febrero del mes y año citados, por lo que se incurre en una de las causales de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la nulidad del Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17.

  3. De la Actuación del Funcionario Fiscal fuera de los Días y Horas Hábiles.

    Asimismo, alega que las actuaciones realizadas por el funcionario fiscal los días: sábado 14 de junio de 2003 a las 15:56 horas; jueves 19 de junio de 2003 a las 18:54 horas; sábado 21 de junio de 2003 a las 12:40 horas; sábado 21 de junio de 2003 a las 21:12 horas y lunes 23 de junio de 2003 a las 19:55 horas fueron realizadas en días y horas inhábiles para la Administración Tributaria, contraviniendo lo que establece el artículo 152 del Código Orgánico Tributario y el Parágrafo Único del artículo 10 ejusdem, por cuanto se observa de la P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234 de fecha 06 de junio de 2003, notificada a MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA) el 09 de junio de 2003, que la Administración Tributaria no autoriza ninguna habilitación, por lo que al haber realizado actuaciones fuera de los días y horas hábiles incurre en una de las causales de nulidad absoluta previstas en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal virtud solicita a este Tribunal declare la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el funcionario fiscal A.T. fuera de los días y horas hábiles de la Administración Tributaria, siendo éstas la recepción de los siguientes documentos:

    1. Libro de Compras de junio de 1999.

    2. Libros de Compras de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2000.

    3. Libros de Ventas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003.

    4. Originales y fotocopias de Declaraciones de I.V.A. de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2003.

    5. Originales y fotocopias de Facturas I.V.A. de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003.

    6. Originales y fotocopias de Facturas de Ventas años 2000 y 2001.

    7. Libros de Compras de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001.

    8. Libros de Compras de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003.

    9. Originales y Fotocopias de Declaraciones de I.V.A. de los meses de abril y mayo de 1999.

    10. Originales y fotocopias de facturas de ventas del año 2002.

    11. Originales y fotocopias de facturas de compras año 1999 y 2000.

    12. Originales y fotocopias de facturas de ventas del mes de julio del año 2001.

    13. Originales y fotocopias de facturas de compras año 2000.

    14. Comprobantes de retenciones del 75% de I.V.A. del año 2003.

    15. Libros de Compras de los meses de enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002.

    16. Originales y fotocopias de facturas de compras de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001.

    17. Originales y fotocopias de facturas de compras de los meses de julio, septiembre y diciembre del año 1999.

    18. Originales y fotocopias de facturas de compras del mes de noviembre del año 2000.

    19. Libros de Compras de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2002.

    Por todas estas razones de hecho y de derecho expuestas, solicita se declare la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2004-000028 de fecha 07 de abril de 2005, del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha 17 de febrero de 2004 y de las planillas de liquidación.

    DE LOS INFORMES

    La parte recurrente en su escrito de informes, sintetizó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su recurso contencioso tributario en contra del acto impugnado, realizando una valoración de las pruebas documentales, las cuales fueron consignadas a los fines de demostrar que la incongruencia alegada entre el acta fiscal y la resolución que culmina el procedimiento sumario se extiende a los elementos necesarios para la determinación del impuesto al valor agregado, esto es, los débitos y los créditos fiscales. Por su parte, la Administración Tributaria Nacional no presentó su escrito de informes, así como tampoco remitió durante el curso del presente asunto, el expediente administrativo solicitado.

    DE LAS PRUEBAS

    Sólo la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en el presente juicio, promovió las pruebas documentales que a continuación se enuncian y que fueron admitidas en su debida oportunidad por este Tribunal Superior:

    1. Copia fotostática de la declaración de impuesto al valor agregado formulario F03 N°. 0168056 de fecha 15 de mayo de 2003, correspondiente al mes de abril de 2003.

    2. Copia fotostática del libro compras de los meses correspondientes a abril, mayo, junio y julio del año 2000, octubre de 2002 y marzo de 2003.

    3. Copia fotostática del formulario H99 N°. 0113172 y formulario H2000 N°. 0390996 correspondientes a la declaración de impuesto al valor agregado del mes de agosto de 1999.

    4. Copia fotostática de la declaración sustitutiva del mes de julio de 2001 F02 Nº 0064529.

    5. Copia fotostática de la Autorización N°. SAT-GTI-RCO-600-1024 de fecha 04-10-2002 y notificada en fecha 07-10-2002.

    6. Copia fotostática del Acta de Requerimiento de declarar y pagar N°. SAT-GTI-RCO-600-1024-SP-01-03 de fecha 25-02-2003 y Acta de Recepción N°. SAT-GTI-RCO-600-1024-SP-01-03 de fecha 24-04-2003 notificada el día 14-05-2003.

    7. Copia fotostática de los formularios H-99 0047376, H-97 1073614, H-97 2471072, H-97 4128362, H-97 4159813, H-97 1116932, H-97 4159819, H-00 0471976, H-00 1401154, H-01 3228714, H-01 3228715, H-01 3228713, H-01 3228711, H-01 3228710 y H-00 1898206, correspondientes a los siguientes períodos: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 2000, junio 2001 y sustitutiva de este mismo período, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2001.

    8. Copia fotostática de la declaración F02 Nº 1000732 de fecha 15-07-03, correspondiente al período de diciembre de 2002.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, así como el contenido de autos, este Tribunal Superior a los fines de proceder a decidir de manera justa, observa:

  4. Del Vicio de Inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo:

    Alega la parte recurrente que existen diferencias entre la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000028 de fecha siete (07) de abril de 2005 y el Acta Fiscal N°. SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, sin que la Administración Tributaria expusiera las razones que la llevaron a modificar las cantidades determinadas en la referida acta, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, al vulnerar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y por no llenar los extremos exigidos en el artículo 191 numeral 6 ejusdem y del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues solo los períodos fiscales correspondientes a enero, abril y septiembre de 2000, septiembre de 2001, enero, mayo y octubre de 2002, y enero y febrero de 2003, coinciden en las cantidades determinadas por concepto de impuesto a pagar, existiendo diferencias en cuanto a algunos céntimos; mientras que en el resto de los períodos fiscales, las cantidades determinadas en la Resolución impugnada presentan considerables diferencias respecto a la determinación realizada en el acta fiscal, extendiéndose a los créditos y débitos fiscales necesarios para la determinación del impuesto al valor agregado.

    En vista de lo alegado por la parte recurrente este Tribunal considera necesario realizar el estudio separado de ambos documentos, los cuales fueron consignados en original junto al escrito recursorio, a fin de verificar si existen las diferencias invocadas.

    El Acta Fiscal N°. SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, la cual incluye diez (10) anexos que forman parte integral de la referida acta, deja constancia de la actuación realizada por el funcionario fiscal A.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.397.212, en relación al cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos comprendidos entre Junio de 1999 hasta el mes de Abril de 2003, exponiendo los hechos constatados durante la práctica de su investigación, los cuales clasifica de la siguiente manera:

    1. - En materia de deberes formales.

    2. - En ilícitos materiales.

    3. - Declaraciones de IVA presentadas.

    4. - Créditos fiscales: los cuales se subdividen en: Errores aritméticos en el libro de compras, créditos fiscales doblemente registrados, créditos fiscales no soportados, créditos fiscales no soportados por facturas originales, créditos fiscales soportados por documentos que no cumplen los requisitos y créditos fiscales registrados incorrectamente.

    5. - Débitos fiscales: los cuales desglosa de la siguiente manera: errores aritméticos en el libro de ventas, débitos fiscales omitidos, débitos con registros errados, alícuota errada y débitos fiscales doblemente contabilizados.

    6. - Excedentes de crédito fiscal.

      En virtud de tales hechos procede a realizar los ajustes respectivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a los efectos de la correcta determinación del impuesto a pagar y los excedentes de créditos fiscales, así:

      Períodos Fiscales Débito Fiscal S/fiscalización Crédito Fiscal S/Fiscalización Impuesto a Pagar Excedente CF traspasable

      Jun-99 115.626.875,00 116.865.363,00 0,00 43.580.171,00

      Jul-99 73.805.047,44 37.931.804,80 0,00 28.383.110,38

      Ago-99 87.736.030,41 56.872.783,98 0,00 27.138.816,30

      Sep-99 244.539.481,11 41.463.302,65 122.117.050,16

      Oct-99 164.540.557,00 65.276.065,23 80.198.068,00

      Nov-99 91.170.583,54 32.968.747,15 51.255.267,39

      Dic-99 344.956.916,00 46.879.394,00 252.515.693,00

      Ene-00 126.389.939,73 49.681.201,76 56.470.557,97

      Feb-00 38.962.471,07 64.502.032,52 0,00 25.539.561,48

      Mar-00 310.723.909,80 98.030.560,40 125.399.018,91

      Abr-00 469.518.294,07 119.114.604,80 50.330.549,26

      May-00 213.793.892,24 115.402.354,30 19.989.687,93

      Jun-00 197.549.289,74 110.348.671,18 29.296.242,56

      Jul-00 288.723.273,91 96.671.470,83 71.671.403,08

      Ago-00 352.184.672,22 124.237.575,39 142.056.546,83

      Sep-00 292.994.711,81 72.185.177,12 0,00 41.540.294,31

      Oct-00 394.905.547,21 110.307.631,10 219.063.880,80

      Nov-00 527.649.354,98 106.765.124,01 249.063.870,97

      Dic-00 749.933.416,64 79.920.982,16 506.854.675,48

      Ene-01 515.643.195,29 107.096.335,68 255.559.141,62

      Feb-01 342.874.144,44 73.394.782,35 13.953.017,09

      Mar-01 526.864.548,79 75.118.145,95 266.071.040,84

      Abr-01 184.883.831,17 59.369.142,74 29.677.133,43

      May-01 319.489.531,35 52.357.340,98 267.132.190,37

      Jun-01 491.133.369,16 125.847.482,21 237.218.112,95

      Jul-01 219.928.308,80 57.355.684,72 112.664.005,73

      Períodos Fiscales Débito Fiscal S/fiscalización Crédito Fiscal S/Fiscalización Impuesto a Pagar Excedente CF traspasable

      Ago-01 354.242.448,74 56.660.520,72 147.081.928,02

      Sep-01 473.637.906,50 44.796.814,05 253.808.882,45

      Oct-01 135.194.993,77 46.372.002,33 9.374.926,44

      Nov-01 290.750.699,48 91.700.797,57 18.799.901,91

      Dic-01 549.141.854,54 41.202.050,73 507.889.803,81

      Ene-02 470.950.848,19 303.560.417,27 51.893.379,92

      Feb-02 194.449.454,72 90.559.696,26 5.063.560,96

      Mar-02 727.337.695,98 203.245.588,34 479.418.425,64

      Abr-02 417.228.048,93 139.282.938,44 169.660.904,49

      May-02 216.104.160,19 158.169.077,00 27.072.085,10

      Jun-02 312.565.634,13 64.101.637,66 177.012.479,46

      Jul-02 385.512.476,54 66.685.426,88 133.264.366,22

      Ago-02 137.429.848,99 96.234.676,85 0,00 33.480.528,86

      Sep-02 151.509.795,04 93.231.596,00 9.797.670,18

      Oct-02 365.650.488,73 224.166.403,50 31.228.839,23

      Nov-02 314.788.672,92 123.778.745,68 160.395.175,24

      Dic-02 327.922.943,93 57.560.356,68 240.036.820,25

      Ene-03 69.065.518,03 59.494.495,59 6.452.617,44

      Feb-03 206.061.440,00 71.648.423,42 0,00 94.035.416,42

      Mar-03 127.308.266,00 37.177.094,00 0,00 115.203.974,45

      Abr-03 85.143.377,00 47.137.178,59 0,00 123.658.815,02

      C.F: Crédito Fiscal

      Una vez realizados los ajustes, se le hizo saber al contribuyente que contaba con quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, para rectificar las declaraciones de impuesto al valor agregado de los siguientes períodos: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, Enero a Diciembre de 2001, ambos inclusive, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003.

      Posteriormente, en fecha once (11) de abril de 2005, fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000028 de fecha siete (07) de abril de 2005, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se dejó expresa constancia que la contribuyente no presentó escrito de descargos contra los hechos consignados en el Acta Fiscal N°. SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 y luego de valorar lo expuesto por el funcionario fiscal en materia de deberes formales, ilícitos materiales, declaraciones de IVA presentadas, créditos fiscales, débitos fiscales y excedentes de crédito fiscal, se procedió a determinar los excedentes de crédito fiscal y el impuesto a pagar de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.341 de fecha cinco (05) de mayo de 1999, reformada según Gaceta Oficial N° 37.002 y 5.601 de fechas veintiocho (28) de julio de 2000 y treinta (30) de agosto de 2002 respectivamente, así como las sanciones y el cálculo de los intereses moratorios, así:

      Períodos Fiscales Impuesto a Pagar Excedente de C.F Multas en Bs. Multas en U.T Intereses Moratorios

      Jun-99 1.222.993,69

      Jul-99 15.412.516,82

      Ago-99 817.629,00 429.255,00

      Sep-99 149.297.513,00 78.381.194,00

      Oct-99 79.264.492,00 41.613.858,00

      Nov-99 51.249.068,00 26.905.761,00

      Dic-99 252.514.143,00 132.569.925,00

      Ene-00 56.470.558,00 29.647.043,00

      Feb-00 27.845.961,52

      Mar-00 123.092.619,00 64.623.625,00

      Abr-00 50.330.549,00 26.423.538,00

      May-00 20.799.304,00 10.919.635,00

      Jun-00 65.212.072,00 34.236.338,00

      Jul-00 71.689.103,00 37.636.779,00

      Ago-00 50.929.543,00 26.738.010,00

      Sep-00 0,00 41.540.294,10 241.446.844

      Oct-00 141.716.979,00 74.401.414,00

      Nov-00 324.564.673,00 170.396.456,00

      Dic-00 466.153.556,00 244.730.617,00

      Ene-01 306.234.682,00 160.773.208,00

      Feb-01 27.827.144,00 14.609.251,00

      Mar-01 282.298.454,00 148.206.689,00

      Abr-01 29.804.008,00 15.647.104,00

      May-01 36.462.608,00 19.142.869,00

      Jun-01 268.924.851,00 141.185.547,00

      Jul-01 92.664.005,00 48.648.603,00

      Ago-01 133.819.834,00 70.255.413,00

      Sep-01 253.808.882,00 133.249.663,00

      Oct-01 9.345.231,00 4.906.246,00

      Nov-01 18.473.138,00 9.698.398,00 19.859.481

      Dic-01 446.743.308,00 234.540.237,00 466.605.640

      Ene-02 51.893.380,00 27.244.024,00 119.510.869

      Feb-02 8.922.216,38

      Mar-02 203.245.588,00 8.661,03 181.639.679

      Abr-02 137.275.923,00 5.217,41 116.714.811

      May-02 27.072.085,00 1.028,92 21.922.253

      Jun-02 77.062.214,00 2.928,88 59.965.320

      Jul-02 133.802.180,00 5.085,38 99.709.719

      Ago-02 44.008.630,85

      Sep-02 2.918.845,00 110,93 1.989.734

      Períodos Fiscales Impuesto a Pagar Excedente de C.F Multas en Bs. Multas en U.T Intereses Moratorios

      Oct-02 31.228.838,00 5.377,35 46.119.248

      Nov-02 141.517.585,00 5.378,62 86.763.763

      Dic-02 32.310.656,00 17.531,92 54.469.245

      Ene-03 6.452.617,00 245,24 3.455.498

      Feb-03 0,00

      Mar-03 0,00

      Abr-03 0,00

      03-10-03 5

      17-02-04 12,5

      Totales 4.655.287.857,00 2.027.760.700,00 51.583,18 1.520.172.104

      C.F: Crédito Fiscal

      Al observar el impuesto a pagar determinado durante el procedimiento de fiscalización mediante el acta fiscal y la resolución culminatoria del sumario administrativo, se evidencia que la Administración Tributaria realizó ajustes al impuesto determinado en el acta fiscal durante la fase sumaria, resultando evidentes al comparar las columnas que contienen los montos de impuesto a pagar:

      Según Acta Fiscal Según Resolución

      Períodos Fiscales Impuesto a Pagar Excedente CF traspasable Impuesto a Pagar Excedente CF traspasable

      Jun-99 0,00 43.580.171,00 1.222.993,69

      Jul-99 0,00 28.383.110,38 15.412.516,82

      Ago-99 0,00 27.138.816,30 817.629,00

      Sep-99 122.117.050,16 149.297.513,00

      Oct-99 80.198.068,00 79.264.492,00

      Nov-99 51.255.267,39 51.249.068,00

      Dic-99 252.515.693,00 252.514.143,00

      Ene-00 56.470.557,97 56.470.558,00

      Feb-00 0,00 25.539.561,48 0,00 27.845.961,52

      Mar-00 125.399.018,91 123.092.619,00

      Abr-00 50.330.549,26 50.330.549,00

      May-00 19.989.687,93 20.799.304,00

      Jun-00 29.296.242,56 65.212.072,00

      Jul-00 71.671.403,08 71.689.103,00

      Ago-00 142.056.546,83 50.929.543,00

      Sep-00 0,00 41.540.294,31 0,00 41.540.294,10

      Oct-00 219.063.880,80 141.716.979,00

      Nov-00 249.063.870,97 324.564.673,00

      Dic-00 506.854.675,48 466.153.556,00

      Ene-01 255.559.141,62 306.234.682,00

      Feb-01 13.953.017,09 27.827.144,00

      Mar-01 266.071.040,84 282.298.454,00

      Abr-01 29.677.133,43 29.804.008,00

      May-01 267.132.190,37 36.462.608,00

      Jun-01 237.218.112,95 268.924.851,00

      Jul-01 112.664.005,73 92.664.005,00

      Ago-01 147.081.928,02 133.819.834,00

      Sep-01 253.808.882,45 253.808.882,00

      Oct-01 9.374.926,44 9.345.231,00

      Nov-01 18.799.901,91 18.473.138,00

      Según Acta Fiscal Según Resolución

      Períodos Fiscales Impuesto a Pagar Excedente CF traspasable Impuesto a Pagar Excedente CF traspasable

      Dic-01 507.889.803,81 446.743.308,00

      Ene-02 51.893.379,92 51.893.380,00

      Feb-02 5.063.560,96 0,00 8.922.216,38

      Mar-02 479.418.425,64 203.245.588,00

      Abr-02 169.660.904,49 137.275.923,00

      May-02 27.072.085,10 27.072.085,00

      Jun-02 177.012.479,46 77.062.214,00

      Jul-02 133.264.366,22 133.802.180,00

      Ago-02 0,00 33.480.528,86 0,00 44.008.630,85

      Sep-02 9.797.670,18 2.918.845,00

      Oct-02 31.228.839,23 31.228.838,00

      Nov-02 160.395.175,24 141.517.585,00

      Dic-02 240.036.820,25 32.310.656,00

      Ene-03 6.452.617,44 6.452.617,00

      Feb-03 0,00 94.035.416,42 0,00

      Mar-03 0,00 115.203.974,45 0,00

      Abr-03 0,00 123.658.815,02 0,00

      C.F: Crédito Fiscal

      Ahora bien, el vicio de inmotivación alegado por la contribuyente, encuentra su fundamento en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

      .

      Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

      ...5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...

      Asimismo, el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, prevé:

      Artículo 191.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

      La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

      ...6. Fundamentos de la decisión.

      De acuerdo a lo previsto en estas disposiciones legales, constituye una obligación del sujeto activo de la relación jurídico tributaria, motivar los actos administrativos de efectos particulares y señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo causaron.

      En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia nacional que considera la motivación del acto administrativo como un requisito de forma que se cumple cuando en él aparecen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho, pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de mérito, de fondo o de su causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación; resultando procedente la nulidad absoluta del acto administrativo solo cuando implique la indefensión del interesado; por lo que circunscribiéndonos al caso de autos, es necesario precisar si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo contiene las razones de hecho y de derecho que legitiman la actuación de la Administración Tributaria Nacional.

      De esta manera, de la revisión y análisis del acto recurrido se concluye que:

    7. - La División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emite la Resolución N°. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000028 de fecha siete (07) de abril de 2005 con fundamento en el Acta Fiscal N°. SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, la cual se encuentra contenida en el texto de la primera.

    8. - Se deja constancia expresa de que la contribuyente no presentó escrito de descargos, respecto a los hechos señalados en el Acta Fiscal N°. SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004.

    9. - A los efectos de decidir, la Administración Tributaria observa:

      3.1.- Con relación a las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la contribuyente y que no aparecen conformes en sus registros de Recaudación de Fondos Nacionales, “...la actuación fiscal procedió a efectuar los ajustes correspondientes, en virtud de que las cantidades reflejadas como impuesto pagado, resultan improcedentes a los efectos de su imputación como impuesto, para ello consideró los datos contenidos en los formularios identificados en el Anexo N° 7, del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17, de fecha 17-02-2004.”

      3.2- En lo atinente a los ajustes efectuados por concepto de “Errores aritméticos en los Créditos Fiscales”, expresa: “Considerando lo expuesto, y el hecho que la contribuyente no trajo elementos al Expediente Administrativo que desvirtúen los hechos consignados en el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17, de fecha 17-02-2004, es imperativo para esa Gerencia Regional confirmar los ajustes por concepto de “Errores aritméticos en los Créditos Fiscales” determinado por la actuación fiscal..., a tenor de lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, 59 y 72 del Reglamento publicado en la Gaceta Oficial N° 5.363 Extraordinario de fecha 12-07-1999, y así se declara.”

      3.3- Con relación a la objeción fiscal “Créditos Fiscales Doblemente Registrados”, la Gerencia Regional considera que el contribuyente contraviene “...las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.341 de fecha 05-05-1999, reformada según la Gaceta Oficial N° 37.002 y 5.601 de fecha 28-07-2000 y 30-08-2002, y artículos 59 y 72 de su Reglamentario publicado en la Gaceta Oficial, N° 5.363, Extraordinaria, de fecha 12-07-1999, los cuales se dan aquí por reproducidos...” “Por todo lo expuesto y el hecho que la contribuyente no trajo elementos al Expediente Administrativo que desvirtúen los hechos consignados en el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17, de fecha 17-02-2004, esta Gerencia Regional procede a confirmar la objeción fiscal por concepto de “Créditos Fiscales doblemente registrados”, determinada por la actuación fiscal por las cantidades y los períodos supracitados”.

      3.4.- Respecto a los ajustes por concepto de “créditos fiscales no soportados”, decide: “En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la contribuyente no trajo elementos al Expediente Administrativo que desvirtúen los hechos consignados en el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17, de fecha 17-02-2004, esta Gerencia Regional procede a confirmar el ajuste formulado por la actuación fiscal respecto al rechazo de los créditos fiscales no soportados”, señalando la disposición contenida en el artículo 29 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.341 de fecha 05-05-1999, reformada según la Gaceta Oficial N° 37.002 y 5.601, Extraordinaria, de fecha 28-07-2000 y 30-08-2002, y 62 de su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial N° 5.363, Extraordinaria, de fecha 12-07-1999.

      3.5.- Con relación a los ajustes por concepto de “Créditos Fiscales no soportados por Facturas Originales”, la Gerencia observa que la actuación fiscal procedió a revisar las facturas que los soportan considerando que las mismas contravienen lo establecido “...en el artículo 29 y 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5341, Extraordinaria, de fecha 05-05-1999, reformada según la Gaceta Oficial N° 37.002 y 5.601, Extraordinaria, de fecha 28-07-2000 y 30-08-2002, y 62 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.363, Extraordinaria, de fecha 12-07-1999, normas éstas que se dan aquí por reproducidas en los términos expuestos en la presente Resolución, y así se declara”.

      3.6- En lo que respecta a los ajustes por concepto de “Créditos Fiscales soportados por documentos que no cumplen con los Requisitos Legales”, la Administración Tributaria considera que se incumplió lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.341, de fecha 05-05-1999, reformada según la Gaceta Oficial N° 37.002 y 5.601, Extraordinaria, de fecha 28-07-2000 y 30-08-2002, 63 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.363, Extraordinaria, de fecha 12-07-1999; 1 y 2 de la Resolución N° 320, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29-12-1999, con fundamento en la revisión realizada por la actuación fiscal de las facturas presentadas por la contribuyente.

      3.7.- Con relación a los “Créditos Fiscales Registrados Incorrectamente”, se “observa que la actuación fiscal al revisar los registros...” constató la contravención de lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.341, de fecha 05-05-1999, reformada según la Gaceta Oficial N° 37.002 y 5.601, Extraordinaria, de fecha 28-07-2000 y 30-08-2002, y 75 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.363, Extraordinaria, de fecha 12-07-1999.

      3.8.- “De la revisión fiscal practicada al libro de Ventas se constató la existencia de errores aritméticos en las sumatorias de las Bases Imponibles y de los Débitos Fiscales, para los períodos y por las cantidades que se detallan en el Acta Fiscal...”. Tales hechos contravienen lo establecido en los artículos 59 y 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.363, Extraordinaria de fecha 12-07-1999.

      3.9.- Con respecto a los ajustes por concepto de “Débitos Fiscales Omitidos”, la actuación fiscal realizó el análisis de los registros contenidos en el libro de ventas y de las declaraciones presentadas por el contribuyente, y en vista de que éste “...no trajo al Expediente Administrativo, elementos que desvirtúen los hechos consignados en el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17, de fecha 17-02-2004, esta Gerencia Regional procede a confirmar los ajustes por concepto de “Débitos Fiscales Omitidos”…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002, de fecha 28-07-2000 y 76 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.363, Extraordinaria de fecha 12-07-1999.

      3.10.- La actuación fiscal procedió a formular ajustes en virtud de que constató que las facturas identificadas en el acta fiscal fueron asentadas en los libros con bases imponibles y débitos fiscales diferentes a los que aparecen reflejados en las respectivas facturas, contraviniendo el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.363, Extraordinaria de fecha 12-07-1999.

      3.11.- Conforme al análisis realizado por la actuación fiscal, se confirman los ajustes efectuados a los débitos fiscales por concepto de la aplicación de la “Alícuota Errada”, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 y 5.601, Extraordinaria, de fechas 28-07-2000 y 30-08-2002, respectivamente.

      3.12.- La actuación fiscal procedió a excluir “Debitos Fiscales Doblemente Contabilizados”, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.341, de fecha 05-05-1999, reformada según la Gaceta Oficial N° 37.002 y 5.601, de fecha 28-07-2000 y 30-08-2002, 72 y 76 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.363, Extraordinaria, de fecha 12-07-1999.

    10. - Una vez confirmados los ajustes fiscales determinados en el acta fiscal, se procede a determinar mes a mes, los excedentes de créditos fiscales y el impuesto a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.341, de fecha 05-05-1999, reformada según la Gaceta Oficial N° 37.002 y 5.601, de fecha 28-07-2000 y 30-08-2002, respectivamente, y a aplicar las sanciones establecidas en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727 de fecha 27-05-1994 y 111 con aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, así como los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 ejusdem.

      De lo anteriormente expuesto, se concluye que la resolución que pone fin al procedimiento administrativo confirma cada una de las objeciones realizadas por el funcionario fiscal en el acta de reparo, subsumiendo los hechos constatados en las disposiciones legales que presuntamente fueron desconocidas por el contribuyente, lo cual constituye las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la emisión del acto. Sin embargo, a pesar de justificar la determinación realizada y coincidir con los hechos descritos en el acta fiscal, no ocurre así con el impuesto a pagar calculado por la Administración Tributaria, siendo necesario verificar si tal circunstancia implica la indefensión alegada por el contribuyente viéndose afectado en el ejercicio de su derecho a la defensa.

      En este sentido, la jurisprudencia ha ratificado el carácter de mero trámite otorgado al acta de reparo a través del cual la Administración Tributaria deja constancia de los hechos que observe en el proceder de los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo éste el modo que tienen los destinatarios del mismo de informarse sobre las pretensiones fiscales, debiendo ser lo suficientemente explícita pues en base a ella es que la Administración Tributaria realizará las liquidaciones de impuesto o la aplicación de sanciones. Por ello, en el acta fiscal:

      ...deberán indicarse, de manera informativa e ilustrativa, pero en forma clara y comprensible, las imputaciones formuladas al sujeto pasivo, a objeto de que pueda conocer los supuestos fácticos constitutivos de las infracciones fiscales que se le atribuyen, y su adecuación con la norma jurídica infringida, las cuales constituyen el fundamento de hecho y de derecho conforme a los cuales la fiscalización desconoció o rechazó algunos montos en la determinación de la base imponible. Igualmente deberá indicar y fundamentar el método de determinación empleado, y especialmente, los elementos aplicados en los supuestos de determinación sobre base presuntiva

      . (CSJ/SPA/ETII, 01-12-99, caso: Inmobiliaria El Tuy, C.A).

      En el texto de esta misma sentencia, la Sala expresó:

      El reconocimiento constitucional del derecho a la defensa se extiende a todas las relaciones de naturaleza jurídica que ocurren en la vida cotidiana, y con especial relevancia, en aquellas situaciones en las cuales los derechos de los particulares son afectados por una autoridad pública o privada.

      Así, este derecho constitucional impone que en todo procedimiento administrativo al igual que en el proceso judicial, se asegure un equilibrio y una igualdad entre las partes intervinientes, garantizándole el derecho a ser oída, a desvirtuar lo imputado o a probar lo contrario a lo sostenido por el funcionario en el curso del procedimiento.

      En cuanto al procedimiento de determinación e imposición de sanciones por ilícitos tributarios, el derecho a la defensa se concreta en el derecho de los sujetos pasivos de la relación tributaria a ser debidamente notificados de cualquier acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses particulares legítimos y directos; en la oportunidad que tiene el administrado para formular los descargos que le permita desvirtuar lo imputado por la Administración en el acta fiscal debidamente notificada; en el derecho del contribuyente o responsable para promover y controlar, en tiempo oportuno, la producción de cualquier prueba razonable y legalmente pertinente, antes de que la Administración adopte la decisión final sobre el fondo del asunto debatido; en el derecho a tener el libre acceso al expediente administrativo; en el derecho a conocer oportunamente las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo determinativo o sancionatorio, lo cual le permite accionar ante los organismos competentes; y en poder impugnar en la vía administrativa o judicial un acto administrativo emitido por la Administración tributaria, que afecte, en cualquier forma, sus derechos como contribuyente o responsable.

      De los criterios expuestos con respecto al acta fiscal, se desprende que la función principal de la misma, es permitir que el contribuyente o responsable, conozca en forma oportuna, la existencia de los elementos de hecho que pueden configurar el supuesto normativo del ilícito fiscal que se le imputa, así como la cuantificación de la correspondiente deuda tributaria, previa determinación de la base imponible; para que, a partir de ello, pueda el contribuyente, durante el curso del procedimiento instruido, desvirtuar lo expresado en esa acta de reparo.

      En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 183, que la discriminación de los montos por concepto de tributos contenida en el acta de reparo es a los únicos efectos de lo previsto en el artículo 185 ejusdem, es decir, para el caso en que el contribuyente decida presentar las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas dentro de los quince (15) días hábiles luego de notificada. En el caso contrario, se dará por iniciada la instrucción del sumario para que el contribuyente formule los descargos y promueva la totalidad de las pruebas a los fines de desvirtuar el contenido del acta fiscal. Por lo que se concluye que la determinación realizada por el acta de reparo es provisional en el sentido de facilitarle al contribuyente el allanamiento al contenido de la misma, pues en caso de que esto no ocurra y se inicie el procedimiento sumarial, el contribuyente tendrá en el curso de éste la oportunidad de alegar y probar hechos que modifiquen lo expuesto en el acta fiscal, lo cual se evidenciará en la resolución culminatoria del procedimiento.

      En el caso de autos, la parte recurrente no hizo uso de su derecho a la presentación del escrito de descargos, lo cual no implica la aceptación de los reparos formulados por la Administración Tributaria y aún en ausencia de descargos, se deben explanar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo de carácter tributario; por lo que, al no existir una exposición por parte del recurrente de las razones de hecho y de derecho que permitan controvertir las objeciones a su situación tributaria plasmada en el acta de reparo, debió la Administración Tributaria confirmar mediante la resolución que culmina el sumario administrativo, las cantidades de impuesto determinadas en el acta fiscal, lo cual se desprende claramente del texto del acto recurrido al ratificarse cada una de las actuaciones realizadas por el funcionario fiscal; a pesar de ello, en el texto de la resolución impugnada no se justifica el por qué de la incongruencia que existe en las determinaciones realizadas, pues, al no existir elementos que permitan modificar el resultado de las objeciones efectuadas, ni se desprende del texto del acto recurrido que se hayan realizado correcciones de errores materiales de conformidad con la potestad prevista en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, ni se evidencia actuación alguna por parte de la Administración Tributaria en la presente causa que permita desvirtuar lo alegado por la recurrente, así como la ausencia del expediente administrativo en las actas procesales, quién decide considera que se vulneró el derecho a la defensa de la contribuyente recurrente al determinar en la resolución culminatoria del sumario montos distintos a los señalados en el acta fiscal, sin aludir al motivo que modificó las cantidades estimadas de impuesto a pagar; en consecuencia, este juzgador considera procedente la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario administrativo y de las subsecuentes planillas de liquidación, por falta de motivación y violación al derecho a la defensa de la contribuyente. Así se decide.

      En vista de la anterior decisión, se considera inoficioso el análisis de las diferencias expuestas por el recurrente respecto a los créditos y débitos fiscales, elementos necesarios para la determinación del impuesto al valor agregado.

      Respecto a la incompetencia y a la actuación del funcionario fiscal fuera de los días y horas hábiles, alegados por el recurrente, se observa que tales defensas están dirigidas a desvirtuar lo contenido en el Acta Fiscal N°. SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, por lo que este Tribunal observa:

  5. De la Incompetencia del Funcionario Fiscal.

    Alega la contribuyente que el funcionario fiscal A.T., no se encontraba adscrito al Área de Fiscalización General, de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para la fecha en que fue emitida y notificada el Acta Fiscal N°. SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17, el diecisiete (17) de febrero del año 2004, y en consecuencia resulta manifiestamente incompetente al no tener facultad para ejercer las funciones previstas en el artículo 98 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, referidas a las funciones asignadas a la División de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos; presentándose además el vicio de incongruencia al haber firmado este funcionario el Acta Fiscal el día 12 de febrero del mes y año citados, por lo que se incurre en una de las causales de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, solicitando se declare su nulidad.

    Ante tal alegato, la Administración Tributaria debió en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, demostrar que el referido funcionario tenía la competencia para dictar el acta de reparo, lo cual no ocurrió tal y como se evidencia en auto dictado por el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2005, donde se dejó constancia que la parte recurrida no hizo uso de su derecho a la promoción de pruebas.

    Tal y como se desprende de la motivación de esta sentencia, el acta fiscal constituye un acto de mero trámite donde se deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente, por lo que resulta impugnable al no poner fin al procedimiento instruido. Reiterada ha sido la jurisprudencia al establecer:

    El acta fiscal es una acto de mero trámite que no pone fin al procedimiento instruido, ni al asunto debatido, que tiene carácter preparatorio y que como tal, no es susceptible de ser impugnado directamente mediante el recurso contencioso tributario, a menos que el acta llegare a causar indefensión, prejuzgare sobre lo definitivo, o impida la continuación del procedimiento iniciado. De manera que, si el acta fiscal no se limita a constatar unos hechos configurativos de las objeciones fiscales, sino que por el contrario, determina en forma definitiva el monto del tributo por la contribuyente, y la sanción impuesta, requiriéndole su pago inmediato, este mandato afectaría los derechos subjetivos del contribuyente, y desnaturalizaría el carácter de simple acto preparatorio, de trámite, que tiene el acta fiscal, lo cual lo haría susceptible de impugnación mediante el recurso contencioso tributario

    . (CSJ/SPA/ETII, 01-12-99, caso: Inmobiliaria El Tuy, C.A).

    ...A partir de los conceptos citados en torno a la recurribilidad de los llamados “actos de trámite” y en atención a las regulaciones que integran el procedimiento de determinación tributaria establecido en el vigente Código Orgánico Tributario, surge evidente que dicha circunstancia debió ser analizada in limine litis por el a quo; ya que precisamente la misma fue invocada por la contribuyente como condición de acceso a la vía jurisdiccional para recurrir del acta fiscal en cuestión, a decir de ésta, por versar su impugnación sobre aspectos de mero derecho...

    En consecuencia, resulta necesario examinar el alegato de la contribuyente, en cuanto a que su impugnación versa sobre aspectos de mero derecho, a cuyo efecto cabe destacar el criterio asumido por nuestra jurisprudencia, según el cual para que una causa sea declarada como de mero derecho es necesario que, a fin de decidir, basta la confrontación del acto impugnado con las normas que se dicen violadas, por tratarse del simple análisis de aspectos jurídicos, sin que exista discusión alguna sobre hechos, como sería la interpretación de normas o contratos, lo que permite obviar la fase probatoria del proceso.

    (CSJ/SPA, 14-07-94, caso: M.D.H. vs Consejo de la Judicatura).

    En este mismo orden de ideas, se expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Octubre de 2003, caso Piña Musical C.A:

    ...el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo; es ésta el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta...

    Asimismo, el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente señala que en caso de que las objeciones contra el acta de reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el sumario correspondiente quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional. De todo esto se infiere que el acta de reparo se convierte en un acto impugnable en vía judicial cuando verse sobre aspectos de mero derecho.

    El Código Orgánico Tributario le confiere al contenido del acta de reparo una presunción de veracidad iuris tantum, en el sentido de que hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, según lo dispone el artículo 184. Sobre este aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia, al considerar:

    Las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que se han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ella consignados, tocando al contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos,...

    (CSJ/SPA/ET, 05-04-93, caso: La Cocina C.A)

    En este mismo orden de ideas, el artículo 183 del citado Código reúne los requisitos que debe contener el acta de reparo, exigiéndose la firma autógrafa, electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    Ahora bien, en vista de que la incompetencia alegada por la parte recurrente no implica el pronunciamiento sobre los hechos en ella contenidos, sino la revisión de la investidura que otorga el nombramiento o designación del funcionario que le confiere legitimidad, y en consecuencia, presunción de veracidad al acta de reparo, quién juzga considera necesario emitir pronunciamiento sobre la defensa invocada.

    En este sentido, señala la contribuyente que el funcionario fiscal no tenía facultades para emitir el acta de reparo por cuanto no se encontraba adscrito al Área de Fiscalización General, de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo procedente la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    Sin embargo, de la revisión de las actas procesales y de lo alegado por la parte recurrente, se evidencia que corre inserto en el folio 142 del expediente la P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234 de fecha 06 de junio de 2003, notificada a MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA) el día 09 de junio de 2003, mediante la cual fue autorizado el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.397.212, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que practicara una investigación en los libros de contabilidad, facturas de compra y venta, registros auxiliares, documentos y cualesquiera otros recaudos que se requirieran para determinar el resultado de las obligaciones tributarias respecto al Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición desde junio de 1999 hasta abril de 2003, ambos inclusive.

    El Código Orgánico Tributario vigente, dispone que toda fiscalización se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria, en la que se autoriza a los funcionarios en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el referido Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación (artículo 178). Esta providencia constituye un acto administrativo de trámite necesario para iniciar la actuación fiscal.

    Tal exigencia se ve cumplida con la P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234 de fecha 06 de junio de 2003, de cuyo texto se desprende la identificación del funcionario y del contribuyente, el impuesto y los períodos a fiscalizar, así como los elementos que puede revisar a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha providencia fue suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 ordinal 12° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario y numeral 1 del artículo 93 y numeral 10 del artículo 94 de la Resolución N°. 32, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29-03-1995.

    En este sentido, llama la atención de este juzgador, que en el presente alegato la parte recurrente obvia que en fecha 09 de junio de 2003 le fue notificada la P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234 de fecha 06 del mismo mes y año, teniendo para ella pleno valor probatorio cuando desarrolla su defensa referente a la actuación del funcionario fiscal en días y horas inhábiles.

    Por todo lo anteriormente expuesto, quien decide considera improcedente la incompetencia alegada por la parte recurrente, al constar en autos la p.a. que autorizó al funcionario fiscal para el ejercicio de la potestad fiscalizadora. Así se decide.

  6. De la Actuación del Funcionario Fiscal fuera de los días y horas hábiles

    Igualmente, arguye que las actuaciones realizadas por el funcionario fiscal los días: sábado 14 de junio de 2003 a las 15:56 horas; jueves 19 de junio de 2003 a las 18:54 horas; sábado 21 de junio de 2003 a las 12:40 horas; sábado 21 de junio de 2003 a las 21:12 horas y lunes 23 de junio de 2003 a las 19:55 horas fueron realizadas en días y horas inhábiles para la Administración Tributaria, contraviniendo lo que establece el artículo 152 del Código Orgánico Tributario y el Parágrafo Único del artículo 10 ejusdem, por cuanto se observa de la P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234 de fecha 06 de junio de 2003, notificada a MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA) el 09 de junio de 2003, que la Administración Tributaria no autoriza ninguna habilitación, por lo que al haber realizado actuaciones fuera de los días y horas hábiles incurre en una de las causales de nulidad absoluta previstas en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dispone el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, que la Administración Tributaria goza de amplias facultades de fiscalización y determinación, a los efectos de comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el ejercicio de sus facultades puede practicar fiscalizaciones previa emisión de una p.a., la cual deberá contener “...con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos, y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales...” (artículo 178 ejusdem).

    Asimismo, dispone el artículo 148 del citado Código que las normas contenidas en la sección primera (Disposiciones Generales) del Capítulo III (De los Procedimientos) del Título IV, serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, estableciéndose respecto a las actuaciones realizadas por los sujetos de la obligación tributaria, lo siguiente:

    Artículo 152. Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella, deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos

    .

    Igualmente, el artículo 10 ejusdem, prevé:

    Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

    1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

    2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

    3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en un día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo cual deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.

    (Subrayado añadido)

    De lo anterior se infiere que las actuaciones realizadas por las partes durante el procedimiento de fiscalización deberán efectuarse en días que no sean declarados feriados y en horas del día en las que la oficina administrativa respectiva estuvo abierta al público, salvo que la Administración Tributaria haya autorizado la práctica de alguna actuación, como por ejemplo, el caso previsto en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario:

    La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

    ...12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas...

    Ello es así, en virtud de que la actuación del funcionario designado se ve limitada por las facultades que le son otorgadas a través de la providencia, por cuanto:

    A este respecto cabe señalar que el ejercicio de la Potestad Pública sólo puede ser ejercido por los funcionarios competentes y en este orden de ideas, resulta oportuno aclarar el significado el término competencia dentro del Ordenamiento Jurídico. La Administración Pública al actuar, ejecuta hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende del hecho de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del círculo de atribuciones legales que le son propias. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa para realizar hechos, actos jurídicos y no jurídicos, válidos, dentro de su esfera de atribuciones legales. En el ejercicio de esa actividad administrativa el cumplimiento de los principios relativos a la competencia son de impretermitible cumplimiento a los fines de la validez de los mismos, aún más, cuando se trata como es sabido, de uno de los elementos de los Actos Administrativos.

    (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 31-05-89, caso: Colgate Palmolive C.A)

    ...sólo un funcionario debidamente autorizado por la Administración Tributaria respectiva, puede solicitar la exhibición de libros, documentos, etc., y la razón es muy sencilla, la fiscalización tributaria se lleva a cabo, como toda actuación de la Administración, a través de un procedimiento administrativo. Un trámite esencial a la validez de ese procedimiento administrativo es la autorización formal del funcionario que lo lleva a cabo; sin tal autorización el procedimiento no nace válidamente.

    (TSJ/SPA, 25-09-02, caso: Fundición Metalúrgica Lemos C.A)

    Existe pues, un requisito previo para la practica de la fiscalización, materializado en la p.a. que contiene el alcance de las actuaciones permitidas al funcionario fiscal, quién debe sujetar su proceder a lo estrictamente autorizado, pues en caso contrario, el resultado que produzca estaría viciado de nulidad por haber excedido el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas, incurriendo en el vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de atribuciones:

    “En cuanto al vicio de incompetencia básicamente pueden distinguirse tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de atribuciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quién carece en absoluto de investidura pública...

    La usurpación de funciones comprende la situación en la que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro Poder del Estado.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa.

    Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien, el vicio de incompetencia de que adolezca no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure en ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta...

    Así, si la incompetencia es “manifiesta”, vale decir notoria y patente, de modo que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta...” (TSJ/SPA, 19-10-89, caso: E.L. vs República).

    …en los casos en que se presenta el vicio de incompetencia sea porque el funcionario no tenía competencia en la materia o territorio de que se trate, sea porque teniéndola se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que tenía conferidas, tal incompetencia legal no produce siempre las mismas consecuencias, por lo que determinar lo manifiesto de la incompetencia se presenta como una cuestión de hecho y de interpretación.

    (CSJ/SPA, 31-01-90, caso: Farmacia Unicentro).

    Conforme a lo anterior, es necesario determinar el alcance de las atribuciones que le fueron conferidas al funcionario fiscal para la práctica de la fiscalización, a los fines de determinar la legalidad de su actuación, expresando la providencia que lo autoriza lo siguiente:

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en su función permanente de verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias frente al Fisco Nacional por los contribuyentes o responsables, con la finalidad de detectar y sancionar las infracciones fiscales. A tal efecto autoriza al funcionario A.T. portador de la Cédula de Identidad N° V-9.397.212 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, en su carácter de Fiscal Actuante, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, para que practique una investigación en los libros de contabilidad, facturas de Compra y Venta, Registros Auxiliares, Documentos y cualesquiera otros recaudos que se requiera para determinar el resultado de las obligaciones tributarias respecto al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y verifique el cumplimiento de los Deberes Formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, en el domicilio de la contribuyente MECAVENCA Nº R.I.F J-08506652-7 ubicado en: CALLE RIERA Nº 156, VIA PUNTA CARDON, PUNTO FIJO ESTADO FALCON correspondientes a los períodos de imposición desde: JUNIO 1999 hasta: ABRIL 2003 ambos inclusive, haciendo uso de todas y cada una de las facultades previstas en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001, en concordancia con los numerales 8 y 9 del Artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se le recuerda el Deber Formal de proporcionar a dicho funcionario, Declaraciones y Pagos, facturación y demás documentos relacionados con los hechos generadores de los tributos antes mencionados, todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 156, Ordinal 12° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario vigente y numeral 1 del Artículo 93 y Numeral 10 del Artículo 94 de la Resolución N°. 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT...

    De la lectura del texto que antecede, se desprende que el funcionario se encontraba autorizado para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, sin mencionar de manera expresa algún tipo de habilitación para que su actuar se desarrollara sin la consideración de la regla general que regula los procedimientos de carácter tributario, respecto al tiempo en que deben realizarse las actuaciones del contribuyente y de la Administración Tributaria durante la fiscalización. Aunado a esto, al revisar las constancias de recepción de documentos emitidas y consignadas por la contribuyente en la oportunidad de la interposición del recurso, debidamente suscritas por el funcionario los días: sábado 14 de junio de 2003 a las 15:56 horas; jueves 19 de junio de 2003 a las 18:54 horas; sábado 21 de junio de 2003 a las 12:40 horas; sábado 21 de junio de 2003 a las 21:12 horas y lunes 23 de junio de 2003 a las 19:55, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas por los motivos establecidos en el Código Civil dentro del lapso previsto para ello en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que en el curso de este procedimiento la Administración Tributaria no alegó ni desvirtuó lo invocado por la contribuyente, este juzgador considera que el funcionario fiscal se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que tenía conferidas, lo cual se constata con la simple lectura de la p.a. que lo autorizó a realizar el procedimiento de fiscalización y al practicar actuaciones durante días y horas en las que la oficina administrativa no se encontraba abierta al público sin estar habilitado para ello, resultando procedente la nulidad de las actuaciones solicitada, y por ende, la nulidad del Acta Fiscal N°. SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 por manifiesta incompetencia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada EGLEE J. SUÁREZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.798, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.205, en su carácter de Apoderada de la sociedad de comercio “MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA)”, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 1978, bajo el Nº 5168, Folios 69 al 81, Tomo XXVII del Libro de Registro de Comercio respectivo.

    En consecuencia este Tribunal Superior declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000028 de fecha 07 de abril de 2005 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha 17 de febrero de 2004, así como las respectivas planillas de liquidación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General, la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. C.L.A.F..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000266

    CLAF/fm.

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